LEY 8 DE 1972

                                            

  

 LEY 8 DE 1972

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(noviembre 21   DE 1972)

    Por la cual Colombia aprueba   enmiendas al convenio constitutivo del banco interamericano de desarrollo,   aprobado por ley 102 de 1959.

       

El Congreso de Colombia,  

DECRETA    

Artículo 1. Apruebe las siguientes modificaciones al Convenio Constitutivo del     Banco Interamericano de Desarrollo, aprobado por la Ley 102 de 1959;

    1.-El literal b) de la sección 1 del artículo II del Convenio Constitutivo del     Banco Interamericano de Desarrollo quedará así:

    “b) Los demás miembros de la Organización de los Estados Americanos y Canadá     podrán ingresar al Banco en las fechas y conforme a las condiciones que el Banco     acuerde. Con el propósito de incrementar los recursos del Banco, también podrán     ser aceptados en el Banco los países extraregionales que sean miembros del Fondo     Monetario Internacional, y Suiza, en las fechas, conforme a las condiciones y,     de acuerdo con las normas generales que la Asamblea de Gobernadores establezca     previamente, con las limitaciones en sus derechos y obligaciones, en relación     con los que correspondan a los miembros regionales, que el Banco acuerde”.

    1.-El literal b) de la Sección 3 del artículo IV del Convenio Constitutivo del     Banco Interamericano de Desarrollo, quedará así:

    “b) Los miembros de la Organización de los Estados Americanos que se incorporen     al Banco con posterioridad a la fecha estipulada en el artículo XV, Sección I     (a), el Canadá y los países que sean aceptados de acuerdo con el artículo 11,     Sección I (b), contribuirán al Fondo con las cuotas y en los términos que el     Banco acuerde”.

    3.-El literal (c) de la Sección 3 del artículo VIII del Convenio Constitutivo     del Banco Interamericano de Desarrollo quedará así:

    “c) Cada Director Ejecutivo designará un Suplente, quien tendrá plenos poderes     para actuar en su lugar cuando no esté presente. Los Directivos y los Suplentes     serán ciudadanos de los países miembros. Entre los directores elegidos y sus     suplentes no podrá figurar más de un ciudadano del mismo país, exceptuándose el     caso de países que no sean prestatarios. Los suplentes podrán participar en las     reuniones pero sólo tendrán derecho a voto cuando actúen en reemplazo de sus     titulares”. 

       

Artículo 2. Esta Ley rige desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a los veinticinco días del mes de octubre de mil     novecientos setenta y dos.

    El Presidente del honorable Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario General del honorable Senado,

    AMAURY GUERRERO.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

    NÉSTOR EDUARDO NIÑO CRUZ.

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 21 de noviembre de 1972.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    ALFREDO VÁZQUEZ CARRIZOSA.

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

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    El Ministro de Desarrollo Económico,

    HERNANDO AGUDELO VILLA