LEY 8 DE 1978
(agosto 4)
“por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Colombia y la República de Costa Rica”, firmado en la ciudad de San José, República de Costa Rica, el 17 de marzo de 1977″.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º.-Apruébase el “Tratado sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Colombia y la República de Costa Rica, firmado en la ciudad de San José, República de Costa Rica el 17 de marzo de 1977, que dice: Tratado sobre Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Colombia y la República de Costa Rica. La República de Colombia y la República de Costa Rica.
Conscientes de que la cooperación y reciprocidad internacional constituyen el mejor medio para resolver los asuntos de interés común de las naciones amigas. Acordes en la convivencia y necesidad de proceder a la deleitación de sus áreas marinas y submarinas en el Mar Caribe.
Entendidas respecto a la salvaguardia de la soberanía y jurisdicción de las áreas marinas propias de cada país y de la franca y expedita comunicación a través de éstas. Mutuamente interesadas en la adopción de medidas adecuadas para la preservación, conservación y aprovechamiento de los recursos existentes en dichas áreas y para la prevención, control y eliminación de la contaminación de las mismas, han resuelto celebrar un Tratado y a tal efecto han designado como sus Plenipotenciarios a saber: Su Excelencia el señor Presidente de la República de Colombia, el señor doctor Heraclio Fernández Sandoval, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Costa Rica. Su Excelencia el señor Presidente de la República de Costa Rica, al señor Licenciado Gonzalo J. Facio, Ministro de Relaciones Exteriores;
Quienes habiéndose comunicado sus respectivos Plenos Poderes, los que han sido hallados en buena y debida forma han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
Señalar como límite entre sus respectivas áreas marinas y submarinas que estén establecidas o puedan establecerse en el futuro las siguientes líneas:
A. A partir de la intersección de una línea recta, trazada con azimut 225 grados (45 grados suroeste) desde un punto ubicado en Latitud Norte 11 grados 00′ 00″ y Longitud Oeste 81 grados 15′ 00″ con el paralelo 10 grados 49′ 00″ Norte. Por el citado paralelo hacia el Oeste, hasta su intersección con el meridiano 82 grado 14′ 00″ Oeste.
B. Desde la intersección del Paralelo 10 grado 49′ 00″ Norte y el Meridiano 82 grados 14′ 00″ Oeste, el límite continúa por el citado meridiano hacia el Norte, hasta donde la delimitación deba hacerse con un tercer Estado. Parágrafo. Las líneas y los puntos acordados están señalados en la carta náutica que, firmada por los Plenipotenciarios, se agrega al presente Tratado como anexo, siendo entendido que en todo caso prevalecerá el tenor del Tratado.
Aceptar y respetar las modalidades mediante las cuales cada uno de los dos Estados ejerce actualmente o pudiere ejercer en el futuro su soberanía, jurisdicción, vigilancia, control o derechos en las áreas marinas y submarinas adyacentes a sus costas, delimitadas en virtud de este Tratado, de conformidad con lo que cada país haya establecido o estableciere en el futuro y con las regulaciones propias de su derecho interno.
ARTICULO III
Desarrollar la más amplia cooperación entre los dos países para la protección de los recursos renovables y no renovables que se encuentren dentro de las áreas marinas y submarinas sobre las que ejercen o llegaren a ejercer en el futuro soberanía, jurisdicción o vigilancia y para utilizar tales recursos en beneficio de sus pueblos y de su desarrollo nacional.
ARTICULO IV
Propiciar la más amplia cooperación internacional para coordinar las medidas de conservación que cada Estado aplique en las zonas de mar sometidas a su soberanía o jurisdicción, particularmente en referencia a las especies que se desplazan más allá de sus respectivas zonas jurisdiccionales, tomando en cuenta las recomendaciones de los organismos regionales correspondientes y los datos científicos más veraces y actualizados. Dicha cooperación internacional no menoscabará el derecho soberano de cada Estado para adoptar dentro del ámbito de sus respectivas jurisdicciones marítimas, las normas y regulaciones que les parecieren pertinentes.
ARTICULO V
Prestarse mutuamente las mayores facilidades posibles con el propósito de desarrollar las actividades de explotación y utilización de los recursos vivos de sus respectivas zonas jurisdiccionales marítimas, mediante el intercambio de informaciones, la cooperación en la investigación científica, la colaboración técnica y el estímulo a la formación de empresas mixtas.
ARTICULO VI
Cada una de las partes manifiesta su decisión de cooperar con la otra, según sus posibilidades en la aplicación de las medidas más adecuadas para impedir, reducir y controlar toda contaminación del medio marino que afecte al Estado vecino, cualquiera sea la fuente de la cual provenga.
ARTICULO VII
Propiciar la más amplia cooperación para promover el desenvolvimiento expedito de la navegación internacional en los mares sometidos a la soberanía o jurisdicción de cada Estado.
ARTICULO VIII
El presente Tratado será sometido para su ratificación, a los trámites constitucionales de las Altas Partes Contratantes y entrará en vigencia al canjearse los instrumentos de ratificación, lo que se llevará a efecto en la ciudad de Bogotá, República de Colombia. Este Tratado se firma en doble ejemplar, en idioma español, cuyos textos son igualmente auténticos. Firmado en la ciudad de San José, República de Costa Rica, a los 17 días del mes de marzo de 1977.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., julio 19 de 1977.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.
Es fiel copia del texto original del Tratado sobre delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Colombia y la República de Costa Rica, firmado en la ciudad de San José, República de Costa Rica, el 17 de marzo de 1977, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.
(Hay un sello).
Artículo 2º.-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944.
Dada en Bogotá, D.E., a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos setenta y ocho.
El Presidente del honorable Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Jorge Mario Eastman. El Secretario del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., agosto 4 de 1978.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.