LEY 8 DE 1976

Leyes 1976
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LEY 8 DE 1976

  (enero 23)

  por la cual se aprueba el Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de la India

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º. Apruébase el Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de la India, firmado en Bogotá el 14 de julio de 1970,   que a la letra dice:

  ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÙBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE   LA INDIA

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la India: 

  Reafirmando los tradicionales lazos de amistad entre los dos países;

  Actuando por el deseo común de facilitar el elevar al nivel más alto posible las   relaciones comerciales y cooperativas entre los países, 

  ARTÌCULO I

  Las partes contratantes contribuirán por todos los medios a su alcance a   aumentar el comercio entre ambos países de acuerdo con sus respectivas leyes y   reglamentos sobre comercio exterior y cambio internacional.

  ARTÌCULO II

  Cada parte contratante acuerda conceder a la otra parte el máximo de facilidades   posibles para importar a su territorio productos primarios y manufacturados   originarios de la otra parte, y para la exportación de sus propios productos al   territorio de la otra parte. Para lograr este propósito, las partes contratantes   intercambiarán periódicamente listas de bienes disponibles para la exportación   de los dos países y darán amplia publicidad a dichas listas. 

  ARTÌCULO III

  Las partes contratantes se otorgarán, en todos los asuntos relacionados con su   mutuo comercio, un tratamiento no menos favorable que aquel otorgado o que se   otorgue a un Tercer País.

  ARTÎCULO IV

  El tratamiento a que se refiere el artículo III será aplicado a todos los   asuntos relacionados con derechos de impuestos aduaneros, tributación interna y   cualquier otro impuesto sobre la transformación, circulación y consumo de bienes   importados. También será aplicado a procedimientos administrativos, derechos de   cualquier clase, avalúo, sistemas de contratación concesión o pagos en moneda   extranjera, reglamentación de tráfico, transporte y distribución.

  ARTÌCULO V

  Las medidas de los artículos III y IV no se aplicarán:

  a) A las ventajas y facilidades resultantes de una unión aduanera o un área de   libre comercio a la cual pertenezca o pueda asociarse alguna de las partes   contratantes;

  b) A las ventajas o facilidades que la República de Colombia otorga o pueda   otorgar en el futuro, a los países fronterizos, lo mismo que a aquellos que está   otorgando u otorgará en el futuro a un país de países, como resultado de   acuerdos económicos regionales y subregionales;

  c) A las ventajas y facilidades acordadas por la India a determinados países   hasta la fecha de este Acuerdo;

  d) A las ventajas y facilidades que la India otorgue o pueda otorgar en el   futuro, a un país adyancente para la importación a su territorio de productos   agrícolas e industriales, lo mismo que para la exportación de productos   agrícolas e industriales originarios de los territorios de las partes a favor de   aquellos países adyacentes, así como aquellos que se otorgan o se puedan otorgar   en el futuro para un país o grupo de países como resultado de acuerdos   económicos regionales o subregionales, y 

  e) A las ventajas y facilidades que una de las partes contratantes otorgue o   pueda otorgar en el futuro, en virtud de acuerdos económicos multilaterales   propuestos para liberar condiciones del comercio internacional. Las excepciones   previstas en este artículo estarán regidas por las obligaciones a que se ha   comprometido alguna de las partes contratantes bajo tratados o acuerdos   internacionales en los cuales tanto Colombia como la India sean partes.

  ARTÌCULO VI

  Las partes contratantes no adoptarán medidas discriminatorias que resulten en un   aumento de los precios de bienes comerciales entre los dos países.

  ARTÌCULO VII

  La exportación de bienes colombianos a la India y de bienes hindúes a la   República de Colombia estará sujeta a las reglamentaciones de exportación y   cambio internacional existentes en cada país exportador en le presente.

  La importación de bienes hindúes a la República de Colombia y de bienes   colombianos a la India estará sujeta a las reglamentaciones sobre exportación y   cambio internacional existentes en cada país importados en el presente.

  ARTÌCULO VIII

  La ejecución de contratos comerciales realizados de conformidad con las medidas   de este Acuerdo no implican la responsabilidad sobre ellos por parte de los   gobiernos u otras personas, jurídicas o naturales, excepto cuando las mismas son   parte de tales contratos.

  ARTÌCULO IX

  De acuerdo a la legislación colombiana, los ciudadanos y personas jurídicas de   la India gozarán respecto a la protección de su persona y propiedades, del mismo   tratamiento otorgado a los ciudadanos o personas jurídicas de otro país para el   ejercicio de sus actividades comerciales en el territorio de la República de   Colombia, ya sea directamente o a través de sus representantes, sujetos a las   mismas condiciones a que tales actividades están permitidas por las leyes y   reglamentos colombianos.

  ARTÌCULO X

  De acuerdo a la legislación de la India, los ciudadanos y personas jurídicas   colombiana, gozarán respecto a la protección de su persona y propiedades del   mismo tratamiento que se otorga a ciudadanos y personas jurídicas de otros   países para el ejercicio de sus actividades comerciales en el territorio de la   India, ya sea directamente o a través de sus representantes, sujetos a las   mismas condiciones a que tales actividades están permitidas por las leyes y   reglamentaciones hindúes.

  ARTÌCULO XI

  Sujetos a las leyes y reglamentaciones vigentes en ambos países, los buques   mercantes pertenecientes a cualquiera de las partes contratantes gozarán,   respecto a todos los asuntos relacionados con navegación, de libre acceso a los   puertos abiertos para el intercambio, la utilización de facilidades portuarias,   derechos de cargue y descargue, impuestos y otras facilidades, y de un   tratamiento no menos favorable en forma alguna al tratamiento otorgado a buques   de cualquier otro país, excepto aquellas concesiones acordadas a buques y que   estén conectadas con el comercio interno de las costas de las partes, las cuales   no estarán comprendidas bajo este artículo con relación a la otra parte.

  ARTÌCULO XII

  Ambas partes contratantes, considerando que la existencia de facilidades de   navegación adecuadas y económicas es un elemento indispensable para la promoción   del intercambio entre los dos países, acuerdan tomar todas las medidas posibles   para promover una cooperación provechosa en asuntos navieros entre los países.

  ARTÌCULO XIII

  Las partes contratantes se consultarán periódicamente y darán toda su   consideración a las sugerencias que se hagan para el desarrollo equilibrado, la   diversificación y expansión del comercio.

  ARTÌCULO XIV

  El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del canje del Instrumento de   Ratificación que tendrá lugar en la ciudad de Nueva Delhi.

  ARTÌCULO XV

  El presente acuerdo tendrá vigencia por un periodo de tres años. En caso de que   ninguno de los gobiernos haya dado aviso al otro gobierno sobre su intención de   terminar el Acuerdo por lo menos con noventa días antes de la fecha de   expiración del periodo mencionado, continuará vigente por periodos de un año   cada vez. El Gobierno de alguna de las partes contratantes podrá, por lo menos   con noventas días de anticipación a la expiración de uno de los periodos   mencionados, dar aviso sobre su intención de terminar el acuerdo.

  Hecho en Bogotá, el día 14 de julio del año 1970, en triplicado en los idiomas   español, hindú e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, Hernando Gómez O.

  Por el Gobierno de la India, firmado ilegible.

  Rama ejecutiva del Poder Público- Presidencia de la República.

  Bogotá, D.E., octubre de 1970.

  Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  MISAEL PASTRANA BORRERO

  Alfredo Vásquez Carrizosa.

  Jorge Sánchez Camacho, jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D.E., julio de 1975.

  Artículo 2º. Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos setenta y cinco (1975).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO BALCÀZAR MONZÒN. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia- Gobierno Nacional

  Bogota, D.E., enero 23 de 1976.

  Publíquese y ejecútese,

  ALFONSO LÒPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.          

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