LEY 8 DE 1973

Leyes 1973
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LEY 8 DE 1973

  (abril 14)

  

  por la cual se aprueba un convenio internacional y se determinan las modalidades   de su aplicación.

  

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

Artículo 1. Apruébese el Acuerdo Subregional Andino, suscrito en Bogotá el 26 de   mayo de 1969, por los Plenipotenciarios de Colombia, Bolivia, Chile, Ecuador y   Perú, cuyo texto es el siguiente:

  

  Los Gobiernos de Colombia, Bolivia, Chile, el Ecuador y el Perú, inspirados en   la Declaración de Bogotá y en la declaración de los Presidentes de América; y  

  

  Fundados en el Tratado de Montevideo y en las resoluciones 202 y 203 ( CM-II /IV/_E)   del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación   Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC).

  

  Convienen, por medio de sus representantes Plenipotenciarios debidamente   autorizados, celebrar el siguiente

  

  

  ACUERDO DE INTEGRACIÓN SUBREGIONAL

  

  

  CAPITULO I

  

  

  Artículo 1. El presente Acuerdo tiene por objetivos promover el desarrollo   equilibrado y armónico de los países miembros, acelerar su crecimiento mediante   la integración económica, facilitar su participación en el proceso de   integración previsto en el Tratado de Montevideo y establecer condiciones   favorables para la conversión de la ALALC en un mercado común, todo ello con la   finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los   habitantes de la subregión.

  

  Artículo 2. El desarrollo equilibrado y armónico debe conducir a una   distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración entre los   países miembros de modo de reducir las diferencias existentes entre ellos. Los   resultados de dicho proceso deberán evaluarse periódicamente tomando en cuenta,   entre otros factores, sus efectos sobre la expansión de las exportaciones   globales de cada país, el comportamiento de su balanza comercial con la   subregión, la evolución de su producto territorial bruto, la generación de   nuevos empleos y la formación de capital.

  

  Artículo 3. Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo se emplearán, entre   otros, los mecanismos y medidas siguientes:

  

  a) La armonización de políticas económicas y sociales y aproximación de las   legislaciones nacionales en las materias pertinentes;

  

  b) La programación conjunta, la intensificación del proceso de industrialización   subregional y la ejecución de programas sectoriales de desarrollo industrial;

  

  c) Un programa de liberación del intercambio más acelerado que el que se adopte   en general en el mercado de la ALALC;

  

  d) Un arancel externo común, cuya etapa previa será a la adopción de un arancel   externo mínimo común;

  

  e) Programas destinados a acelerar el desarrollo del sector agropecuario;

  

  f) La canalización de recursos de dentro y fuera de la subregión para proveer a   la financiación de las inversiones que sean necesarias en el proceso de   integración;

  

  g) La integración física; y

  

  h) Tratamientos preferenciales a favor de Bolivia y el Ecuador.

  Artículo 4. Para la mejor ejecución del presente Acuerdo, los países miembros   realizarán los esfuerzos necesarios para buscar soluciones adecuadas que   permitan resolver los problemas derivados de la mediterraneidad de Bolivia.

  

  

  CAPITULO II

  

  

  Órganos del Acuerdo.

  

  Artículo 5. Son órganos principales del Acuerdo la Comisión y la Junta.

  

  Son órganos auxiliares los Comités de que trata la sección C de este capítulo.

  

  

  Sección A. De la Comisión.

  

  Artículo 6. La Comisión es el órgano máximo del Acuerdo y está constituida por   un representante plenipotenciario de cada uno de los Gobiernos de los países   miembros. Cada Gobierno acreditará un representante titular y un alterno.

  

  La Comisión expresará su voluntad mediante decisiones.

  

  Artículo 7. Corresponde a la Comisión:

  

  a) Formular la política general del Acuerdo y adoptar las medidas que sean   necesarias para el logro de sus objetivos;

  

  b) Aprobar las normas que sean indispensables para hacer posibles la   coordinación de los planes de desarrollo y la armonización de las políticas   económicas de los países miembros;

  

  c) Designar y remover a los miembros de la junta;

  

  d) Impartir instrucciones a la junta;

  

  e) Delegar sus atribuciones en la junta cuando lo estime conveniente;

  

  

  g) Velar por el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del Acuerdo   y las del Tratado de Montevideo;

  

  h) Aprobar el presupuesto anual de la Junta y fijar la contribución de cada uno   de los países miembros;

  

  i) Dictar su propio reglamento y el de los Comités y aprobar el de la Junta y   sus modificaciones;

  

  j) Proponer a los países miembros modificaciones al presente Acuerdo; y

  

  k) Conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común.

  

  En el cumplimiento de sus funciones, la Comisión considerará de manera especial   la situación de Bolivia y el Ecuador en función de los objetivos del Acuerdo y   de los tratamientos preferenciales previstos en su favor.

  

  Artículo 8. La Comisión deberá promover la acción concertada de los países de la   subregión frente a los problemas derivados del comercio internacional que   afecten a cualquiera de ellos y a su participación en reuniones u organismos   internacionales de carácter económico.

  

  Artículo 9. La Comisión tendrá un Presidente que durará un año en su cargo.   Dicha función será ejercida, sucesivamente, por cada uno de los representantes   según el orden alfabético de los países.

  

  El primer Presidente será escogido por sorteo.

  

  Artículo 10. La Comisión se reunirá ordinariamente tres veces al año y en forma   extraordinaria cuando sea convocada por su Presidente a petición de cualquiera   de los países Miembros o de la Junta.

  

  Sus sesiones se celebrarán en la sede de la Junta pero podrán llevarse a cabo   fuera de esta. La Comisión deberá sesionar con la presencia de los dos tercios,   por lo menos de los Países Miembros.

  

  La asistencia a las reuniones de la Comisión es obligatoria y la no asistencia   se considerará abstención.

  

  Artículo 11. La Comisión adoptará sus decisiones con el voto afirmativo de los   dos tercios de los Países Miembros.

  

  Se exceptúan de esta norma general:

  

  a) Las materias incluidas en el anexo I del presente Acuerdo, en las cuales la   comisión adoptará sus decisiones por los dos tercios de votos afirmativos y sin   que haya voto negativo. 

  

  La Comisión podrá incorporar nuevas materias en dicho Anexo con el voto de los   dos tercios de los Países Miembros;

  

  b) En los casos que se enumeren en el anexo II las propuestas de la Junta   deberán ser aprobadas con el voto favorable de, por lo menos, los dos tercios de   los Países Miembros y siempre que no haya voto negativo. Las propuestas que   contaren con el voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros pero   que fueren objeto de algún voto negativo deberán ser devueltas a la Junta para   la consideración de los antecedentes que hayan dado origen a dicho voto   negativo. En un plazo no menor de dos meses ni mayor de seis, la Junta elevara   nuevamente la propuesta a la consideración de la Comisión con las modificaciones   que estime oportunas y, en tal caso, la propuesta así modificada se estimará   aprobada si cuenta con el voto favorable de los dos tercios de los Países   Miembros sin que haya voto negativo pero, no se computará como tal el del país   que hubiere votado negativamente en oportunidad anterior;

  

  c)Las materias relacionadas con el régimen especial para Bolivia y el Ecuador,   que se enumeren en el anexo III. En este caso, las decisiones de la Comisión se   adoptarán por los dos tercios de votos afirmativos y siempre que uno de ellos   sea el de Bolivia o el Ecuador; y

  

  d) LA designación de los miembros de la Junta, que se hará por unanimidad.

  

  Artículo 12. La Comisión deberá considerar las proposiciones de la Junta en   todos los casos y, al decidir sobre ellas, procederá conforme a las reglas   establecidas en el artículo 11.

  

  

  Sección B. De la Junta.

  Artículo 13. La Junta es el órgano técnico del Acuerdo, estará integrada por   tres Miembros y actuará únicamente en función de los intereses de la subregión   en su conjunto.

  

  Cada uno de sus Miembros permanecerá tres años en el ejercicio de su cargo y   podrá ser reelegido. En caso de vacancia, la Comisión procederá de inmediato a   designar el reemplazo, quien permanecerá, así mismo, tres años en sus funciones.

  

  Artículo 14. Los Miembros de la Junta deberán ser nacionales de cualquier País   latinoamericano; serán responsables de sus actos ante la Comisión; actuaran con   sujeción a los intereses comunes; se abstendrán de cualquier acción incompatible   con el carácter de sus funciones; no podrán desempeñar durante el período de su   cargo ninguna otra actividad profesional, remunerada o no; y no solicitarán ni   aceptarán instrucciones de ningún Gobierno, en mitad nacional o internacional.

  

  Artículo 15. Corresponde a la Junta:

  

  a) Velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las Decisiones   de la Comisión;

  

  b) Cumplir los mandatos de la comisión;

  

  c) Formular a la Comisión proposiciones destinadas a facilitar o acelerar el   cumplimiento del Acuerdo, con la mira de alcanzar sus objetivos en el término   más breve posible;

  

  d) Efectuar los estudios y proponer las medidas necesarias para la aplicación de   los tratamientos especiales a favor de Bolivia y el Ecuador y, en general, las   concernientes a la participación de los países en el Acuerdo; 

  

  e) Participar en las reuniones de la Comisión, salvo cuando esta considere   conveniente celebrar reuniones privadas.

  

  Sin embargo, la Junta tendrá derecho a tomar parte en la discusión de todas sus   disposiciones en la Comisión y, en particular, en la de aquellas a que se   refieren los literales c) y d) ;

  

  f) Evaluar anualmente los resultados de la aplicación del Acuerdo y el logro de   sus Objetivos, presentando especial atención al cumplimiento del principio de   distribución equitativa de los beneficios de la integración, y proponer a la   Comisión las medidas correctivas pertinentes de carácter positivo;

  

  g) Efectuar los estudios técnicos que le encomiende la Comisión y otros que a su   juicio sean necesarios;

  

  h) Ejercer las atribuciones que le delegue la Comisión;

  

  i) Desempeñar las funciones de secretario Permanente del Acuerdo y mantener   contacto con los Gobiernos de los Países Miembros a través del organismo de cada   uno de ellos señale para tal efecto;

  

  j) Elaborar su reglamento y someter a la Comisión la aprobación del mismo o sus   modificaciones;

  

  k) Presentar a la Comisión el proyecto de presupuesto anual;

  

  l) Elaborar su programa anual de labores, en el cual incluirá preferentemente   los trabajos que le encomiende la Comisión;

  

  ll) Presentar un informe anual de sus actividades a la Comisión;

  

  m) Proponer a la Comisión la estructura orgánica de sus departamentos técnicos y   las modificaciones que estime conveniente;

  

  n) Contratar y remover su personal técnico y administrativo;

  

  ñ) Encargar la ejecución de trabajos específicos a expertos en determinadas   materias;

  

  o) Promover reuniones periódicas de los organismos nacionales encargadas de la   formulación o ejecución de la política económica y, especialmente, de los que   tengan a su cargo la planificación; y

  

  p) Ejercer las demás atribuciones que expresamente le confiere este Acuerdo. 

  

  Artículo 16. En la contratación de su personal técnico y administrativo que   podrá ser de cualquier nacionalidad, la Junta tendrá en cuenta únicamente la   idoneidad, competencia y honorabilidad de los candidatos y procurará en cuanto   ello no sea incompatible con los criterios anteriores, que en la provisión de   los cargos haya una distribución geográfica subregional tan amplia como sea   posible.

  Artículo 17. La Junta se expresará en todos sus actos por la unanimidad de sus   miembros pero podrá elevar a la consideración de la Comisión proposiciones   alternativas, aprobadas también por unanimidad.

  Artículo 18. La Junta funcionará en forma permanente y su sede será designada   por los Gobiernos de los Países Miembros en la oportunidad que juzguen   convenientes a partir de la firma del presente Acuerdo.

  

  

  Sección C. De los Comités.

  

  Artículo 19. El Comité Consultivo es el órgano a través del cual los Países   Miembros mantendrán una estrecha vinculación con la Junta. Estará integrado por   representantes de todos los Países Miembros, que podrán asistir a las reuniones   acompañados de sus asesores.

  

  Artículo 20. El Comité Consultivo se reunirá en la sede de la Junta cuando ésta   o el Presidente de la Comisión lo convoquen a petición de cualquier País   Miembro.

  

  Artículo 21. Corresponderá al Comité Consultivo:

  

  a) Asesorar a la Junta y colaborar en la realización de sus trabajos cuando ésta   lo requiera; y 

  

  b) Analizar las proporciones de la Junta antes de su consideración por la   Comisión, cuando ésta lo solicite. 

  

  Las opiniones de los Miembros del Comité constarán en informes que serán   elevados a la consideración de la Comisión y la Junta.

  

  Artículo 22. Habrá un Comité Asesor Económico y Social integrado por los   representantes de los empresarios y de los trabajadores de los Países Miembros.   La Comisión, dentro del primer año de vigencia del Acuerdo, establecerá su   composición, el procedimiento para integrarlo y fijará sus funciones.

  

  

  Sección D. De la solución de controversias.

  

  Artículo 23. Corresponderá a la Comisión llevar a cabo los procedimientos de   negociación, buenos oficios, mediación y conciliación que fueren necesarios   cuando se presenten discrepancias con motivo de la interpretación o ejecución   del presente Acuerdo o de las Decisiones de la Comisión.

  

  De no lograrse avenimiento, los Países Miembros se sujetarán a los   procedimientos establecidos en el “protocolo para la Solución de Controversia”,   suscrito en Asunción el 2 de septiembre de 1967 por los Ministros de Relaciones   Exteriores de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo.

  

  Para los efectos contemplados en el inciso 3 del artículo 16 de ese Protocolo,   los Países Miembros declararán que se encuentran incluidos en él todas las   materias comprendidas en el presente Acuerdo y en las Decisiones de la Comisión.

  Para los efectos del artículo 36 de dicho protocolo, los Países Miembros se   comprometen a gestionar su ratificación a la mayor brevedad posible.

  

  Sección E. De la coordinación con la Corporación Andina de Fomento.

  

  Artículo 24. Además de las funciones indicadas en los artículos 7 y 15,   corresponderá a la comisión, y a la Junta mantener estrecho contacto con el   Director y el Presidente Ejecutivo de la Corporación Andina de Fomento, con el   fin de establecer una adecuada coordinación con las actividades de ésta y   facilitar, de esa manera, el logro de los objetivos del presente Acuerdo.

  

  

  CAPITULO III

  

  Armonización de las políticas económicas y coordinación de los planes de   desarrollo.

  

  Artículo 25. Los Países Miembros adoptarán una estrategia para el desarrollo de   la Subregión con las siguientes metas fundamentales:

  

  a) Acelerar el desarrollo económico de los países Miembros en condiciones de   equidad;

  

  b) Incrementar la generación de ocupación;

  

  c) Mejorar la posición de los Países Miembros y de la Subregión en su conjunto   desde el punto de vista del comercio exterior y del balance de pagos;

  

  d) Superar los problemas de infraestructura que limitan actualmente el   desarrollo económico;

  

  e) Reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros; y  

  f) Lograr un mejor aprovechamiento de los progresos científicas y tecnológicos,   y fomentar la investigación en estos campos.

  

  Artículo 26. Los Países Miembros iniciarán inmediatamente un proceso de   coordinación de sus planes de desarrollo en sectores específicos y de   armonización de sus políticas económicas y sociales, con la mira de llegar a un   régimen de planificación conjunta para el desarrollo integrado del área. 

  

  Este proceso se cumplirá paralela y coordinadamente con el de formación del   mercado subregional, mediante los siguientes mecanismos, entre otros:

  

  a) Un régimen de programación industrial;

  

  b) Un régimen especial para el sector agropecuario;

  c) La planificación de la infraestructura física y social;

  

  d) La armonización de las políticas cambiarias, monetarias, financiera y fiscal,   incluyendo el tratamiento de los capitales y de la Subregión o de fuera de ella;

  

  e) Una política comercial común frente a terceros países; y

  

  f) La armonización de métodos y técnicas de planificación.

  

  Artículo 27. Antes del 31 de diciembre de 1970 la Comisión, a propuesta de la   Junta, aprobará y someterá a la consideración de los Países Miembros un régimen   común sobre tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros, sobre marcas,   patentes, licencias y regalías.

  

  Los Países Miembros se comprometen a adoptar las providencias que fueren   necesarias para poner en práctica este régimen dentro de los seis meses   siguientes a su aprobación por la Comisión.

  

  Artículo 28. Antes del 31 de diciembre de 1971 la Comisión, a propuesta de la   Junta, aprobará y propondrá a los Países Miembros el régimen uniforme al que   deberán sujetarse las empresas multinacionales.

  

  Dentro del mismo plazo la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará las   directivas que servirán de base a la armonización de las legislaciones sobre   fomento industrial de los Países Miembros.

  

  Estos se comprometen a adoptar las providencias que fueren necesarias para poner   en práctica esta armonización dentro de los seis meses siguientes a su   aprobación por la Comisión.

  

  Artículo 29. La Comisión, a propuesta de la Junta y a más tardar el 31 de   diciembre de 1970, establecerá los procedimientos y mecanismos de carácter   permanente que sean necesarios para lograr la coordinación y armonización de que   trata el artículo 26.

  Artículo 30. La Comisión, a propuesta de la Junta, acordará un programa de   armonización de los instrumentos y mecanismos de regulación del comercio   exterior de los Países Miembros que será puesto en práctica por éstos antes del   31 de diciembre de 1972. Exceptuándose de lo anterior el Arancel Externo Común   que se regirá por lo dispuesto en el capítulo VI.

  

  Artículo 31. En sus planes nacionales de desarrollo y en la formulación de sus   políticas económicas, los países Miembros incluirán lasa medidas necesarias para   asegurar el cumplimiento de los artículos precedentes.

  

  

  CAPITULO IV

  Programación industrial.

  

  Artículo 32. Los Países Miembros se obligan a emprender un proceso de desarrollo   industrial de la Subregión, mediante la programación conjunta, para alcanzar,   entre otros, los siguientes objetivos:

  

  a) Una mayor expansión, especialización y diversificación de la producción   industrial;

  

  b) El máximo aprovechamiento de los recursos disponibles en el área;

  

  c) El mejoramiento de la productividad y la utilización eficaz de los factores   productivos;

  

  d) El aprovechamiento de economías de escala, y

  

  e) La distribución equitativa de beneficios.

  

  Artículo 33. Para los efectos indicados en el artículo anterior la Comisión, a   propuesta de la Junta, aprobará programas sectoriales de desarrollo industrial   que serán ejecutados conjuntamente por los Países Miembros.

  

  Artículo 34. Los programas sectoriales de desarrollo industrial deberán contener   cláusulas sobre:

  a) determinación de los productos objeto del programa;

  

  b) Programación conjunta de las nuevas inversiones a escala subregional y   medidas para asegurar su financiación;

  

  c) Localización de plantas en los países de la subregión;

  

  d) Armonización de políticas en los aspectos que incidan directamente en el   programa;

  

  e) Programa de liberación, que podrá contender ritmos diferentes por país y por   producto y que, en todo caso, aseguren el libre acceso de los productos   respectivos al mercado subregional;

  

  f) Arancel Externo Común, y

  

  g) Los plazos durante los cuales deberán mantenerse los derechos y obligaciones   que emanen del programa en el caso de denuncia del Acuerdo.

  

  Artículo 35. La Junta deberá proponer a la Comisión, encada caso, las medidas   complementarias que sean indispensables para facilitar el cumplimiento del   programa respectivo y, en particular, las que sean necesarias para asegurar la   instalación de las plantas que fueren asignadas según lo previsto en el literal   c) del artículo anterior y el efectivo aprovechamiento del mercado subregional   por dichas plantas.

  

  Artículo 36. Para las industrias existentes en la Subregión cuyos productos no   sean incorporados en programas sectoriales de desarrollo industrial, la   Comisión, a propuesta de la Junta, promoverá los programas encaminados a   racionalizar la producción de las mercaderías con base en los criterios   señalados en el artículo 32 en los casos en que, a su juicio, ello sea posible y   conveniente para los objetivos del Acuerdo.

  

  La Junta presentará a la Comisión, por lo menos anualmente, propuestas sobre los   programas a que se refiere este artículo.

  

  Artículo 37. Para los efectos del artículo anterior la Junta tendrá en cuenta,   entre otros, los factores siguientes:

  a) Las capacidades instaladas de las plantas existentes;

  

  b) Las necesidades de asistencia financiera y técnica para la instalación,   ampliación, modernización o conversión de plantas industriales;

  

  c) Los requerimientos de capacitación de mano de obra;

  

  d) Las posibilidades de convenios de especialización horizontal entre empresas   de una misma rama industrial; y

  

  e) Las perspectivas de establecimiento de sistemas conjuntos de   comercialización, de investigación tecnológica, o de otras formas de cooperación   entre empresas afines. 

  

  Los países Miembros celebrarán consultas sistemáticas en el seno de la Comisión,   con participación de la Junta, sobre sus programas de inversión en las   industrias a que se refiere este artículo.

  

  Artículo 38. La Comisión, a propuesta de la Junta, podrá recomendar el   establecimiento de empresas multinacionales para la instalación, ampliación o   complementación de determinadas industrias. Tales empresas deberán propender,   entre otros fines, a un aprovechamiento más eficaz de las oportunidades de   inversión que brinda el mercado ampliado, a un mejor ordenamiento y utilización   de los recursos productivos de la Subregión y al fortalecimiento de su capacidad   para negociar la colaboración del capital externo y la transferencia de   tecnología.

  

  Artículo 39. Cuando la Junta lo estime conveniente y, en todo caso, en sus   evaluaciones anuales propondrá a la Comisión las medidas que considere   indispensables para la participación equitativa de los Países Miembros en el   conjunto de los programas sectoriales de desarrollo industrial,, en la ejecución   de estos y en el cumplimiento de sus objetivos.

  

  Artículo 40. Corresponderá a la Comisión mantener una adecuada coordinación con   la Corporación de Fomento y gestionar la colaboración de cualesquiera otras   instituciones nacionales e internacionales cuya contribución técnica y   financiera estime conveniente para:

  

  a) Facilitar la coordinación de políticas y la programación conjunta de las   inversiones;

  

  b) Encausar un volumen creciente de recursos financieros hacia la solución de   los problemas que el proceso de integración plantee a los Países Miembros;

  

  c) Promover la financiación de proyectos específicos adoptados en el   cumplimiento de los programas sectoriales de desarrollo industrial; y

  

  d) Ampliar, modernizar o convertir plantas industriales que sean afectadas por   la liberación del intercambio.

  

  

  CAPITULO V

  

  Programa de liberación.

  Artículo 41. El programa de liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes   y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos   originarios del territorio de cualquier País Miembro.

  

  Artículo 42. Se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquier   otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o   cambiario, que incidan sobre las importancias. No quedarán comprendidos en este   concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado   de los servicios prestados.

  

  Se entenderá por “restricción de todo orden” cualquier medida de carácter   administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida   o dificulte las importaciones, por decisión unilateral. No quedarán comprendidas   en este concepto de las situaciones previstas por el artículo 53 del Tratado de   Montevideo.

  

  Artículo 43. Para los efectos de los artículos anteriores, la Junta, de oficio o   a petición de parte, determinará, en los casos en que sea necesario, si una   medidas adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye”gravamen” o   “restricción”.

  

  Artículo 44. En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos se   aplicará lo dispuesto en el artículo 21 del Tratado de Montevideo.

  

  Artículo 45. El Programa de Liberación será automático e irrevocable y   comprenderá la universalidad de los productos, para llegar a su liberación total   a más tardar el 31 de diciembre de 1980.

  

  Este Programa se aplicará en sus diferentes modalidades:

  

  a) A los productos que sean objeto de Programas Sectoriales de Desarrollo   Industrial;

  

  b) A los productos incluidos o que se incluyan el la Lista Común señalada en el   artículo 4 del Tratado de Montevideo;

  

  c) A los productos que no se producen en ningún país de la Subregión, incluidos   en la nomina correspondiente; y 

  

  d) A los productos no comprendidos en los literales anteriores.

  

  Artículo 46. Las restricciones de todo orden serán eliminadas a mas tardar el 31   de diciembre de 1970.

  

  Se exceptúan de la norma anterior las restricciones que se apliquen a productos   reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, las cuales serán   eliminadas cuando se inicie su liberación conforme al respectivo programa o   según lo establecido en el artículo 53.

  Bolivia y el Ecuador eliminarán las restricciones en todo orden en el momento en   que inicien el cumplimiento del Programa de Liberación para cada producto, según   las modalidades establecidas en el artículo 100, pero podrán sustituirlas por   gravámenes que no excedan del nivel más bajo señalado en el literal a) del   artículo 52, en cuyo caso lo harán tanto para las importaciones precedentes de   la Subregión como fuera de ella.

  

  Artículo 47. Dentro del plazo señalado en el artículo anterior la Comisión, a   propuesta de la Junta, determinará los productos que serán reservados para   Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial.

  

  Antes del 31 de diciembre de 1973 la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará   programas sectoriales de Desarrollo Industrial con relación a los productos que   hayan sido reservados conforme al párrafo anterior.

  

  Si el vencimiento de dicho plazo la Junta encuentra posible proponer programas   con respecto a producto reservados pero aún no incluidos en los programas ya   adoptados, el plazo en mención se entenderá prorrogado hasta el 31 de diciembre   de 1975.

  Artículo 48. La Comisión, a propuesta de la Junta y en cualquier tiempo,   adoptará nuevos Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial y determinará las   normas pertinentes, teniendo en cuenta la experiencia obtenida en la aplicación   del capitulo IV y considerando la importancia de la programación industrial como   mecanismo fundamental del acuerdo.

  

  Artículo 49. Los productos incluidos en el primer tramo de la Lista Común de que   trata el artículo 4 del Tratado de Montevideo, quedarán totalmente liberados de   gravámenes y restricciones de todo orden ciento ochenta días después de la   entrada en vigor de este Acuerdo.

  

  Antes del 31 de diciembre de 1971, la Comisión a propuesta de la Junta,   establecerá el Programa de Liberación aplicable a los productos que se incluyan   en los tramos restantes de la Lista Común.

  

  Artículo 50. Antes del 31 de diciembre de 1970, la Comisión, a propuesta de la   Junta, elaborará una nómina de los productos que no se producen en ningún país   de la Subregión y que no hayan sido reservados para Programas Sectoriales de   Desarrollo Industrial y seleccionará los que deben reservarse para ser   producidos en Bolivia y el Ecuador, establecido, respectos de estos últimos, las   condiciones y el plazo de la reserva.

  

  Los productos incluidos de dicha nómina quedarán totalmente liberados de   gravámenes el 28 de febrero de 1971. La liberación de los productos reservados   para ser producidos en Bolivia o el Ecuador beneficiará exclusivamente a estos   países.

  

  No obstante lo anterior y dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este   artículo, la Junta podrá proponer a la Comisión la asignación de algunos   productos de dicha nómina a favor de Colombia, Chile y Perú. El país beneficiado   con la asignación desgravará los productos respectivos en la forma establecida   en el artículo 52.

  

  Si transcurridos cuatro años a partir de la fecha en que se haya hecho la   asignación, la Junta comprobaré que el país favorecido con ella no ha iniciado   la producción correspondiente o que el proyecto no se encuentre en vías de   ejecución, cesarán desde ese momento los efectos de la misma y el país   beneficiado procederá a desgravar de inmediato el producto respectivo.

  

  Artículo 51. En cualquier momento posterior al vencimiento del plazo indicado en   el segundo párrafo del artículo anterior la Comisión, a propuesta de la Junta,   podrá incluir nuevos productos en la nómina a que se refiere el primer párrafo   del artículo anterior. Dichos productos quedarán liberados de gravámenes sesenta   días después de la fecha en que sea aprobada su inclusión en la nómina   mencionada.

  

  Cuando la Junta lo considere técnica y económicamente posible propondrá a la   Comisión la reserva de una parte de los nuevos productos para ser producidos en   Bolivia y el Ecuador, y establecerá, respectos de ellos, el plazo y las   condiciones de la reserva.

  

  

  a) Se tomará como punto de partida el gravamen más bajo vigente para cada   producto en cualquiera de los aranceles nacionales de Colombia, Chile y Perú o   en sus respectivas listas nacionales en la fecha de suscripción del Acuerdo.   Dicho punto de partida no podrá exceder del ciento por ciento ad valorém sobre   el precio CIF de la mercadería;

  

  b) El 31 de diciembre de 1970, todos los gravámenes que se encuentren por encima   del nivel señalado en el punto anterior serán reducidos a dicho nivel; y

  

  c) Los gravámenes restantes serán eliminados mediante reducciones anuales de un   diez por ciento, hasta llegar a la liberación total el 31 de diciembre de 1980.

  

  Artículo 53. Los productos que, habiendo sido seleccionados para Programas   Sectoriales de Desarrollo Industrial, no fueron incluidos en ellos dentro de los   plazos contemplados en el artículo 47, cumplirán el Programa de Liberación en la   forma siguiente:

  

  a) Si se trata de productos que no se producen en ningún país de la Subregión,   quedarán liberados de gravámenes el 31 de diciembre de1973 o el 31 de diciembre   de 1975, según los casos. Sin perjuicio de lo anterior la Comisión, a propuesta   de la Junta, deberá seleccionar algunos de estos productos para ser producidos   en Bolivia y el Ecuador, estableciendo las condiciones y el plazo de la reserva,   y 

  

  b) Si se trata de productos comprendidos en el régimen del artículo 52 que deban   comenzar su desgravación el 31 de diciembre de 1973, ajustarán el porcentaje de   reducción de gravámenes al tiempo que falte para completar el plazo previsto en   el artículo 45; los que deban iniciar la liberación el 31 de diciembre de 1975   lo harán mediante cinco reducciones anuales de cinco, diez, quince, treinta y   cuarenta por ciento respectivamente.

  

  En todo caso, los Países Miembros podrán convenir una desgravación selectiva de   estos productos, siempre que ella sea más acelerada.

  

  Si la Junta excluye algunos productos de la mencionada reserva con anterioridad   al 31 de diciembre de 1975 se ajustarán desde ese momento al Programa de   Liberación que les corresponda de acuerdo con las normas de los literales a) y   b) de este artículo.

  

  Artículo 54. Los Países Miembros se abstendrán de modificar los niveles de   gravámenes y de introducir nuevas restricciones de todo orden a las importancias   de productos de la Subregión, de modo que signifique una situación menos   favorable que la existente a la entrada en vigor del Acuerdo.

  

  Se exceptúan de esta norma las modificaciones que Bolivia y el Ecuador deban   introducir en sus aranceles para racionalizar sus instrumentos de política   comercial, con el fin de asegurar la iniciación o expansión de ciertas   actividades productivas en sus territorios. Estas excepciones serán calificadas   por la Junta y autorizadas por la Comisión.

  

  Asimismo se exceptúan de esta norma las alteraciones de gravámenes que resulten   de la sustitución de restricciones por gravámenes a que se refiere el artículo   46.

  

  Artículo 55. Hasta el 31 de diciembre de 1970, cada uno de los Países Miembros   podrá presentar a la junta una lista de productos que actualmente se producen en   la Subregión para exceptuarlos del Programa de Liberación y del proceso del   establecimiento del Arancel Externo. En las listas de excepciones no podrán   figurar productos de la Lista Común; las de Colombia y Chile no podrán   comprender productos que estén incluidos en más de doscientos cincuenta ítems de   la NABALALC; la del Perú no podrá exceder de cuatrocientos cincuenta ítems. Si   transcurrido dicho plazo algún país no ha entregado su lista a la Junta, se   entenderá que renuncia al derecho consagrado en este artículo.

  

  Hasta el 30 de noviembre de 1970 la Comisión, a propuesta de la Junta, podrá   modificar el número de ítems a que se refiere el párrafo anterior.

  

  Los productos incluidos en las listas de excepciones quedará totalmente   liberados de gravámenes y otras restricciones y amparados por el Arancel Externo   Común a más tardar el 31 de diciembre de 1985.

  

  Sin perjuicio de lo anterior el Perú deberá reducir el número de ítems de su   lista de excepciones a trescientos cincuenta el 31 de diciembre de 1974 y a   doscientos cincuenta el 31 de diciembre de 1979. los productos que el Perú   elimine de su lista de excepciones conforme a este artículo entrarán al Programa   de liberación y adoptarán el Arancel Externo en los niveles que correspondan en   las fechas arriba mencionadas.

  

  En todo caso la Junta podrá autorizar el mantenimiento de algunas excepciones   más allá del plazo de diez y seis años antes referido, con respecto a casos muy   calificados, estableciendo el plazo de la prórroga y las condiciones de su   futura desgravación. La prórroga no podrá exceder de cuatro años ni el número de   las excepciones ser superior a veinte ítems. 

  

  Artículo 56. La incorporación de un producto por un País Miembro en una lista de   excepciones le impedirá gozar de las ventajas que para tal producto se deriven   del Acuerdo.

  

  Un País Miembro podrá retirar productos de su lista de excepciones en cualquier   momento. En tal caso, se ajustará de inmediato al Programa de Liberación y al   Arancel Externo vigente para tañes productos, en las modalidades y niveles que   les correspondan, y entrará a gozar simultáneamente de las ventajas respectivas.

  

  En casos debidamente calificados, la Junta podrá autorizar a un País Miembro   para incorporar en su lista de excepciones productos que, habiendo sido   reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, no fueron   programados.

  

  En ningún caso esta incorporación podrá significar un aumento del número de   ítems correspondientes.

  

  Artículo 57. La Junta deberá contemplar la posibilidad de incorporar los   productos de los Países Miembros tengan en sus listas de excepciones a los   Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial.

  

  Asimismo, en los programas que se adopten en cumplimiento de los artículos 36 y   37, en relación con las industrias existentes, se dará prioridad a aquellas   cuyos productos figuren en las listas de excepciones con el fin de habilitarlas   lo más pronto posible para hacer frente a la competencia subregional.

  

  

  Dentro del segundo semestre de 1974, los Países Miembros celebrarán   negociaciones con el fin de buscar fórmulas que permitan obtener la liberación   gradual de los productos incluidos en las listas de excepciones dentro del plazo   que termina el 31 de diciembre de 1985.

  

  Artículo 58. La inclusión de productos en las listas de excepciones no afectará   las exportaciones de productos originarios de Bolivia o el Ecuador que hayan   sido objeto de comercio significativo entre el país respectivo y Bolivia o el   Ecuador durante los últimos tres años o que tengan perspectivas ciertas de   comercio significativo en un futuro inmediato.

  

  Lo mismo sucederá en el futuro en relación con aquellos productos originarios de   Bolivia o el Ecuador que estén incluidos en las listas de excepciones de   cualquiera de los Países Miembros y con respecto a los cuales surjan   perspectivas ciertas e inmediatas de exportación desde Bolivia o el Ecuador al   País que los tenga, exceptuados de la liberación del intercambio.

  

  Corresponderá a la Junta determinar cuando ha existido comercio significativo o   hay perspectivas ciertas de que exista.

  

  Artículo 59. Los Países Miembros procurarán concertar conjuntamente Acuerdos d   Contemplación con las demás Partes Contratantes de la ALALC en los sectores de   producción que sean susceptibles de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el   Tratado de Montevideo y en las resoluciones respectivas.

  

  Artículo 60. Los compromisos que se adopten de conformidad con el Tratado de   Montevideo en cumplimiento del Programa de Liberación de la ALALC, prevalecerá   sobre lo dispuesto en el presente capítulo en la medida en que sean más   avanzados que éste.

  

  

  CAPITULO VI

  

  Arancel Externo Común.

  

  Artículo 61. Los Países Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel   Externo Común a más tardar el 31 de diciembre de 1980.

  

  Artículo 62. Antes del 31 de diciembre de 1973, la Junta elaborará un proyecto   de Arancel Externo Común y lo someterá a la consideración de la Comisión que lo   aprobará dentro de los dos años siguientes.

  

  El 31 de diciembre de 1976, los Países Miembros comenzarán el proceso de   aproximación al Arancel Externo Común de los gravámenes aplicables en sus   aranceles nacionales a las importaciones de fuera de la subregión, en forma   anual, automática y lineal y de manera que quede en plena vigencia el 31 de   diciembre de 1980.

  

  Artículo 63. Antes del 31 de diciembre de 1970, la Comisión aprobará, a   propuesta de la Junta, un Arancel Externo Mínimo Común, que tendrá por objeto   principalmente:

  

  a) Establecer una protección adecuada para la producción subregiones;

  

  b) Crear progresivamente un margen de preferencia subregionales;

  

  c) Facilitar la adopción del Arancel Externo Común, y 

  

  d) Estimular la eficiencia de la producción subregional.

  

  Artículo 64. El 31 de diciembre de 1971, los Países Miembros iniciarán la   aproximación de los gravámenes aplicables a las importaciones de fuera de la   subregión a los establecidos en el Arancel Externo Mínimo Común, en los casos   que aquellos sean inferiores a éstos, y cumplirán dicho proceso en forma anual,   lineal y automática, de modo que quede en plena aplicación el 31 de diciembre de   1975.

  

  Artículo 65. No obstante lo dispuesto en los artículos 62 y 64 se aplicarán las   reglas siguientes:

  

  

  b) En cualquier momento en que, en cumplimiento del Programa de Liberación, un   producto quede liberado de gravámenes establecidos en el Arancel Externo Mínimo   Común, o en el arancel Externo Común, según el caso.

  

  Si se tratare d productos que no se producen en la subregión, cada país podrá   diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Junta   verifique que se ha iniciado su producción en la subregión.

  

  Con todo, si a juicio de la Junta la nueva producción es insuficiente para   satisfacer normalmente el abastecimiento de la Subregión, propondrá a la   comisión las medidas necesarias para conciliar la necesidad de proteger la   producción subregional con la de asegurar un abastecimiento normal.

  

  Artículo 66. La Comisión, a propuesta de la Junta, podrá modificar los niveles   arancelarios comunes en la medida y en la oportunidad que considere convenientes   para:

  

  a) Adecuarlos a las necesidades de la subregión;

  

  b) Contemplar la situación especial de Bolivia y el Ecuador, y

  

  c) Ajustarlos a los que s fijen en el Arancel Externo Común de la ALALC.

  

  Artículo 67. La Junta podrá proponer a la Comisión las medidas que considere   indispensables para procurar condiciones normales de abastecimiento subregional.

  

  Para atender insuficiencias transitorias de la oferta que afecten a cualquier   País Miembro, éste podrá plantear el problema a la Junta, la cual verificará la   situación en un plazo compatible con la urgencia del caso. Una vez que la Junta   compruebe que existe el problema planteado y lo comunique al país afectado, éste   podrá tomar medidas tales como la reducción o suspensión transitoria de los   gravámenes de Arancel Externo dentro de los límites indispensables para corregir   la perturbación.

  

  En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la Junta solicitará una   reunión extraordinaria de la Comisión, si fuere el caso, o le informará sobre lo   actuado en su próxima reunión extraordinaria.

  

  Artículo 68. Los Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los   gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo.   Igualmente se comprometen a celebrar las consultas necesarias en el seno de la   Comisión antes de adquirir compromisos de carácter arancelario con países ajenos   a la subregión.

  

  Los Países Miembros concordarán los compromisos de este capítulo con las   obligaciones del Tratado de Montevideo.

  

  

  CAPITULO VII

  

  Régimen agropecuario.

  Artículo 69. Con la mira de llegar a la adopción de una Política Común y a la   formulación de un plan indicativo para el sector agropecuario, los Países   Miembros armonizarán sus políticas nacionales y coordinarán sus planes de   desarrollo agropecuario, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes   objetivos:

  

  a) El mejoramiento del nivel de vida de la población rural;

  

  b) El incremento de la producción y de la productividad;

  

  c) La especialización, en función del mejor uso de los factores de producción;

  

  d) La sustitución subregional de las importaciones, y la diversificación y el   aumento de las exportaciones, y

  

  e) El abastecimiento oportuno y adecuado del mercado subregional.

  

  Artículo 70. Para alcanzar los objetivos mencionados en el artículo anterior la   Comisión tomará periódicamente, a propuesta de la Junta, las medidas siguientes   entre otras:

  

  a) Programas conjuntos de desarrollo agropecuario, por productos o grupos de   productos;

  

  b) Sistemas comunes de comercialización y celebración de convenios sobre   abastecimiento de productos agropecuarios entre los organismos estatales   respectivos;

  

  c) Promoción de convenios entre los organismos nacionales vinculados a la   planificación y a la ejecución de la política agropecuaria;

  

  d) Iniciativa sobre promoción de exportaciones;

  

  e) Programas conjuntos de investigación aplicada y de asistencia técnica y   financiera al sector agropecuario; y

  

  f) Normas y programas comunes sobre sanidad vegetal y animal.

  

  Artículo 71. La Comisión y la Junta arbitrarán medidas necesarias para celebrar   el desarrollo agropecuario de Bolivia y el Ecuador y su participación en el   mercado ampliado.

  

  Artículo 72. Para el comercio de productos agropecuarios amparados por el   programa de Liberación del Acuerdo, serán plenamente aplicables, aún después del   período señalado en el artículo 2 del Tratado de Montevideo, el artículo 28 de   éste, las resoluciones que lo complementan y las disposiciones que en el futuro   las modifiquen o sustituyan.

  

  Artículo 73. El país que imponga las medidas de que trata el artículo anterior   dará cuenta inmediata de ellas a la Junta, acompañado un informe sobre las   razones en que se ha fundado para aplicarlas.

  

  Cualquier país miembro que se considere perjudicado por dichas medidas podrá   presentar sus observaciones a la Junta.

  La Junta analizará el caso y propondrá a la Comisión las medidas de carácter   positivo que juzgue convenientes a la luz de los objetivos señalados en el   artículo 69.

  

  La Comisión decidirá sobre las restricciones aplicadas y sobre las medidas   propuestas por la Junta.

  

  Artículo 74. Antes de l 31 de diciembre de 1970, la Comisión, a propuesta de la   Junta, determinará la lista de productos agropecuarios para los efectos de la   aplicación de los artículos 72 y 73. dicha lista podrá ser modificada por la   Comisión, a propuesta de la Junta.

  

  

  CAPITULO VIII

  

  Competencia comercial.

  

  Artículo 75. Antes del 31 de diciembre de 1971 la Comisión adoptará, a propuesta   de la Junta, las normas indispensables para prevenir o corregir las prácticas   que puedan distorsionar la competencia dentro de la subregión, tales como “dumping”,   manipulaciones indebidas de los precios, maniobras destinadas a perturbar el   abastecimiento normal de materias primas y otras de efecto equivalente. En este   orden de ideas, la comisión contemplará los problemas que puedan derivarse de la   aplicación de gravámenes y otras restricciones a las exportaciones.

  

  Corresponderá a la Junta velar por la aplicación de dichas normas en los casos   particulares que se denuncien, para lo cual tendrá en cuenta la necesidad de   coordinarlas con las disposiciones de la Resolución 65 (II) de la Conferencia de   las Partes Contratantes de la ALALC y las que lo complementan o sustituyen.

  

  Artículo 76. Mientras la Comisión no adopte las normas de que trata el artículo   anterior, el país que se considere afectado deberá recurrir a la Junta para la   aplicación de la Resolución 65 (II).

  

  Artículo 77. Los Países Miembros no podrán adoptar medidas correctivas sin ser   autorizados previamente por la Junta. La Comisión reglamentará los   procedimientos para la aplicación de las normas del presente capítulo.

  

  

  CAPITULO IX

  

  Cláusula de salvaguardia.

  

  Artículo 78. si un País Miembro se viere en las situaciones previstas en el   capítulo VI del tratado de Montevideo, ocasionadas por factores ajenos al   Programa de Liberación del Acuerdo, podrá adoptar medidas de salvaguardia en   consonancia con lo dispuesto en dicho capítulo y en las resoluciones   pertinentes.

  

  Artículo 79. Si el cumplimiento del Programa de Liberación del Acuerdo causa o   amenaza causar perjuicios graves a la economía de un País Miembro o a un sector   significativo de su actividad económica, dicho país podrá, previa autorización   de la Junta, aplicar medidas correctivas de carácter transitorio y en forma no   discriminatoria. Cuando fuere necesario, la Junta deberá proponer a la Comisión   medidas de cooperación colectiva destinadas a superar los inconvenientes   surgidos

  

  La Junta deberá analizar periódicamente la evolución de la situación con el   objeto de evitar que las medidas restrictivas se prolonguen más allá de lo   estrictamente necesario o considerar nuevas fórmulas de cooperación si fuere   procedente.

  Artículo 80. si una devaluación monetaria efectuada por uno de los Países   Miembros altera las condiciones normales de competencia, el país que se   considere perjudicado podrá plantear el caso a la Junta, la que deberá   pronunciarse breve y sumariamente. Verificada la perturbación por la Junta, el   país perjudicado podrá adoptar medidas correctivas de carácter transitorio y   mientras subsista la alteración, dentro de las recomendaciones de la Junta. En   todo caso, dichas medidas no podrán significar una disminución de los niveles de   importación existentes antes de la devaluación.

  

  Sin perjuicio de la aplicación de las medidas transitorias aludidas, cualquiera   de los Países Miembros podrá pedir a la Comisión una decisión definitiva del   asunto.

  

  El País Miembro que devaluó podrá pedir a la Junta, en cualquier tiempo, que   revise la situación, a fin de atenuar o suprimir las mencionadas medidas   correctivas. El dictamen de la Junta podrá ser enmendado por la Comisión.

  

  Artículo 81. No se aplicarán cláusulas de salvaguardia de ningún tipo a las   importaciones de productos originarios de la subregión incluidos en Programas   Sectoriales de Desarrollo Industrial.

  

  Tampoco se aplicarán los artículos 79 y 80 a la importación de productos   originarios de los demás países de la ALALC, cuando estuvieren incorporados en   el Programa de Liberación del Tratado de Montevideo. 

  

  

  CAPITULO X

  

  Origen.

  

  Artículo 82. La Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará las normas   especiales que sean necesarias para la calificación del origen de las   mercaderías. Dichas normas deberán constituir un instrumento dinámico para el   desarrollo de la Subregión y ser adecuadas para facilitar la consecución de los   objetivos del Acuerdo.

  

  Artículo 83. corresponderá a la Junta fijar requisitos específicos de origen   para los productos que así lo requieran. Cuando en un Programa Sectorial de   Desarrollo Industrial sea necesaria la fijación de requisitos específicos, la   Junta deberá establecerlos simultáneamente con la aprobación del programa   correspondiente.

  

  Dentro del año siguiente a la fijación de un requisito específico, los Países   Miembros podrán solicitar su revisión a la Junta, que deberá pronunciarse   sumariamente.

  

  Si un País Miembro lo solicita, la Comisión deberá examinar dichos requisitos y   adoptar una decisión definitiva, dentro de un plazo comprendido entre los seis   (6) y los doce (12) meses, contados desde la fecha de su fijación por la Junta.

  

  La Junta podrá, en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, modificar   los requisitos fijados conforme a este artículo, a fin de adaptarlos al avance   económico y tecnológico de la Subregión.

  

  Artículo 84. La Comisión y la Junta, al adoptar y fijar las normas especiales o   los requisitos específicos de origen, según sea el caso, procurarán que no se   constituyan obstáculo para que Bolivia y el Ecuador aprovechen las ventajas   derivadas de la aplicación del Acuerdo.

  

  Artículo 85. La Junta velará por el cumplimiento de las normas y requisitos de   origen dentro del comercio subregional. Asimismo, deberá proponer las medidas   que sean necesarias para solucionar los problemas de origen que perturben la   consecución de los objetivos de este Acuerdo.

  

  CAPITULO XI

  

  Integración física.

  

  Artículo 86. Los Países Miembros emprenderán una acción conjunta para solucionar   los problemas de infraestructura que incidan desfavorablemente sobre el proceso   de integración económica de la Subregión. Esta acción se ejercitará   principalmente en los campos de la energía, los transportes y las   comunicaciones, y comprenderá, en particular, las medidas necesarias para   facilitar el tráfico fronterizo en los Países Miembros.

  

  Para tal efecto, los Países Miembros propenderán al establecimiento de entidades   o empresas de carácter multinacional, cuando ello sea posible y conveniente para   facilitar la ejecución y administración de dichos proyectos.

  

  Artículo 87. Antes del 31 de diciembre de 1972, la Junta elaborará programas   iniciales en los campos señalados en el artículo anterior y los presentará a la   consideración de la Comisión. Estos programas comprenderán, en lo posible:

  

  a) La identificación de proyectos específicos para su incorporación en los   planes nacionales de desarrollo y el orden de prioridad en que deban ejecutarse;

  

  b) Las medidas indispensables para financiar los estudios de preinversión que   sean necesarios;

  

  c) Las necesidades de asistencia técnica y financiera para asegurar la ejecución   de los proyectos; y

  

  d) Las modalidades de acción conjunta ante los organismos internacionales de   crédito y, en particular, ante la corporación Andina de Fomento para asegurar la   provisión de los recursos financieros que no sea posible conseguir en la   Subregión.

  

  La realización de estos programas iniciales marcará el comienzo de un proceso   continuado, destinado a ampliar y modernizar la infraestructura física de la   Subregión.

  

  Artículo 88. Los programas de que trata el artículo anterior, así como los   Sectoriales de Desarrollo Industrial, deberán comprender medidas de cooperación   colectiva para satisfacer adecuadamente los requerimientos de infraestructura   indispensables para su ejecución y contemplaran de manera especial la situación   del Ecuador y las características territoriales y la posición mediterránea de   Bolivia.

  

  CAPITULO XII

  

  Asuntos financieros.

  

  Artículo 89. Los Países Miembros coordinarán sus políticas nacionales en   materias financieras y de pagos en la medida necesaria para facilitar la   consecución de los objetivos del Acuerdo.

  

  Para tales efectos la Junta presentará a la Comisión propuestas sobre las   siguientes materias, entre otras:

  

  a) Canalización de las corrientes de ahorro público y privado de la Subregión   para la financiación de inversiones destinadas al desarrollo de la industria, la   agrícultura y la infraestructura, en el contexto del mercado ampliado;

  

  b) Financiación del comercio entre los Países Miembros y con los de fuera de la   subregión;

  

  c) Medidas que faciliten la circulación de capitales dentro de la Subregión y,   en especial, de los que se destinen al desarrollo de la industria, los servicios   y el comercio en función del mercado ampliado;

  

  d) fortalecimiento del sistema de compensación multilateral de saldos   bilaterales vigentes entre los bancos centrales de la ALALC, en función de las   necesidades del comercio Subregional, y eventual creación de una Cámara   Subregional de Compensación de Pagos y de un sistema de crédito recíproco;

  

  e) Normas destinadas a resolver los problemas que pueda originar la doble   tributación, y

  

  f) Creación de un fondo común de reserva.

  

  

  

  CAPITULO XIII

  

  Régimen especial para Bolivia y el Ecuador.

  

  Artículo 91. Con el fin de disminuir gradualmente las diferencias de desarrollo   actualmente existentes en la subregión, Bolivia y el Ecuador gozarán de un   régimen especial que les permita alcanzar un ritmo más acelerado de desarrollo   económico, mediante su participación efectiva e inmediata en los beneficios de   la industrialización del área y de la liberación del comercio.

  

  Para lograr el propósito enunciado en este artículo, los órganos del Acuerdo   propondrán y adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con las reglas del   mismo.

  

  

  Sección A. De la armonización de políticas económicas y de la coordinación de   planes de desarrollo.

  

  Artículo 92. En la armonización de políticas económicas y sociales y en la   coordinación de los planes de que trata el capítulo III, deberán establecerse   tratamientos diferenciales e incentivos suficientes que compensen las   deficiencias estructurales de Bolivia y el Ecuador y aseguren la movilización y   asignación de los recursos indispensables para el cumplimiento de los objetivos   que a su favor contempla el Acuerdo.

  

  

  Sección B. De la política industrial.

  

  Artículo 93. La política industrial de la Subregión considerará de manera   especial la situación e Bolivia y el Ecuador para la asignación prioritaria de   producciones a su favor y la localización consiguiente de plantas en sus   territorios especialmente a través de su participación en los Programas   Sectoriales de Desarrollo Industrial.

  

  Artículo 94. Los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial contemplarán   ventajas exclusivas y tratamientos preferenciales eficaces en favor de Bolivia y   el Ecuador, de manera de facilitarles el efectivo aprovechamiento del mercado   Subregional.

  

  Artículo 95. La Junta, al proponer a la Comisión las medidas complementarias   previstas en el artículo 35, deberá contemplar ventajas exclusivas y   tratamientos preferenciales a favor de Bolivia y el Ecuador, en los casos en que   ello sea necesario.

  

  

  Sección C. De la política comercial.

  

  

  Artículo 97. Para los efectos indicados en el artículo anterior, los productos   originarios de Bolivia y el Ecuador se regirán por las siguientes normas:

  a) A mas tardar el 31 de diciembre de 1973 los productos contemplados en el   literal d) del artículo 45 tendrán acceso libre y definitivo al mercado   Subregional. Para tal efecto, los gravámenes serán eliminados automáticamente   mediante tres reducciones anuales y sucesivas del cuarenta, el treinta y cinco y   el treinta por ciento respectivamente la primera de las cuales tendrá lugar el   31 de diciembre de 1971, tomando como punto de partida los niveles señalados en   el literal a) del artículo 52;

  

  b) La Comisión, a propuesta de la Junta y antes del 31 de diciembre de 1970,   aprobará nóminas de productos que se liberarán a favor de Bolivia y el Ecuador   el 1 de enero de 1971;

  

  c) Los productos a que se refiere el artículo 53 quedarán totalmente liberados   de gravámenes a favor de Bolivia y el Ecuador el 1 de enero de 1974 o el 1 de   enero de 1976, según hayan sido o no objeto de prórroga, en los términos del   artículo 47.

  

  d) Antes del 31 de marzo de 1971 la Comisión, a propuesta de la Junta, fijará   márgenes de preferencia a favor de sendas nóminas de productos de especial   interés para Bolivia y el Ecuador y determinará los plazos durante los cuales   serán mantenidos dichos márgenes, que serán puestos en vigencia el 11 de abril   de 1971.

  

  La nómina a que se refiere este literal estará formada por productos de los   comprendidos en el literal d) del artículo 45; y

  

  e) El mismo procedimiento indicado en literal d) se observará con relación a una   lista de productos que aquellos que, habiendo sido reservados para Programas   Sectoriales de Desarrollo Industrial, no fueren incluidos en ellos dentro de los   plazos fijados en el artículo 47.

  

  Artículo 98. La Liberación de los productos de la Lista Común para los cuales   los Países Miembros han otorgado ventajas no extensivas a favor de Bolivia y el   Ecuador regirá exclusivamente en su provecho. Dicha exclusividad se limitará al   país que haya otorgado la respectiva ventaja.

  

  Artículo 99. Las medidas correctivas a que se refieren los artículos 72 y 79 se   extenderán a las importaciones procedentes de Bolivia y el Ecuador sólo en casos   debidamente calificados y previa comprobación, por la Junta, de que los   perjuicios graves provienen sustancialmente de dichas importaciones. La Junta   observará, en esta materia, los procedimientos del citado artículo 79 y del   artículo 4 de la Resolución 173 (CM-I / III-E) de la ALALC.

  

  Artículo 100. Bolivia y el Ecuador cumplirán el programa de Liberación en la   forma siguiente:

  

  a) Liberarán los productos incorporados en Programas Sectoriales de Desarrollo   Industrial en la forma que se establezca en cada uno de ellos;

  

  b) Liberarán los productos que, habiendo sido reservados para dichos programas   no fueren incluidos en ellos, en la forma y dentro del plazo que determine la   Comisión, a propuesta de la Junta. Para hacer tal determinación la Comisión y la   Junta tendrán en cuenta fundamentalmente los beneficios que se deriven de la   programación y la localización a que se refiere el artículo 93;

  

  c) El plazo que fije la Comisión no podrá exceder en más de cinco (5) años al   establecido en el artículo 52, literal c);

  

  

  e) Liberarán los productos que aún no se producen en la Subregión y que no   formen parte de la reserva prevista en su favor en el artículo 50, sesenta días   después de que la Comisión apruebe dicha reserva.

  

  Sin embargo, podrán exceptuar de este tratamiento los productos que la Junta, de   oficio o a petición de Bolivia o el Ecuador, califique para estos efectos como   suntuarios o prescindibles.

  

  Estos productos se sujetarán para su desgravación posterior al procedimiento   establecido en el literal f) del presente artículo; y

  

  f) Liberarán los productos no comprendidos en los literales anteriores a partir   de sus aranceles nacionales mediante reducciones anuales y sucesivas del diez   por ciento (10%) cada una, la primera de las cuales será echa el 31 de diciembre   de 1976. no obstante Bolivia y el Ecuador podrán iniciar la desgravación de   estos productos en el curso de los seis (6) primeros años de vigencia del   Acuerdo.

  

  Artículo 101. La Junta evaluará periódicamente los resultados que obtengan   Bolivia y el Ecuador en sus intercambios con los demás Países Miembros y la   medida en que efectivamente estén aprovechando los beneficios del mercado   ampliado. Con base en dichas evaluaciones, la Comisión podrá revisar los plazos   señalados en los literales e) y f) del artículo anterior.

  

  Artículo 102. La lista de excepciones de Bolivia podrá incluir productos   comprendidos en no más de trescientos cincuenta ítems y en cincuenta sub   posiciones de la NABALALC. La lista el Ecuador no podrá comprender más de   seiscientos ítems. Este número podrá ser modificado por la Comisión en los   términos del segundo párrafo del artículo 55.

  

  Los productos incluidos por Bolivia y el Ecuador en sus listas de excepciones   quedarán totalmente liberados de gravámenes y otras restricciones a más tardar   el 31 de diciembre de 1990. este plazo podrá ser prorrogado en casos debidamente   calificados por la Junta.

  

  Los artículos 55, 56 y 57 serán aplicables, en todo de lo demás, a las listas de   excepciones de Bolivia y el Ecuador.

  

  La regla consagrada en el primer párrafo del artículo 54 no se aplicará a los   productos incluidos por Bolivia y el Ecuador en sus listas de excepciones.

  

  Artículo 103. en la preparación delos Programas a que se refieren los artículos   36 y 37, la Comisión y la Junta darán atención especial y prioritaria a las   industrias de Bolivia y el Ecuador cuyos productos sean exceptuados por dichos   países del Programa de Liberación, con el fin de contribuir a habilitarlas lo   más pronto posible para participar en el mercado Subregional.

  

  Sección D. Del Arancel Externo Común.

  

  Artículo 104. Bolivia y el Ecuador iniciarán el proceso de adopción del Arancel   Externo Común en forma anual, automática y lineal, el 31 de diciembre de 1976 y   lo completarán el 31 de diciembre de 1985.

  

  Bolivia y el Ecuador sólo estarán obligados a adoptar el Arancel Externo Mínimo   Común respecto de los productos que no se producen en la Subregión, de que trata   el artículo 50. con relación a dichos productos adoptarán los gravámenes mínimos   mediante un proceso lineal y automático que se cumplirá en tres años contados a   partir de la fecha en que se inicie su producción en la Subregión.

  

  Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo la   Comisión, a propuesta de la Junta, podrá determinar que Bolivia y el Ecuador   adopten los niveles arancelarios mínimos con respecto a productos que sean de   interés para los restantes Países Miembros y siempre que la aplicación de dichos   niveles no cause perturbaciones a Bolivia o el Ecuador.

  

  También podrá la Comisión, a propuesta de la Junta determinar la adopción de los   niveles arancelarios mínimos por parte de Bolivia y el Ecuador con respecto a   productos cuya importación desde fuera de la subregión pueda causar   perturbaciones graves a ésta.

  

  Artículo 105. Bolivia y el Ecuador podrán establecer las excepciones que les   sean autorizadas por la Comisión, a propuesta de la Junta, al proceso de   aproximación de sus aranceles nacionales al Arancel Externo Común que les   permitan aplicar sus leyes vigentes de fomento industrial, principalmente en lo   relacionado con la importación de bienes de capital, productos intermedios y   materias primas necesarias para su desarrollo.

  

  Dichas excepciones no podrán aplicarse, en ningún caso más allá del 31 de   diciembre de 1985.

  Sección E. De la corporación financiera y la asistencia técnica.

  

  Artículo 106. Los Países Miembros se comprometen a actuar conjuntamente ante la   Corporación Andina de fomento y cualesquiera otros organismos subregionales,   nacionales o internacionales, con el fin de conseguir asistencia técnica y   financiación para la instalación prioritaria de plantas o complejos industriales   en Bolivia o el Ecuador.

  

  Además, los Países Miembros actuarán conjuntamente ante la Corporación Andina de   Fomento para que asigne sus recursos ordinarios y extraordinarios en forma tal   que Bolivia y el Ecuador reciban una proporción sustancialmente superior a la   que resultaría de una distribución de dichos recursos proporcional a sus aportes   al capital de la Corporación.

  

  

  Sección F. Disposiciones generales.

  

  

  Artículo 108. en todo lo que no este contemplado en este Acuerdo, el régimen   especial para Bolivia y el Ecuador incorpora plenamente los principios y las   disposiciones del Tratado de Montevideo, así como los de las Resoluciones de la   ALALC a favor de los Países de menor desarrollo económico relativo.

  

  CAPITULO XIV

  

  Adhesión, vigencia y denuncia.

  

  Artículo 109. El presente Acuerdo no podrá ser suscrito con reservas, y quedará   abierto a la adhesión de las demás Partes Contratantes del Tratado de   Montevideo. Los Países de Menor Desarrollo Económico Relativo que adhiera a él   tendrán derecho a un tratamiento similar al que se conviene en el capitulo XIII   para Bolivia y el Ecuador.

  

  Las condiciones de la adhesión serán definidas por la Comisión, para lo cual   tendrá en cuenta que la incorporación de nuevos Miembros debe ajustarse a los   objetos del Acuerdo.

  

  Artículo 110. El presente Acuerdo será sometido a la consideración del Comité   Ejecutivo Permanente de la ALALC, y una vez que el Comité haya declarado que es   compatible con los principios y objetivos, del Tratado de Montevideo y con la   Resolución 203 (CM-II / VI-E), cada uno de los Países Miembros lo aprobará   conforme a sus respectivos procedimientos legales y comunicará el   correspondiente acto de aprobación a la Secretaría Ejecutiva de la ALALC.

  

  El Acuerdo entrará en vigor cuando tres Países hayan comunicado su aprobación a   la Secretaria Ejecutiva de la ALALC.

  

  Para los demás Países, la fecha de entrada en vigor será la de la comunicación   del respectivo instrumento de aprobación, de acuerdo con el procedimiento   señalado en el primer inciso de este artículo.

  

  El presente Acuerdo permanecerá en vigencia mientras los compromisos que se   adquieran en el marco general del Tratado de Montevideo no superen los que aquí   se establecen.

  

  Artículo 111. El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá   comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y   obligaciones derivados en su condición de Miembro, con excepción de las ventajas   recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de liberación de la   Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años, a   partir de la denuncia.

  

  El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos   debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro   interesado.

  

  En relación con los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial se aplicará   lo dispuesto en el literal g) del artículo 34.

  

  CAPITULO XV

  

  Disposiciones finales.

  

  Artículo 112. La Comisión, a propuesta de la Junta, y sobre la base de los   informes y evaluaciones periódicas de ésta, adoptará a más tardar el 31 de   diciembre de 1980, los mecanismos necesarios para asegurar la consecución de los   objetivos del mismo, una vez haya concluido el proceso de liberación del   intercambio y del establecimiento del Arancel Externo Común. Dichos mecanismos   deberán contemplar tratamientos especiales a favor de Bolivia y el Ecuador   mientras subsistan las diferencias actualmente existentes en el grado, de   desarrollo.

  

  Artículo 113. Las ventajas pactadas en el Acuerdo no se harán extensivas a los   países no participantes ni crearán obligaciones para ellos.

  

  Artículo 114. LAS disposiciones de este Acuerdo no afectarán los derechos y   obligaciones del Tratado de Montevideo y de las Resoluciones de la ALALC, que se   aplicarán en forma supletoria.

  

  Disposición transitoria. Se exceptúan de lo previsto en el artículo 54, las   alteraciones de niveles que resulten de la conversión que haga el Acuador en su   Arancel Nacional de Aduanas como consecuencia de la adopción de Nomenclatura   Arancelaria de Bruselas. 

  

  

  ANEXO I

  

  1. Delegar en la Junta aquellas atribuciones que estime conveniente.

  

  2. Aprobar modificaciones al presente Acuerdo.

  

  3. Enmendar las proposiciones de la Junta.

  

  4. Aprobar las normas que sean necesarias para hacer posible la coordinación de   los planes de desarrollo y la armonización de las políticas económicas de los   Países Miembros.

  

  5. Aprobar el programa de armonización de los instrumentos de regulación de   Comercio Exterior de los Países Miembros.

  

  6. Aprobar los programas de integración física.

  

  7. Acelerar el Programa de Liberación, por productos o grupos de productos.

  

  8. Aprobar los programas conjuntos de desarrollo agropecuario.

  

  9. Aprobar y modificar la lista de productos agropecuarios de que trata el   artículo 74.

  

  10. aprobar las medidas de cooperación conjunta establecida en el artículo 79.

  

  11. Modificar el número de ítems a que se refieren los artículos 55 y 102.

  

  12. Reducir el número de materias incluidas en el presente Anexo.

  

  13. Establecer las condiciones de adhesión al presente Acuerdo.

  

  

  ANEXO II

  

  1. Aprobar la nómina de productos reservados para Programas Sectoriales de   Desarrollo Industrial.

  2. Aprobar los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial.

  

  3. Aprobar los programas de racionalización y especialización a que se refiere   el artículo 36.

  4. Aprobar el Arancel Externo Mínimo Común y el Arancel Externo Común de acuerdo   con las modalidades previstas en el capítulo IV, establecer las condiciones de   su aplicación y modificar los niveles arancelarios comunes.

  

  5. Aprobar la nómina de productos que no se producen en ningún país de la   subregión.

  

  6. Aprobar las normas especiales de origen.

  

  

  ANEXO III

  

  1. Aprobar la lista de productos de liberación inmediata conforme al artículo   97, literal b).

  

  2. Fijar márgenes de preferencia y señalar plazos de vigencias para las nóminas   de productos de especial interés para Bolivia y el Ecuador artículo 97,   literales d) y e) .

  

  3. Determinar la forma y los plazos en que Bolivia y el Ecuador liberarán los   productos reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial y que   no hayan sido incluidos en ellos. (Artículo 100, literal b).

  

  4. Revisar los plazos de liberación de los productos a que se refieren los   incisos c) y f) del artículo 100.

  

  5. Determinar los niveles arancelarios mínimos que adopten Bolivia y el Ecuador   para productos de interés de los restantes Países Miembros (artículo 104).

  

  6. Aprobar la nómina de productos no producidos, reservadas para su producción   en Bolivia y el Ecuador, y fijar las condiciones y plazos de la reserva   (artículo 50).

  

  En fe de lo cual los plenipotenciarios que suscriben, habiendo depositado sus   plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente   Acuerdo en nombre de sus respectivos Gobiernos.

  

  

  Hecho en la ciudad de Bogotá, a los veintiséis días del mes de mayo del año de   mil novecientos sesenta y nueve, en cinco originales, todos ellos igualmente   válidos.

  

  Por el Gobierno de la República de Colombia, Jorge Valencia Jaramillo.

  Por el Gobierno de la República de Bolivia, Tomás Guillermo Elio.

  

  Por el Gobierno de la República de Chile, salvador Lluch.

  

  Por el Gobierno de la República de Ecuador, José Pons Vizcaíno.

  

  Por el Gobierno de la República de Perú, Vicente Cerro Cebrián.

  

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público.

  

  Bogotá, julio de 1972.

  

  Aprobado.

  

  Sométase a la consideración del Honorable Congreso Nacional para efectos   constitucionales.

  

  MISAEL PASTRANA BORRERO

  

  

  Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del   Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  Carlos Borda Mendoza, Secretario General. Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  Bogotá, D. E., julio de 1972.

  

  

  

  Artículo 2. El Gobierno Nacional dirigirá las relaciones con la comisión y la   Junta lo mismo que con otros organismos del Acuerdo subregional Andino y   designará los Ministerios y entidades descentralizadas que deberán efectuar los   estudios correspondientes o representar al país cuando sea necesario.

  

  El Gobierno Nacional podrá poner en vigencia las decisiones de la Comisión y de   la Junta o de los organismos que desarrollen el Acuerdo Subregional Andino y no   modifiquen la legislación o no sean materia del legislador. 

  

  En , cambio, tales decisiones, para su aprobación y entrada en vigencia, deberán   ser sometidas al Congreso por el Gobierno, cuando sean materias de competencia   del legislador, o modifiquen la legislación existente o cuando el Gobierno no   haya sido investido de facultades legales anteriores.

  

  Artículo 3. Revístese al Presidente de la República de facultades   extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1973 para poner en vigencia las   normas que considere convenientes de las contenidas en las decisiones 24, 37,   37A, 46, 47, 48, 49, 50 Y 56 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y para   convenir con las otras partes contratantes las modificaciones a la citada   Decisión 24.

  

  Artículo 4. El Gobierno Nacional solicitará el concepto de una Comisión   integrada por seis (6) miembros, tres (3) Senadores y tres (3) Representantes,   elegidos respectivamente por las Comisiones Segundas del Senado y de la Cámara   de Representantes, antes de la aprobación de las decisiones de la Comisión del   Acuerdo de Cartagena que se refieran a las siguientes materias consignadas en el   anexo I del mismo Acuerdo; Modificaciones al Acuerdo de Cartagena; Programa de   Harmonización de los Instrumentos de regulación del comercio exterior de los   Países Miembros; Programas conjuntos de desarrollo agropecuario; Reducción de   materias incluidas en el anexo I y establecimiento de condiciones para la   adhesión al Acuerdo. Mientras el Congreso no integre dicha Comisión el Gobierno   Nacional consultará a la Comisión asesora de Relaciones Exteriores.

  

  Artículo 5. Esta Ley regirá desde su sanción.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos   sesenta y tres.

  

  

  El presidente del honorable Senado, 

  

  HUGO ESCOBAR SIERRA. 

  

  El Presidente de la honorable Cámara de representantes, 

  

  DAVID ALJURE RAMIREZ. 

  

  El Secretario General del honorable Senado, 

  

  Amaury Guerrero. 

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

  Néstor Eduardo Niño Cruz.

  

  

  República de Colombia-Congreso Nacional.

  

  Bogotá, D, E., 14 de abril de 1973.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  MISAEL PASTRANA BORRERO

  

  EL Ministro De Relaciones Exteriores,

  

  Alfredo Vázquez Carrizosa

  El Ministro de Desarrollo Económico,

  

  Hernando Agudelo Villa

  

  

  

             

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