LEY 79 DE 1986

Leyes 1986
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LEY 79 DE 1986  

(DICIEMBRE 30)  

   

El Congreso de   Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.- Decláranse áreas de reserva forestal protectora, para   la conservación y preservación del agua, las siguientes:  

a)   Todos los bosques y la vegetación natural que se encuentren en los nacimientos   de agua permanente o no, en una extensión no inferior a doscientos (200) metros   a la redonda, medidos a partir de la periferia.  

b)   Todos los bosques y la vegetación natural existentes en una franja no inferior a   cien (100) metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado   de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no y   alrededor de los lagos, lagunas, ciénagas o depósitos de agua que abastezcan   represas para servicios hidroeléctricos o de riego, acueductos rurales y   urbanos, o estén destinados al consumo humano, agrícola, ganadero, o la   acuicultura o para usos de interés social.  

c)   Todos los bosques y la vegetación natural, existentes en el territorio nacional,   que se encuentren sobre la cota de los tres mil (3.000) metros sobre el nivel   del mar.  

ARTICULO 2º.- La persona que tale u ordene talar árboles en las áreas   de reserva forestal protectora de que trata el artículo 1º de la presente Ley,   si las maderas resultantes de la tala o el daño producido tuviere un valor   comercial inferior a cien mil pesos ($100.000), incurrirá en multa de veinte mil   pesos ($20.000) a quinientos mil pesos ($500.000) convertibles en arresto en la   proporción legal. Estas últimas cantidades se aumentarán a partir del primero de   enero de cada año en un veinte por ciento (20%).  

Parágrafo. En caso de reincidencia, la sanción se aumentará al doble.  

ARTICULO 3º.- La sanción de que trata el artículo anterior será   aplicada por las autoridades de policía del lugar, bien de oficio o a petición   de parte interesada.  

ARTICULO 4º.- Cuando la tala o daño del bosque, tuviere una cuantía   superior a cien mil pesos ($100.000), se dará aplicación al capitulo II,   artículos 242, 243, 245 o 246 del Código Penal.  

ARTICULO 5º.- La autoridad de policía decretará el decomiso de las   maderas obtenidas en la tala de bosques a que se refiere la presente Ley y los   equipos utilizados, los cuales, terminado el proceso de policía, deberán ser   rematados en pública subasta, de conformidad con las disposiciones fiscales de   la respectiva jurisdicción. El producto de dicho remate de invertirá por el   Gobierno Municipal en la reforestación de las zonas devastadas o en obras de   desarrollo de la comunidad.  

.ARTICULO 6º.- La respectiva autoridad de policía, para evaluar daño   causado con la deforestación, designará dos peritos de la región.  

ARTICULO 7º.- Las resoluciones de sanción que dicte la autoridad de   policía, serán apelables ante el Alcalde, el Gobernador, Intendente o Comisario   según el caso.  

ARTICULO 8º.- El Alcalde, el Gobernador, el Intendente o el Comisario   tendrán un plazo de treinta (30) días calendario para resolver la apelación   interpuesta.  

ARTICULO 9º.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción   y deroga las disposiciones que le sean contrarias.  

Dada   en Bogotá, D. E., a …… días del mes de … de mil novecientos ochenta y seis   (1986).  

El   Presidente delDE honorable Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luís   Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 30   de diciembre de 1986.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El   Ministro de Agricultura, Luis Guillermo Parra Dussán.  

               

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