LEY 78 DE 1988
(Diciembre 21)
Por la cual se dictan disposiciones de fomento para la microempresa y la pequeña y mediana industria
El Congreso de Colombia
Nota 1: Derogada por la Ley 590 de 2000.
Nota 2: Reglamentada parcialmente por el Decreto 2423 de 1997 y por el Decreto 2422 de 1997.
Nota 3: Reglamentada por el Decreto 1220 de 1990.
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Objetivos. La presente Ley persigue los siguientes objetivos:
a) Obtener que los medianos industriales sean los grandes industriales del mañana, que los pequeños se conviertan en los medianos y los microempresarios que hoy se agrupan en el sector informal, sean los pequeños y medianos industriales de la economía estructurada del futuro.
b) Fomentar la creación y el desarrollo de la microempresa en Colombia, como una acción tendiente a la generación de fuentes de trabajo independientes, estimulando el espíritu empres y la redistribución del ingreso y del crédito a los estratos menos favorecidos de la sociedad.
c) Fomentar el desarrollo integral de la pequeña y mediana industria en Colombia y aprovechar sus aptitudes para la generación de empleo, el desarrollo regional, la integración industrial, la redistribución del ingreso, la formación de capitales nacionales y de nuevos empresarios.
d) Definir criterios que orienten la acción del Estado y estimulen la coordinación de sus organismos hacia el fomento de estos sectores incluyendo la capacitación y perfeccionamiento de los recursos humanos que 10 componen con miras a incrementar sus productividad.
e) Promover el establecimiento de mejores condiciones para la creación y operación de las microempresas y de las pequeñas y medianas industrias.
ARTICULO 2º.-Definiciones de microempresa y de pequeña y mediana industria.
a) Definición de microempresa:
Para todos los efectos legales se entiende por microempresa la unidad económica de orden familiar encabezada por el hombre o la mujer, constituida por una o más personas, dedicadas de manera independiente a una de las siguientes actividades: Manufacturera, comercio, construcción, o servicios, que cumpla simultáneamente con los siguientes requisitos:
-Que la planta de personal no exceda de veinte (20) trabajadores permanentes.
-Que el total de sus activos no supere los $15 millones.
b) Definición de pequeña y mediana industria:
Para todos los efectos legales se entiende por pequeña y mediana industria, toda persona natural o jurídica dedicada a la actividad manufacturera que cumpla simultáneamente con las condiciones operativas que enseguida se enuncian:
-Que la planta de personal de la empresa no exceda de ciento noventa y nueve (199) trabajadores.
-Que el total de sus activos no exceda de trescientos millones de pesos ($300.000.000.00).
Parágrafo. Las sumas anotadas en los literales a) y b) se determinarán con base en lo registrado en el corte de cuentas correspondientes al año calendario inmediatamente anterior. El guarismo referente al valor total de los activos se modificarán anualmente a partir del primero (1º) de enero del año siguiente al de expedición de la presente Ley, reajustándose en una cifra equivalente a la tasa de inflación calculada a partir del índice nacional de precios.
ARTICULO 3º.-Consejos asesores de política para la microempresa y la pequeña y mediana industria. El Gobierno Nacional constituirá un Consejo Asesor de la Política para la microempresa y otro para la pequeña y mediana industria que actuarán como organismos asesores del Ministerio de Desarrollo Económico.
La composición y funciones de estos Consejos serán reglamentadas mediante decreto del Gobierno Nacional. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 2423 de 1997 y por el Decreto 2422 de 1997.).
ARTICULO 4º.-Ministerio de Desarrollo Económico División de la Microempresa y de la Pequeña y Mediana Industria. Créase la División de Microempresa y la Pequeña y Mediana Industria en la estructura de organización y funcionamiento del Ministerio de Desarrollo Económico, la cual será reglamentada por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 5º.-Coordinación de programas. Las entidades del Estado que integren los Consejos Asesores de Política para la Microempresa y la Pequeña y Mediana Industria informarán semestralmente al Ministerio de Desarrollo Económico la índole de los programas que adelantarán, así como la cuantía de los recursos que aplicarán a la ejecución de los mismos.
ARTICULO 6º.-De la Corporación Financiera Popular. La Corporación Financiera Popular S.A., es una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico.
Adicionalmente la Corporación estará facultada para otorgar financiamiento a:
a) La adquisición en el territorio nacional o en el extranjero de materias primas, insumos, bienes de capital, etc, realizadas por asociaciones de productores con destino a la producción de la Microempresa y la Pequeña y Mediana Industria.
b) La comercialización de bienes y servicios producidos por la pequeña y mediana industria cuando sea realizada directamente por las mismas o por grupos asociativos de aquellas, cualquiera que sea la forma jurídica de asociación.
c) Talleres automotrices y empresas dedicadas al mantenimiento y la reparación de bienes de capital y equipos utilizados por la industria.
d) Las microempresas pequeñas y medianas industriales, comerciales, de la construcción y del sector servicios, y los grupos asociativos de derecho que las reúnan para el desarrollo y sus actividades económicas y productivas.
e) La actividad exportadora de las microempresas y de las pequeñas y medianas industrias a través de las líneas de crédito del Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo.
ARTICULO 7º.-Recursos de IFI para la microempresa, la pequeña y la mediana industria. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, a través de la Corporación Financiera Popular S.A. destinará anualmente un siete por ciento (7%) de sus recursos de crédito, al financiamiento de la microempresa y la industria pequeña y mediana.
ARTICULO 8º.-Certificados de Desarrollo Empres. El Gobierno autorizará a la Corporación Financiera Popular S.A. para emitir Certificados de Desarrollo Empres en las condiciones que determine la Junta Monetaria, con el objeto de incrementar la atención crediticia a la microempresa y a la industria pequeña y mediana.
ARTICULO 9º.-Crédito de la Corporación Financiera Popular para la microempresa. La Corporación Financiera Popular S. A. destinará hasta un veinticinco por ciento (25%) de sus recursos de crédito específicamente, al financiamiento de la microempresa.
ARTICULO 10º.-Formación de recursos humanos y asesoría. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, destinará por lo menos un dos por ciento (2%) de su presupuesto anual a los programas de: Microempresas, creación de empresas y asistencia técnica integral a la industria pequeña y mediana.
ARTICULO 11º.-Fondo de Asistencia Técnica y Desarrollo Tecnológico de la Microempresa y la Pequeña y Mediana Industria. Créase el Fondo de Asistencia Técnica y Desarrollo Tecnológico de la Microempresa y la Pequeña y Mediana Industria el cual tendrá a su cargo la formación gerencial y el apoyo a programas de mejoramiento tecnológico en dicho sector empres, en estrecha vinculación y coordinación con el SENA en lo pertinente.
ARTICULO 12º.-Administración del Fondo de Asistencia Técnica y Desarrollo Tecnológico de la Microempresa y la Pequeña y Mediana Industria. El Fondo de Asistencia Técnica y Desarrollo Tecnológico de la Microempresa y la Pequeña y Mediana Industria, creado por la presente Ley será administrado por la Corporación Financiera Popular S.A., de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Desarrollo Económico.
ARTICULO 13º.-Recursos del Fondo de Asistencia Técnica y Desarrollo Tecnológico de la Microempresa y la pequeña y mediana industria.
El Gobierno Nacional destinará anualmente una partida en el presupuesto nacional para el Fondo de Asistencia Técnica y Desarrollo Tecnológico de la Microempresa y la Pequeña y Mediana Industria.
ARTICULO 14º.-Programas de Fonade hacia la microempresa y la pequeña y mediana industria. El Fondo Nacional de Proyectos al Desarrollo, Fonade, destinará anualmente el cuatro por ciento (4%) de sus recursos al otorgamiento de créditos no reembolsables para la realización de estudios de preinversión en microempresa y en industria pequeña y mediana.
ARTICULO 15º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de… de mil novecientos ochenta y
El Presidente del honorable Senado de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 21 de diciembre de 1988
Publíquese y ejecútese
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Desarrollo Económico, Carlos Arturo Marulanda Ramírez.