LEY 78 DE 1989

Leyes 1989
image_pdfimage_print

                     

      

LEY 78 DE 1989  

(diciembre 22)  

por la cual se   autorizan unas operaciones de endeudamiento interno y externo de la Nación, una   capitalización y se dictan otras disposiciones.  

Nota: Modificada   parcialmente por la Ley 51 de 1990.  

El Congreso de la   República de Colombia,  

DECRETA :  

CAPITULO I  

Del endeudamiento   interno  

SECCION PRIMERA  

autorización de   endeudamiento interno.  

Artículo 1°   Amplíase en $ 50.000 millones las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional   por el artículo 5° de la Ley 43 de 1987 para contratar o   garantizar operaciones de crédito público interno destinadas a financiar planes   y programas de desarrollo económico y social en los subsectores de compra de   tierras por el Incora, títulos de deuda pública para cancelar obligaciones con   la Caja Agraria y operaciones de crédito interno con el sector eléctrico   nacional.  

El Gobierno   Nacional podrá emitir contra este cupo títulos de deuda pública interna para el   pago de obligaciones creadas por la ley a cargo de la Nación, o para el   reconocimiento y pago de la garantía de la Nación a operaciones de crédito   público interno.  

Parágrafo. Los   títulos de deuda pública interna que el Gobierno Nacional emita en ejercicio de   las autorizaciones del presente artículo, no podrán ser colocados en el Banco de   la República.  

Nota: Ver   modificación en la Ley 51 de 1990, artículo 1º.  

SECCION SEGUNDA  

De los Títulos de   Ahorro Nacional, TAN  

Artículo 2o.   Amplíanse las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por el artículo 6°   de la Ley 43 de 1987 y disposiciones anteriores, para emitir,   colocar y mantener en circulación Títulos de Ahorro Nacional, TAN, hasta por $   85.000 millones adicionales a los autorizados en dichas normas, destinados a   atender el financiamiento de apropiaciones previstas en el presupuesto   complementario de la Nación para la vigencia fiscal de 1990 hasta por una   cuantía de $ 15.000 millones y el servicio de la deuda de los títulos en   circulación.  

Además de los   requisitos establecidos en la presente Ley, la emisión, colocación, circulación,   negociación, garantía y servicio de los Títulos de Ahorro Nacional, TAN, que se   emitan en desarrollo del presente artículo, así como la determinación de sus   características financieras, se sujetarán a las reglas establecidas para los   mismos fines en la Ley 34 de 1984 y el inciso segundo del artículo   23 de la Ley 55 de 1985.  

Nota: Ver   modificación en la Ley 51 de 1990, artículo 2.  

Artículo 3° La   emisión de Títulos de Ahorro Nacional, TAN, con en las disponibilidades   generadas por la redención de títulos en circulación, por cuanto no afecta el   cupo autorizado, sólo requerirá la aprobación previa del Ministerio de Hacienda   y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-, por solicitud del Banco   de la República acompañada de la respectiva certificación de disponibilidad.  

Artículo 4° El   Gobierno Nacional podrá cancelar las obligaciones ya adquiridas incluidas en el   presupuesto general de la Nación, mediante la entrega de Títulos de Ahorro   Nacional, TAN, con plazo superior a un año, en los casos en que la entidad   beneficiaria así lo solicite.  

De los “Bonos de   Financiamiento Especial”.  

Artículo 5°   Autorízase al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda pública interna   hasta por una cuantía de $ 15.000 millones de pesos denominados “Bonos de   Financiamiento Especial”.  

Artículo 6° El   producto de los bonos de financiamiento especial se destinará a financiar gastos   generales y de inversión de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, el   Departamento Administrativo de Seguridad, el Ministerio Público y la Rama   Jurisdiccional, según distribución que haga el Consejo de Ministros.  

Artículo 7° Las   personas jurídicas y sociedades de hecho, que sean contribuyentes del impuesto   sobre la renta, deberán efectuar una inversión forzosa en “Bonos de   Financiamiento Especial” durante el año 1990, la cual será igual a una suma   equivalente al 5% del total del impuesto de renta y complementarios a cargo del   contribuyente por el año gravable de 1989.  

Artículo 8°   Autorízase al Gobierno Nacional para determinar las características de los   “Bonos de Financiamiento Especial” en relación con plazos de vencimiento, forma   de amortización, utilización, negociabilidad y exenciones de impuestos. Así   mismo para definir la manera de realizar la adquisición de los bonos en el   mercado, las sanciones por incumplimiento, las deducciones por pérdida en la   enajenación de los bonos y la manera de aplicar las tarifas a las s gravables   del impuesto sobre la renta y complementarios.  

Artículo 9°   Autorízase al Gobierno Nacional para hacer los traslados necesarios de las   partidas presupuestales de las entidades de que trata el artículo 6° asignadas   en el presupuesto consolidado de la Nación para la vigencia de 1990, hasta por   la suma de $15.000 millones de pesos, para atender del financiamiento de las   apropiaciones previstas en el presupuesto complementario para la misma vigencia   fiscal de 1990.  

CAPITULO II  

Autorizaciones de endeudamiento externo.  

Artículo 10.   Amplíanse en $2.500 millones de dólares de los Estados Unidos de América o su   equivalente en otras monedas, las autorizaciones concedidas por el artículo 7°   de la Ley 43 de 1987 y por normas anteriores para contratar o   garantizar operaciones de crédito público externo destinadas a financiar   programas y proyectos de desarrollo, orientando la selección de los proyectos   con el criterio de buscar un desarrollo equilibrado del país y un equitativo   beneficio de las diferentes regiones, en los siguientes tres renglones.  

a) Nuevos créditos   con la banca comercial equivalentes al servicio de la deuda pública externa del   país durante 1991 y 1992, con dicha banca comercial;  

b) Atender las   necesidades del sector eléctrico;  

c) Financiar   planes, programas y proyectos de desarrollo económico y social que puedan ser   financiados por fuentes de crédito diferentes a la banca comercial.  

Parágrafo. Los   recursos que se obtengan en moneda nacional provenientes de la presente   autorización, no podrán utilizarse para financiar gastos de funcionamiento.  

Nota: Ver   modificación en la Ley 51 de 1990, artículo 1º.  

Artículo 11.   Facúltase al Gobierno Nacional para que con cargo al cupo de que trata el   artículo anterior emita o garantice títulos de deuda pública externa.  

Además del   cumplimiento de las normas administrativas y las del Código de Comercio que le   son aplicables, la emisión de los títulos de deuda pública de que trata el   presente artículo, deberá observar los siguientes requisitos:  

a) Concepto   favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes;  

b) Concepto de la   Junta Monetaria sobre las características de la emisión, las condiciones   financieras y de colocación de los títulos;  

c) Concepto de la   Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual deberá emitirse dentro   de los treinta días calendario siguientes a la fecha para la cual haya sido   citada por escrito para tal efecto por el Director General de Crédito Público.  

d) Decreto que   autorice la emisión, fije sus características y condiciones financieras de   colocación.  

Artículo 12. El   pago del principal, intereses, comisiones y demás gastos originados en   operaciones de crédito externo estará exento de toda clase de impuestos, tasas,   contribuciones o gravámenes de carácter nacional.  

CAPITULO III  

Capitalización de la Financiera Eléctrica Nacional, FEN.  

Artículo 13.   Autorízase a la Nación para incrementar el capital social de la Financiera   Eléctrica Nacional, FEN, o de la entidad que la sustituya en la suma equivalente   en pesos de hasta US$200.0 millones provenientes de operaciones de crédito   externo que el Gobierno Nacional contrate o haya contratado con la banca   multilateral y comercial.  

CAPITULO IV  

Disposiciones   generales.  

Artículo 14. Las   autorizaciones de endeudamiento otorgadas por los artículos 1° y 10 de la   presente Ley, se entienden agotadas una vez utilizadas. Sin embargo, los montos   contratados que fueren cancelados por no utilización, incrementarán en igual   cuantía la disponibilidad del cupo legal afectado, y para su nueva utilización   se someterán a lo dispuesto en la presente Ley y a lo establecido en el Decreto   extraordinario 222 de 1983 y las normas que lo modifiquen o adicionen.  

Artículo 15. Las   operaciones de Crédito que celebre o garantice el Gobierno Nacional en   desarrollo de los artículos 1° y 10 de la presente Ley, requerirán para su   celebración, validez y perfeccionamiento del cumplimiento de los requisitos   establecidos en el Decreto extraordinario 222 de 1983 y las normas que lo   modifiquen o adicionen.  

Artículo 16. Las   operaciones de crédito público que garantice la Nación con cargo a las   autorizaciones concedidas por la presente Ley, en sus artículos 1° y 10,   requerirán además de lo establecido por el Decreto extraordinario 222 de 1983 y   las normas que lo modifiquen o adicionen, el concepto previo de la Comisión   Interparlamentaria de Crédito Público, el cual deberá rendirse dentro de los   treinta días calendario siguientes a la fecha para la cual haya sido citada por   escrito para tal efecto por el Director General de Crédito Público, y con   anterioridad al concepto del Conpes.  

Artículo 17. La   emisión de los títulos de deuda interna de la Nación previstos en el inciso   segundo del artículo 1° de la presente Ley, sólo requerirá el concepto previo de   la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público y la orden de emisión   impartida mediante Decreto ejecutivo originario del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público.  

Parágrafo. Cuando   se trate de recursos destinados a financiar proyectos específicos de inversión,   el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito   Público-informará al Departamento Nacional de Planeación previa la emisión de   los títulos de que trata el presente artículo.  

Artículo 18. Los   contratos que celebre el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 2° de esta   Ley, sólo requerirán para su validez y perfeccionamiento la firma de las partes   y su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la   orden impartida por el Director General de Crédito Público.  

Artículo 19. Los   decretos y resoluciones que autoricen la gestión y contratación de operaciones   de crédito público regirán a partir de la fecha de su publicación en el Diario   Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el   Director General de Crédito Público.  

Artículo 20. Los   cupos autorizados por la presente Ley no podrán ser utilizados por el Gobierno   Nacional para extender la garantía de la Nación a operaciones ya contratadas, si   originalmente fueron contraídas sin garantía de la Nación.  

Artículo 21. El   Gobierno Nacional informará cada seis (6) meses al Congreso Nacional, por   intermedio de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, sobre la   utilización de las autorizaciones conferidas por la presente Ley.  

Artículo 22. Previo   al acuerdo de modificaciones por concepto de nuevos plazos, ampliación o   reducción de los mismos, para el cumplimiento de las obligaciones de los   contratos celebrados en desarrollo del Título XVII y el Decreto Ley 222 de 1983   y del Decreto 1050 de 1955, las entidades públicas deberán enviar solicitud de   autorización al Ministerio de Hacienda-Dirección General de Crédito Público-,   acompañada de las condiciones financieras propuestas y la correspondiente   justificación económica.  

El Ministerio de   Hacienda aprobará cada solicitud de modificación mediante resolución   ministerial, para lo cual, solicitará el concepto del Departamento Nacional de   Planeación o de la Junta Monetaria, cuando estas entidades hayan participado en   el trámite de gestiones del contrato original y los efectos de las   modificaciones así lo requieran.  

Artículo 23. El   artículo 11 de la Ley 43 de 1987 quedará, así: “Las empresas   industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta de los   órdenes nacional, departamental, o municipal, que realicen exportaciones podrán   contratar operaciones de crédito para financiar exportaciones futuras y de   post-embarque de sus productos, con plazo para su pago máximo de un año,   cualquiera que sea su cuantía, previa aprobación de la operación y de sus   términos financieros por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección   General de Crédito Público-. Tratándose de operaciones externas se requerirá   además, el concepto previo de la Junta Monetaria”.  

Artículo 24. El   inciso segundo del artículo 59 de la Ley 38 de 1989   quedará así: “En consecuencia, no podrán celebrarse ni serán legalmente válidos   los contratos, los compromisos y las obligaciones asumidas por los organismos y   entidades, con cargo a recursos de contratos de empréstito no perfeccionados”.  

Artículo 25. La   incorporación al presupuesto general de la Nación de los recursos del crédito   aún no perfeccionados, estará limitada en su cuantía a la determinada en el acto   administrativo que autorice su contratación o emisión y deberá contar con una   certificación motivada expedida por el Director General de Crédito Público.  

Tratándose de   operaciones de crédito cuya ejecución presupuestal se efectúe en varias   vigencias fiscales, la cuantía anual a incorporar corresponderá a la certificada   por el Director General de Crédito Público.  

Artículo 27. La   Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá administrar   directamente los títulos de deuda pública que emita, o celebrar con entidades   nacionales o extranjeras contratos para la emisión, edición, colocación,   garantía, fideicomiso y el servicio de los respectivos títulos.  

Artículo 28. El   Gobierno Nacional queda facultado para autorizar la negociación y contratación   de operaciones para el manejo de la deuda pública externa contratada por la   Nación y demás entidades públicas, encaminadas a proteger la capacidad de pago   por concepto de riesgos derivados de las fluctuaciones de las tasas de interés y   cotizaciones de monedas extranjeras en el mercado internacional.  

Estas operaciones   son asimiladas a empréstito y se someterán en todo caso, para su celebración y   validez a los siguientes requisitos:  

1. Concepto   económico sobre la viabilidad de la operación emitido por la Dirección General   de Crédito Público.  

2. Aprobación de la   minuta por la Oficina Jurídica Externa de la misma Dirección.  

3. Firma de las   partes.  

Los contratos que   se celebren en desarrollo de esta autorización, requerirán para su   perfeccionamiento la publicación en el Diario Oficial que se entiende cumplido   con la orden de publicación impartida por el Director General de Crédito Público   y el Registro en la Oficina de Cambios del Banco de la República.  

El ejercicio de la   presente autorización no afectará los cupos de endeudamiento.  

Artículo 29. El   Gobierno Nacional podrá autorizar operaciones de intercambio o conversión de   deuda pública externa registrada en los términos del artículo 139 del Decreto   Ley 444 de 1967, destinadas a reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil,   o a incentivar proyectos de interés social o inversión en sectores prioritarios.  

Estas operaciones   no constituyen nuevo financiamiento y por lo tanto no afectarán los cupos de   endeudamiento. Serán autorizadas mediante resolución ministerial del Ministerio   de Hacienda y Crédito Público en la cual se fijen los términos y las condiciones   de la conversión y se ordenen las modificaciones o registros presupuestales y   cambiarios correspondientes.  

Las condiciones   incluirán la participación del Tesoro Nacional en el beneficio asociado a estas   operaciones y los términos para su cancelación.  

En todo caso,   cuando se trate de operaciones de conversión de deuda externa en inversión   extranjera directa, se requerirá la autorización previa emanada del Departamento   Nacional de Planeación, en los términos del artículo 107 del Decreto ley 444 de   1967.  

CAPITULO V  

De la creación de   fondos de inversión.  

Artículo 30. El   Departamento Nacional de Planeación, previo concepto de la Comisión Nacional de   Valores, podrá autorizar inversiones de capital extranjero que proyecten hacer   en el país entidades que estén organizadas como fondos de inversión de capital   extranjero para captar recursos fuera del territorio nacional mediante la   colocación de cuotas de participación o para ingresar al país recursos aportados   por inversionistas institucionales extranjeros, los que se destinarán a la   inversión en documentos a los cuales les sea aplicable el régimen de la  Ley 32 de 1979 y demás disposiciones complementarias.  

Además de las   funciones propias de la Comisión Nacional de Valores, en la ejecución de las   funciones asignadas en la presente Ley, ésta deberá aprobar los reglamentos   internos de los fondos, incluyendo el régimen de sus operaciones, inversiones,   diversificación e información en Colombia.  

Artículo 31. Los   fondos de inversión de capital extranjero elegibles para lo dispuesto en la   presente Ley, podrán organizarse en Colombia o en el exterior con aportes   realizados por personas extranjeras para su inversión en el mercado público de   valores colombiano.  

El capital   extranjero aportado por los fondos para ser invertido en Colombia no podrá   reembolsarse antes de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de venta de   las divisas al Banco de la República.  

Artículo 32. El   Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, fijará mediante   resolución de carácter general los criterios y requisitos para que el   Departamento Nacional de Planeación estudie y autorice la inversión de capital   extranjero por parte de los fondos, el régimen de sus inversiones, pasivos,   capital mínimo, remesas de utilidades y registro, para lo cual deberá observar,   entre otras, las siguientes reglas:  

1. Las inversiones   no podrán exceder, directa o indirectamente, del 5% del capital social con   derecho a voto de un mismo emisor. Dicha restricción se aumenta a un 10% del   capital social con derecho al voto si el excedente sobre el 5% corresponde a   acciones de primera emisión, suscritas y pagadas por el fondo en cuestión.  

2. La inversión en   instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor, no podrá superar el   10% del activo invertido por cada fondo en Colombia, salvo que se trate de   títulos emitidos por la Nación, el Banco de la República o el Fondo Nacional del   Café.  

3. Al final del   primer año de funcionamiento, cada fondo deberá tener a lo menos, un 20% de su   activo en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones en   circulación de sociedades anónimas colombianas. Después del tercer año, a lo   menos el 60% de su activo deberá estar invertido en acciones o bonos   obligatoriamente convertibles en acciones en circulación de sociedades anónimas   colombianas.  

4. Los fondos que   se creen conforme a las disposiciones de esta Ley no podrán, en conjunto, poseer   directa o indirectamente, más del 25% de las acciones emitidas por una misma   sociedad anónima.  

Artículo 33. La   administración de los fondos de que trata la presente Ley, será ejercida por   entidades financieras o sociedades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia   Bancaria las cuales responderán hasta de la culpa leve en la ejecución de sus   funciones.  

Cada sociedad   administradora tan solo podrá administrar un fondo, al cual representará,   judicial y extrajudicialmente en Colombia, siendo solidariamente responsable con   éste del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que le sean   aplicables. Si el fondo se organiza en el país, la sociedad administradora podrá   recibir los aportes de las personas extranjeras, con el fin de constituirlo y   administrarlo.  

Las operaciones del   fondo respectivo serán efectuadas por la sociedad administradora a nombre y por   cuenta y riesgo de aquél, quien será el titular de los instrumentos   representantivos de las inversiones realizadas. Dichas operaciones se   contabilizarán separadamente de las operaciones relativas a la sociedad   administradora y estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión   Nacional de Valores.  

Artículo 34. Para   la ejecución de la presente Ley, el Gobierno Nacional queda facultado para tomar   todas las medidas y realizar las operaciones presupuestales necesarias.  

Artículo 35. La   presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las   disposiciones que le sean contrarias.  

Dada en Bogotá, D.   E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y nueve (1989).  

El Presidente del   honorable Senado de la República, LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO.  

El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, NORBERTO MORALES BALLESTEROS  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.—–  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D.E., diciembre 22 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Luis Fernando   Alarcón Mantilla.  

           

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *