LEY 79 DE 1986
(DICIEMBRE 30)
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Decláranse áreas de reserva forestal protectora, para la conservación y preservación del agua, las siguientes:
a) Todos los bosques y la vegetación natural que se encuentren en los nacimientos de agua permanente o no, en una extensión no inferior a doscientos (200) metros a la redonda, medidos a partir de la periferia.
b) Todos los bosques y la vegetación natural existentes en una franja no inferior a cien (100) metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no y alrededor de los lagos, lagunas, ciénagas o depósitos de agua que abastezcan represas para servicios hidroeléctricos o de riego, acueductos rurales y urbanos, o estén destinados al consumo humano, agrícola, ganadero, o la acuicultura o para usos de interés social.
c) Todos los bosques y la vegetación natural, existentes en el territorio nacional, que se encuentren sobre la cota de los tres mil (3.000) metros sobre el nivel del mar.
ARTICULO 2º.- La persona que tale u ordene talar árboles en las áreas de reserva forestal protectora de que trata el artículo 1º de la presente Ley, si las maderas resultantes de la tala o el daño producido tuviere un valor comercial inferior a cien mil pesos ($100.000), incurrirá en multa de veinte mil pesos ($20.000) a quinientos mil pesos ($500.000) convertibles en arresto en la proporción legal. Estas últimas cantidades se aumentarán a partir del primero de enero de cada año en un veinte por ciento (20%).
Parágrafo. En caso de reincidencia, la sanción se aumentará al doble.
ARTICULO 3º.- La sanción de que trata el artículo anterior será aplicada por las autoridades de policía del lugar, bien de oficio o a petición de parte interesada.
ARTICULO 4º.- Cuando la tala o daño del bosque, tuviere una cuantía superior a cien mil pesos ($100.000), se dará aplicación al capitulo II, artículos 242, 243, 245 o 246 del Código Penal.
ARTICULO 5º.- La autoridad de policía decretará el decomiso de las maderas obtenidas en la tala de bosques a que se refiere la presente Ley y los equipos utilizados, los cuales, terminado el proceso de policía, deberán ser rematados en pública subasta, de conformidad con las disposiciones fiscales de la respectiva jurisdicción. El producto de dicho remate de invertirá por el Gobierno Municipal en la reforestación de las zonas devastadas o en obras de desarrollo de la comunidad.
.ARTICULO 6º.- La respectiva autoridad de policía, para evaluar daño causado con la deforestación, designará dos peritos de la región.
ARTICULO 7º.- Las resoluciones de sanción que dicte la autoridad de policía, serán apelables ante el Alcalde, el Gobernador, Intendente o Comisario según el caso.
ARTICULO 8º.- El Alcalde, el Gobernador, el Intendente o el Comisario tendrán un plazo de treinta (30) días calendario para resolver la apelación interpuesta.
ARTICULO 9º.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a …… días del mes de … de mil novecientos ochenta y seis (1986).
El Presidente delDE honorable Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luís Lorduy Lorduy.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 30 de diciembre de 1986.
Publíquese y ejecútese.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Agricultura, Luis Guillermo Parra Dussán.