LEY 8 DE 1981

Leyes 1981
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LEY 8 DE 1981

  (ENERO 14)

  Por la cual se modifican algunas disposiciones del Decreto ley número 3073 de   1968, sobre la Caja de Vivienda Militar.

  Nota: Ver Derogatoria del Decreto 353 de 1994, artículo 36.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-El artículo 1º del Decreto ley número 3073 de 1968. quedará así:

  “La Caja de Vivienda Militar creada y reorganizada por la Ley 87 de 1947 y   Decreto 3211 de 1963, es un establecimiento público, esto es, un organismo   dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio   independiente, encargado de desarrollar la política y los planes generales que   en materia de vivienda adopte el Gobierno en relación con el personal al   servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en actividad o en   retiro”.

  “No obstante lo anterior la Caja de Vivienda Militar, dentro de los planes de   vivienda que adelante para el cumplimiento de los fines establecidos en el   presente artículo y con el objeto de arbitrar recursos para la misma, podrá   vender a particulares parte de los inmuebles que construya, de acuerdo a precios   que fije la Junta Directiva que, en todo caso, deberán ser superiores a aquellos   determinados para sus afiliados”.

  ARTICULO 2º.-El artículo 26 del Decreto ley 3073 de 1968, quedará así:

  “La vivienda que sea adjudicada por la Caja de Vivienda Militar a sus socios o   afiliados, cualquiera que sea su valor, quedará constituida en Patrimonio de   Familia no embargable, en los términos del artículo 7º, de la Ley 70 de 1931″.

  ARTICULO 3º.-La Caja de Vivienda Militar, en las operaciones de adquisición,   venta y adjudicación de inmuebles estará sometida, a elección de la Junta   Directiva, a los avalúos que para el efecto sean solicitados al Instituto   Geográfico Agustín Codazzi, o a la Lonja de Propiedad Raíz, o fijados por   peritos nombrados, en cada caso, por el Ministro de Defensa y por el Contralor   General de la República. En caso de desacuerdo de los peritos, la Junta   Directiva tomará como avalúo el correspondiente promedio.

  La Junta Directiva sólo podrá apartarse del correspondiente avalúo en cuanto el   precio que establezca sea más favorable a la Caja”.

  ARTICULO 4º.-Esta Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos   ochenta.

  El Presidente del H. Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de la H.   Cámara’ de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario General del   Honorable Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la H. Cámara de   Representantes, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Defensa Nacional,  

General Luis   Carlos Camacho Leyva.          

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