LEY 8 DE 1978

Leyes 1978
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LEY 8 DE 1978  

  (agosto 4)

  “por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre Delimitación de Areas Marinas   y Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Colombia y la   República de Costa Rica”, firmado en la ciudad de San José, República de Costa   Rica, el 17 de marzo de 1977″.

  El Congreso de Colombia,

  DECRETA:  

Artículo 1º.-Apruébase el “Tratado sobre Delimitación de Areas Marinas y   Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Colombia y la República   de Costa Rica, firmado en la ciudad de San José, República de Costa Rica el 17   de marzo de 1977, que dice: Tratado sobre Delimitación de Areas Marinas y   Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Colombia y la República   de Costa Rica. La República de Colombia y la República de Costa Rica.

  Conscientes de que la cooperación y reciprocidad internacional constituyen el   mejor medio para resolver los asuntos de interés común de las naciones amigas.   Acordes en la convivencia y necesidad de proceder a la deleitación de sus áreas   marinas y submarinas en el Mar Caribe.

  Entendidas respecto a la salvaguardia de la soberanía y jurisdicción de las   áreas marinas propias de cada país y de la franca y expedita comunicación a   través de éstas. Mutuamente interesadas en la adopción de medidas adecuadas para   la preservación, conservación y aprovechamiento de los recursos existentes en   dichas áreas y para la prevención, control y eliminación de la contaminación de   las mismas, han resuelto celebrar un Tratado y a tal efecto han designado como   sus Plenipotenciarios a saber: Su Excelencia el señor Presidente de la República   de Colombia, el señor doctor Heraclio Fernández Sandoval, Embajador   Extraordinario y Plenipotenciario en Costa Rica. Su Excelencia el señor   Presidente de la República de Costa Rica, al señor Licenciado Gonzalo J. Facio,   Ministro de Relaciones Exteriores;

  Quienes habiéndose comunicado sus respectivos Plenos Poderes, los que han sido   hallados en buena y debida forma han convenido en lo siguiente:

  ARTICULO I

  Señalar como límite entre sus respectivas áreas marinas y submarinas que estén   establecidas o puedan establecerse en el futuro las siguientes líneas:

  A. A partir de la intersección de una línea recta, trazada con azimut 225 grados   (45 grados suroeste) desde un punto ubicado en Latitud Norte 11 grados 00′ 00″ y   Longitud Oeste 81 grados 15′ 00″ con el paralelo 10 grados 49′ 00″ Norte. Por el   citado paralelo hacia el Oeste, hasta su intersección con el meridiano 82 grado   14′ 00″ Oeste.

  B. Desde la intersección del Paralelo 10 grado 49′ 00″ Norte y el Meridiano 82   grados 14′ 00″ Oeste, el límite continúa por el citado meridiano hacia el Norte,   hasta donde la delimitación deba hacerse con un tercer Estado. Parágrafo. Las   líneas y los puntos acordados están señalados en la carta náutica que, firmada   por los Plenipotenciarios, se agrega al presente Tratado como anexo, siendo   entendido que en todo caso prevalecerá el tenor del Tratado.

  Aceptar y respetar las modalidades mediante las cuales cada uno de los dos   Estados ejerce actualmente o pudiere ejercer en el futuro su soberanía,   jurisdicción, vigilancia, control o derechos en las áreas marinas y submarinas   adyacentes a sus costas, delimitadas en virtud de este Tratado, de conformidad   con lo que cada país haya establecido o estableciere en el futuro y con las   regulaciones propias de su derecho interno.

  ARTICULO III

  Desarrollar la más amplia cooperación entre los dos países para la protección de   los recursos renovables y no renovables que se encuentren dentro de las áreas   marinas y submarinas sobre las que ejercen o llegaren a ejercer en el futuro   soberanía, jurisdicción o vigilancia y para utilizar tales recursos en beneficio   de sus pueblos y de su desarrollo nacional.

  ARTICULO IV

  Propiciar la más amplia cooperación internacional para coordinar las medidas de   conservación que cada Estado aplique en las zonas de mar sometidas a su   soberanía o jurisdicción, particularmente en referencia a las especies que se   desplazan más allá de sus respectivas zonas jurisdiccionales, tomando en cuenta   las recomendaciones de los organismos regionales correspondientes y los datos   científicos más veraces y actualizados. Dicha cooperación internacional no   menoscabará el derecho soberano de cada Estado para adoptar dentro del ámbito de   sus respectivas jurisdicciones marítimas, las normas y regulaciones que les   parecieren pertinentes.

  ARTICULO V

  Prestarse mutuamente las mayores facilidades posibles con el propósito de   desarrollar las actividades de explotación y utilización de los recursos vivos   de sus respectivas zonas jurisdiccionales marítimas, mediante el intercambio de   informaciones, la cooperación en la investigación científica, la colaboración   técnica y el estímulo a la formación de empresas mixtas.

  ARTICULO VI

  Cada una de las partes manifiesta su decisión de cooperar con la otra, según sus   posibilidades en la aplicación de las medidas más adecuadas para impedir,   reducir y controlar toda contaminación del medio marino que afecte al Estado   vecino, cualquiera sea la fuente de la cual provenga.

  ARTICULO VII

  Propiciar la más amplia cooperación para promover el desenvolvimiento expedito   de la navegación internacional en los mares sometidos a la soberanía o   jurisdicción de cada Estado.

  ARTICULO VIII

  El presente Tratado será sometido para su ratificación, a los trámites   constitucionales de las Altas Partes Contratantes y entrará en vigencia al   canjearse los instrumentos de ratificación, lo que se llevará a efecto en la   ciudad de Bogotá, República de Colombia. Este Tratado se firma en doble   ejemplar, en idioma español, cuyos textos son igualmente auténticos. Firmado en   la ciudad de San José, República de Costa Rica, a los 17 días del mes de marzo   de 1977.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., julio 19 de 1977.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del texto original del Tratado sobre delimitación de Areas Marinas   y Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Colombia y la   República de Costa Rica, firmado en la ciudad de San José, República de Costa   Rica, el 17 de marzo de 1977, que reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

  (Hay un sello).

  Artículo 2º.-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la   Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944.

  Dada en Bogotá, D.E., a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos   setenta y ocho.

  El Presidente del honorable Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, Jorge Mario Eastman. El Secretario del   honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario de la honorable Cámara de   Representantes, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., agosto 4 de 1978.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.

             

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