LEY 8 DE 1976
(enero 23)
por la cual se aprueba el Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la India
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la India, firmado en Bogotá el 14 de julio de 1970, que a la letra dice:
ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÙBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA INDIA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la India:
Reafirmando los tradicionales lazos de amistad entre los dos países;
Actuando por el deseo común de facilitar el elevar al nivel más alto posible las relaciones comerciales y cooperativas entre los países,
ARTÌCULO I
Las partes contratantes contribuirán por todos los medios a su alcance a aumentar el comercio entre ambos países de acuerdo con sus respectivas leyes y reglamentos sobre comercio exterior y cambio internacional.
ARTÌCULO II
Cada parte contratante acuerda conceder a la otra parte el máximo de facilidades posibles para importar a su territorio productos primarios y manufacturados originarios de la otra parte, y para la exportación de sus propios productos al territorio de la otra parte. Para lograr este propósito, las partes contratantes intercambiarán periódicamente listas de bienes disponibles para la exportación de los dos países y darán amplia publicidad a dichas listas.
ARTÌCULO III
Las partes contratantes se otorgarán, en todos los asuntos relacionados con su mutuo comercio, un tratamiento no menos favorable que aquel otorgado o que se otorgue a un Tercer País.
ARTÎCULO IV
El tratamiento a que se refiere el artículo III será aplicado a todos los asuntos relacionados con derechos de impuestos aduaneros, tributación interna y cualquier otro impuesto sobre la transformación, circulación y consumo de bienes importados. También será aplicado a procedimientos administrativos, derechos de cualquier clase, avalúo, sistemas de contratación concesión o pagos en moneda extranjera, reglamentación de tráfico, transporte y distribución.
ARTÌCULO V
Las medidas de los artículos III y IV no se aplicarán:
a) A las ventajas y facilidades resultantes de una unión aduanera o un área de libre comercio a la cual pertenezca o pueda asociarse alguna de las partes contratantes;
b) A las ventajas o facilidades que la República de Colombia otorga o pueda otorgar en el futuro, a los países fronterizos, lo mismo que a aquellos que está otorgando u otorgará en el futuro a un país de países, como resultado de acuerdos económicos regionales y subregionales;
c) A las ventajas y facilidades acordadas por la India a determinados países hasta la fecha de este Acuerdo;
d) A las ventajas y facilidades que la India otorgue o pueda otorgar en el futuro, a un país adyancente para la importación a su territorio de productos agrícolas e industriales, lo mismo que para la exportación de productos agrícolas e industriales originarios de los territorios de las partes a favor de aquellos países adyacentes, así como aquellos que se otorgan o se puedan otorgar en el futuro para un país o grupo de países como resultado de acuerdos económicos regionales o subregionales, y
e) A las ventajas y facilidades que una de las partes contratantes otorgue o pueda otorgar en el futuro, en virtud de acuerdos económicos multilaterales propuestos para liberar condiciones del comercio internacional. Las excepciones previstas en este artículo estarán regidas por las obligaciones a que se ha comprometido alguna de las partes contratantes bajo tratados o acuerdos internacionales en los cuales tanto Colombia como la India sean partes.
ARTÌCULO VI
Las partes contratantes no adoptarán medidas discriminatorias que resulten en un aumento de los precios de bienes comerciales entre los dos países.
ARTÌCULO VII
La exportación de bienes colombianos a la India y de bienes hindúes a la República de Colombia estará sujeta a las reglamentaciones de exportación y cambio internacional existentes en cada país exportador en le presente.
La importación de bienes hindúes a la República de Colombia y de bienes colombianos a la India estará sujeta a las reglamentaciones sobre exportación y cambio internacional existentes en cada país importados en el presente.
ARTÌCULO VIII
La ejecución de contratos comerciales realizados de conformidad con las medidas de este Acuerdo no implican la responsabilidad sobre ellos por parte de los gobiernos u otras personas, jurídicas o naturales, excepto cuando las mismas son parte de tales contratos.
ARTÌCULO IX
De acuerdo a la legislación colombiana, los ciudadanos y personas jurídicas de la India gozarán respecto a la protección de su persona y propiedades, del mismo tratamiento otorgado a los ciudadanos o personas jurídicas de otro país para el ejercicio de sus actividades comerciales en el territorio de la República de Colombia, ya sea directamente o a través de sus representantes, sujetos a las mismas condiciones a que tales actividades están permitidas por las leyes y reglamentos colombianos.
ARTÌCULO X
De acuerdo a la legislación de la India, los ciudadanos y personas jurídicas colombiana, gozarán respecto a la protección de su persona y propiedades del mismo tratamiento que se otorga a ciudadanos y personas jurídicas de otros países para el ejercicio de sus actividades comerciales en el territorio de la India, ya sea directamente o a través de sus representantes, sujetos a las mismas condiciones a que tales actividades están permitidas por las leyes y reglamentaciones hindúes.
ARTÌCULO XI
Sujetos a las leyes y reglamentaciones vigentes en ambos países, los buques mercantes pertenecientes a cualquiera de las partes contratantes gozarán, respecto a todos los asuntos relacionados con navegación, de libre acceso a los puertos abiertos para el intercambio, la utilización de facilidades portuarias, derechos de cargue y descargue, impuestos y otras facilidades, y de un tratamiento no menos favorable en forma alguna al tratamiento otorgado a buques de cualquier otro país, excepto aquellas concesiones acordadas a buques y que estén conectadas con el comercio interno de las costas de las partes, las cuales no estarán comprendidas bajo este artículo con relación a la otra parte.
ARTÌCULO XII
Ambas partes contratantes, considerando que la existencia de facilidades de navegación adecuadas y económicas es un elemento indispensable para la promoción del intercambio entre los dos países, acuerdan tomar todas las medidas posibles para promover una cooperación provechosa en asuntos navieros entre los países.
ARTÌCULO XIII
Las partes contratantes se consultarán periódicamente y darán toda su consideración a las sugerencias que se hagan para el desarrollo equilibrado, la diversificación y expansión del comercio.
ARTÌCULO XIV
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del canje del Instrumento de Ratificación que tendrá lugar en la ciudad de Nueva Delhi.
ARTÌCULO XV
El presente acuerdo tendrá vigencia por un periodo de tres años. En caso de que ninguno de los gobiernos haya dado aviso al otro gobierno sobre su intención de terminar el Acuerdo por lo menos con noventa días antes de la fecha de expiración del periodo mencionado, continuará vigente por periodos de un año cada vez. El Gobierno de alguna de las partes contratantes podrá, por lo menos con noventas días de anticipación a la expiración de uno de los periodos mencionados, dar aviso sobre su intención de terminar el acuerdo.
Hecho en Bogotá, el día 14 de julio del año 1970, en triplicado en los idiomas español, hindú e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia, Hernando Gómez O.
Por el Gobierno de la India, firmado ilegible.
Rama ejecutiva del Poder Público- Presidencia de la República.
Bogotá, D.E., octubre de 1970.
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
MISAEL PASTRANA BORRERO
Alfredo Vásquez Carrizosa.
Jorge Sánchez Camacho, jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Bogotá, D.E., julio de 1975.
Artículo 2º. Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos setenta y cinco (1975).
El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BALCÀZAR MONZÒN. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia- Gobierno Nacional
Bogota, D.E., enero 23 de 1976.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LÒPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.