LEY 78 DE 1986
LEY 78 DE 1986
(DICIEMBRE 30)
otras disposicioPor la cual se desarrolla parcialmente el Acto legislativo número 1 de 1986 sobre la elección popular de alcaldes y se dictan nes.
Nota: Modificada por la Ley 53 de 1990 y por la Ley 49 de 1987.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Elección.-Los Alcaldes Municipales y de Distrito serán elegidos por el voto de los ciudadanos en la misma fecha en la cual se elijan Concejales Municipales y de Distrito.
Los Alcaldes tendrán un período de dos años que se iniciará el 1º de junio siguiente a la fecha de su elección.
Los Alcaldes de distrito, de capitales de departamento, intendencia y comisaría, se denominarán Alcaldes Mayores. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-503 de 1993, salvo las expresiones resaltadas, las cuales fueron declaradas inexequibles en la misma Sentencia.).
ARTICULO 2º.- Modificado por la Ley 49 de 1987, artículo 2º. Calidades. Para ser elegido Alcalde se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o haber sido vecino del respectivo municipio o la correspondiente área metropolitana durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.
Parágrafo. Para los efectos de la presente disposición, entiéndese por vecindad la que define y establece el Código Civil Colombiano en su artículo 78. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de las expresiones señaladas con negrilla en este artículo en la Sentencia C-130 del 17 de marzo de 1994.)
Texto inicial: “Calidades.-Para ser elegido Alcalde se requiere, ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o haber sido vecino del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana, durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato.”.
ARTICULO 3º.- Modificado por la Ley 49 de 1987, artículo 5º. Funciones. Los Alcaldes en su carácter de jefes de la administración municipal o de la distrital, o como delegatarios de otra autoridad, ejercerán las funciones que les asignen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
Además de las funciones anteriores, los Alcaldes tendrán las siguientes:
1. Nombrar y remover libremente los empleados de la administración central del respectivo municipio y los gerentes o directores de las entidades descentralizadas del Orden municipal.
2. Reglamentar los acuerdos municipales.
3. Dictar las medidas que sobre orden público sean requeridas por el Presidente de la República por el Gobernador del Departamento o cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen.
4. Coordinar y supervisar los servicios que presten en el municipio entidades nacionales o departamentales e informar a los responsables de las mismas de su marcha y cumplimiento de sus deberes por parte de los funcionarios respectivos.
5. Tendrán jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro puntual de las obligaciones a favor de los municipios. Esta función podrán delegarla en los tesoreros municipales que la ejercerán conforme a lo dispuesto en los artículos 68, 79 y 252 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y 561 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo transitorio. Mientras los Alcaldes elegidos por el voto directo de los ciudadanos entran a ejercer sus funciones, los Tesoreros Municipales serán elegidos por los Concejos. Los Tesoreros elegidos para 1988 terminarán su período el 31 de mayo de ese mismo año.
Texto inicial: “Funciones.-Los Alcaldes en su carácter de jefes de la Administración Municipal, Distrital o como delegatarios de otra autoridad, ejercerán las funciones que le asignen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.”.
ARTICULO 4º.-Posesión.-Los Alcaldes se posesionarán ante el Juez Civil o Promiscuo Municipal, primero o único, del lugar. Al acta se adjuntará el documento que acredite la elección y los demás que ordenen las disposiciones legales para la posesión de los empleados públicos del municipio.
ARTICULO 5º.-Inhabilidades.-No podrá ser elegido ni designado Alcalde quien:
a) Simultáneamente sea elegido Congresista, Diputado, Concejal, Consejero Intendencial o Comis.
b) Sea Congresista durante la primera mitad de su periodo.
c) Literal modificado por la Ley 53 de 1990, artículo 12. Se le haya dictado sentencia condenatoria de carácter penal, o resolución de acusación que se encuentre debidamente ejecutoriada al momento de la inscripción de su candidatura, excepto cuando se trate de delitos políticos.
Texto inicial del literal c).: “Haya sido llamado a juicio o condenado a pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos.”.
d) Se halle en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria, suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de ésta.
e) Literal modificado por la Ley 49 de 1989, artículo 1º. Quien como funcionario dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, o quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección se haya desempeñado como empleado oficial o haya celebrado por si o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
Texto inicial del literal e).: “Dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección se haya desempeñado como empleado oficial o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo Municipio.
Cualquiera de estas inhabilidades vicia de nulidad la elección correspondiente.”.
Parágrafo primero. Adicionado por la Ley 49 de 1987, artículo 1º. Para efectos de la aplicación del literal a) del presente artículo, no se encuentran inhabilitadas las personas que en la fecha de la elección de alcaldes tengan la investidura de Diputados Consejeros Intendenciales o Comises o Concejales, sean ellas principales o suplentes.
Quien teniendo tal investidura resultare elegido Alcalde, perderá automáticamente aquélla a partir de la fecha de su elección como Alcalde.
Parágrafo segundo. Ver la Ley 49 de 1987, artículo 5º.
ARTICULO 6º.-Incompatibilidades.-Los Alcaldes desde el momento de su elección y hasta cuando pierdan la investidura, así como los que le reemplacen en el ejercicio del cargo, no podrán:
1. Celebrar en su propio beneficio, directamente o por interpuesta persona, contratos con la Nación, las entidades territoriales o las descentralizadas.
2. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración municipal o distrital.
3. Intervenir en nombre propio o ajeno en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tengan interés el municipio o el distrito o sus entidades descentralizadas.
4. Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales.
Parágrafo. Las incompatibilidades de que trata este articulo se entienden sin perjuicio de las actuaciones de todo orden que deba cumplir el Alcalde por razón del ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 7º.-Extensión de incompatibilidades.-El Alcalde municipal o de distrito y los directivos o gerentes de entidades descentralizadas, en su calidad de tales, no podrán celebrar contrato alguno con el cónyuge, compañero o compañera permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del respectivo Alcalde, o con las sociedades de personas de las cuales sean socios al celebrarse el contrato o en las cuales hayan desempeñado cargos de dirección durante los seis meses inmediatamente anteriores a la celebración del mismo.
Esta extensión de incompatibilidades comprende a quien ejerza a cualquier título las funciones de Alcalde.
ARTICULO 8º.-Excepciones.-Las incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, no obstan para que los Alcaldes, parientes o sociedades mencionadas, puedan directamente o por medio de apoderados:
a) Actuar en las diligencias administrativas o jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley tengan interés.
b) Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multas que los graven.
c) Usar los bienes o servicios y celebrar los contratos que para tal efecto exijan, bajo condiciones comunes a todos los usuarios, las entidades públicas de cualquier naturaleza o nivel administrativo.
ARTICULO 9º.-Término de las incompatibilidades.-Las incompatibilidades a que se refiere el articulo 60, se mantendrán durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo.
ARTICULO 10.-Prohibiciones.-Los funcionarios públicos municipales no podrán nombrar para cargo alguno a su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. A los funcionarios que el Alcalde designe les está prohibido también nombrar a personas que tengan dichos nexos con el Alcalde.
Es nulo todo nombramiento que se haga con violación a esta norma.
ARTICULO 11.-Otras prohibiciones.-Es prohibido a los Alcaldes:
a) Inmiscuirse en asuntos o actos que no sean de su competencia.
b) Decretar a favor de cualquier persona o entidad gratificaciones, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a los acuerdos del Concejo y a las demás disposiciones vigentes.
c) Decretar actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones, destituciones o insubsistencias masivas.
d) Condonar deudas a favor del municipio.
ARTICULO 12.-Efectos jurídicos.-Las actuaciones que se realicen contraviniendo lo dispuesto en los artículos anteriores y las decisiones de autoridades originadas en tales actuaciones, serán nulas. Cualquier persona o el Ministerio Público podrá solicitar la declaratoria de nulidad ante la jurisdicción competente.
Los contratos que se celebren violando las normas precedentes serán nulos y no darán lugar a reconocimiento alguno.
ÁRTICULO 13.-Faltas absolutas y temporales.-Son faltas absolutas del Alcalde: La muerte, la renuncia aceptada, la declaratoria de nulidad de su elección, la destitución, la declaración de vacancia por abandono del cargo, la interdicción judicial, la invalidez absoluta o la incapacidad física permanente para desempeñar el cargo.
Son faltas temporales: Las vacaciones o permisos para separarse del cargo, licencias, comisiones oficiales, incapacidad física transitoria o suspensión por orden de autoridad competente.
ARTICULO 14.-Renuncias licencias.-La renuncia del Alcalde o la licencia o permiso para separarse transitoriamente del cargo, la aceptará o concederá según el casó, el Presidente de la República, los Gobernadores, Intendentes o Comisarios. Las incapacidades médicas serán certificadas por el médico legista u oficial del lugar o por la entidad de previsión o servicio de seguridad social, si lo hubiere, en el respectivo municipio o distrito.
ARTICULO 15.-Causales de vacancia.-Se produce vacancia por abandono del cargo cuando sin justa causa, el Alcalde:
1. No reasume sus funciones al vencimiento de las vacaciones, permiso, licencia, comisión o incapacidad física transitoria.
2. No se reintegra a sus actividades una vez haya concluido el término de la suspensión del cargó.
3. Abandona el territorio de su jurisdicción por tres o más días consecutivos.
ARTICULO 16.-La declaratoria de vacancia la podrá solicitar cualquier ciudadano o el personero municipal, ante el juez civil del circuito mediante el procedimiento abreviado previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuyos términos para estos efectos se reducirán a una quinta parte.
ARTICULO 17.-Causales de destitución.-El Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios destituirán a los Alcaldes, según sus respectivas competencias, en los siguientes casos:
a) Modificado por la Ley 49 de 1987, artículo 6º. Cuando se haya proferido sentencia condenatoria de carácter penal o resolución de acusación debidamente ejecutoriada.
Texto inicial del literal a).: “Cuando se haya dictado sentencia condenatoria de carácter penal o auto de llamamiento a juicio.”.
b) Por violación al régimen de incompatibilidades previsto en esta ley.
c) Modificado por la Ley 49 de 1987, artículo 6º. A solicitud de la Procuraduría General de la Nación, cuando incurran en las causales que impliquen dicha sanción, de acuerdo con el régimen disciplinario previsto por la ley para estos funcionarios.
Texto inicial del literal c).: “A solicitud del Procurador Genera de la Nación.”.
d) Por vacancia.
ARTICULO 18.-Causales de suspensión.-El Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios suspenderán a los Alcaldes, según sus respectivas competencias, en los siguientes casos:
b) Modificado por la Ley 49 de 1987, artículo 7º. A solicitud de Juez competente o de la Procuraduría General de la Nación. En este último evento cuando ésta determine dicha sanción para los Alcaldes, de acuerdo con el régimen disciplinario previsto para ellos en la ley.
Texto inicial del literal b).: “A solicitud del juez competente o del Procurador General de la Nación.”.
ARTICULO 19.-El Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios designarán Alcaldes del mismo movimiento y filiación política del titular en los casos de faltas absolutas o de suspensión,.
Si las faltas fueren temporales, salvo la suspensión, el Alcalde encargará del despacho a uno de los secretarios o al secretario. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o de la Alcaldía, asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de los secretarios.
ARTICULO 20.- Modificado por la Ley 49 de 1987, artículo 8º. Convocatoria a elecciones. Si la falta absoluta se produjere antes de transcurrido un año del período del Alcalde, el Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, en el decreto de encargo señalará la fecha para la elección de nuevo Alcalde, la cual deberá realizarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del decreto. El Alcalde así elegido lo será para el resto del período.
Las elecciones a que se refiere este artículo se efectuarán con el mismo censo electoral que se utilizó para la elección del Alcalde que se reemplaza.
Texto inicial: “Convocatoria a elecciones.-Si la falta absoluta se produjere antes de transcurrido un año del período del Alcalde el Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, en el decreto de encargo señalará la fecha para la elección de nuevo Alcalde, la cual deberá realizarse dentro de los dos meses siguientes a la expedición del Decreto. El Alcalde así elegido lo será para el resto del período.”.
ARTICULO 21.-Responsabilidad.-El Presidente de la República, los Gobernadores, Intendentes y Comisarios serán responsables por destituir o suspender ilegalmente a los Alcaldes y por ello incurrirán en causal de mala conducta, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.
ARTICULO 22.-Revisión de actos municipales.-Dentro de los tres días siguientes al de su expedición, los Alcaldes Municipales enviarán copia de sus actos al Gobernador, Intendente y Comisario para su revisión jurídica.
ARTICULO 23.-Para la revisión de los actos de los Alcaldes por el Gobernador, Intendente y Comisario, se adoptará el procedimiento establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley 11 de 1986.
ARTICULO 24.-Corresponde a los Alcaldes nombrar y remover libremente a los Tesoreros Municipales, a partir del 1º de junio de 1988.
ARTICULO 25.-Suprímase las palabras “tesorero” o “tesoreros municipales” en los artículos 87, 101, 103, 153, 288, inciso segundo, 289, inciso 2º del Decreto 1333 de abril 25 de 1986.
ARTICULO 26.-Normas electorales.-Las votaciones y escrutinios para elegir Alcaldes se realizarán simultáneamente con las elecciones de Concejales.
Inciso 2º modificado por la Ley 49 de 1987, artículo 9º. La Registraduría Nacional organizará dichas elecciones aplicando las mismas normas, métodos, sistemas y procedimientos que rigen para las Corporaciones Públicas de origen popular. El sistema de mayoría aplicable para declarar las elecciones, será el establecido para Presidente de la República por el artículo 191 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986).
Para la elección de Alcaldes y Concejales, cada municipio formará un círculo único.
Texto inicial del inciso 2º.: “La Registraduría Nacional del Estado Civil organizará dichas elecciones aplicando las mismas normas, métodos, sistemas y procedimientos que rigen para las Corporaciones Públicas de origen popular.”.
Los términos y requisitos para la inscripción y aceptación de los candidatos a las Alcaldías serán establecidos en la ley para la elección de concejales municipales. Con su aceptación el respectivo candidato acompañará, además, manifestación escrita, bajo la gravedad del juramento que es vecino del lugar, cumple los requisitos para ser elegido y no se encuentra dentro del régimen de inhabilidades provisto en esta ley, ni ha aceptado ser candidato a Alcalde en otro municipio.
ARTICULO 27.-La elección de Alcaldes se hará mediante papeleta separada de aquélla en que se sufrague para miembro de las Corporaciones Públicas. La papeleta indicará claramente el nombre, apellido o apellidos del candidato y el periodo correspondiente. Toda papeleta que incluya más de un candidato a Alcalde, implicará la nulidad del voto.
ARTICULO 28.-El término para demandar la elección de Alcaldes y miembros de las Corporaciones Públicas es de veinte (20) días, contados a partir de la fecha en la cual la respectiva corporación electoral hubiese hecho la declaratoria de elección.
ARTICULO 29.-Los Tribunales Administrativos conocerán en primer instancia de las demandas de nulidad sobre la elección de Alcaldes y el Consejo de Estado en segunda instancia.
Son causales de nulidad la falta de calidades para ejercer el cargo, la violación del régimen de inhabilidades, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Electoral, Ley 96 de 1985 y las previstas en esta ley.
ARTICULO 30.-Si un Congresista, Diputado, Consejero Intendencial, Consejero Comis o Concejal fuere elegido Alcalde con violación del articulo 3º del Acto legislativo número 1 de 1986, la nulidad podrá solicitarse, para la elección de Congresista, ante el Consejo de Estado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la elección de Alcalde; y para la de Diputado, Consejero Intendencial, Comis o Concejal ante el respectivo Tribunal Administrativo, conforme a las normas que rigen los juicios electorales, las cuales se aplicarán en todo proceso sobre nulidad de la elección de los Alcaldes
ARTICULO 31.-Si el candidato a Alcalde falleciere dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección el respectivo sector político podrá inscribir otro candidato hasta las 6 00 de la tarde del miércoles anterior a la fecha de la elección
ARTICULO 32.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el ordinal 2º del artículo 93 del Decreto 1333 de 1986 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los 30 días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.
El Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luís Lorduy Lorduy.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 30 de diciembre de 1986.
Publíquese y ejecútese
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Gobierno, Julio Londoño Paredes.