LEY 78 DE 1981

LEY 78 DE 1981

  (DICIEMBRE 15)

  Por la cual se erige en Departamento la Intendencia Nacional del Caquetá.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1°.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° del Acto   Legislativo número 1 de 1981, erígese en Departamento la actual Intendencia   Nacional del Caquetá.

  ARTICULO 2°.-El Departamento del Caquetá se forma por el territorio de la   Intendencia del mismo nombre, cuyos límites son los siguientes: por el divorcio   de las aguas de la Cordillera Oriental hacia el Sur hasta la más alta vertiente   del río Fragua, sitio donde concurren los territorios de Huila, Cauca y Caquetá;   este río aguas abajo hasta su desembocadura en el río Caquetá; río Caquetá aguas   abajo hasta encontrar la desembocadura del río Yarí o de Los Engaños; de la   desembocadura del río Yarí o de Los Engaños hacia el Norte-Este sigue por la   serranía o escarpa de la Araracuara y en la misma dirección hasta encontrar el   cauce del río Ajajú o Apaporis; este río aguas arriba hasta su nacimiento, punto   donde concurren los territorios de Meta, Guaviare y Caquetá; de ahí se sigue en   dirección general Norte-Oeste por toda la cima de la cordillera que divide las   aguas que van al río Guayabero de las que fluyen al río Caquetá hasta el punto   más alto del cerro Neiva en la Cordillera Oriental, sitio donde concurren los   territorios de Huila, Meta y Caquetá y de este cerro siguiendo por el filo de la   Cordillera Oriental, de Norte a Sur, hasta el punto de partida.

  ARTICULO 3°.-Los corregimientos e inspecciones de policía intendenciales se   incorporarán al territorio de los municipios que determine la Asamblea   Departamental. Mientras la Asamblea ejerce esta atribución, corresponde al   Consejo Intendencial efectuar el correspondiente señalamiento con carácter   provisional.

  ARTICULO 4°.-La Capital del Departamento del Caquetá es la ciudad de Florencia.  

  De conformidad con el Acto Legislativo número 1 de 1981, el Departamento del   Caquetá y la Comisaría Especial del Amazonas constituyen una sola   circunscripción electoral.

  ARTICULO 5°.-Créase el Círculo Not de San Vicente del Caguán cuya jurisdicción   territorial será determinada por la Superintendencia de Notariado y Registro.

  ARTICULO 6º.-Créanse el Distrito Judicial y el Tribunal Superior del Caquetá.

  ARTICULO 7º.-El Tribunal Superior del Caquetá estará integrado por cuatro (4)   Magistrados y tendrá dos (2) agentes del Ministerio Público que, además,   ejercerán las funciones de Procuradores Delegados ante la Jurisdicción   contencioso-administrativa en la forma como los determine el reglamento   ejecutivo.

  ARTICULO 8º.-Créase el Tribunal Administrativo del Caquetá con sede en la ciudad   de Florencia, integrado por dos (2) Magistrados y con jurisdicción en el   territorio del Distrito Judicial del Caquetá.

  ARTICULO 9º.-Créase la Procuraduría Regional del Departamento del Caquetá la   cual será dirigida por un Procurador Regional y tendrá los empleados que   determine el Presidente de la República en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales.

  ARTICULO 10°.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 157 de   1887 los negocios de la Jurisdicción ordinaria, de la jurisdicción   Contencioso-Administrativa y del Ministerio Público de competencia de las   autoridades y organismos que se crean por esta Ley, o de los que establezca el   gobierno en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de las que se le   conceden por esta Ley, que estén en la actualidad en conocimiento de cualquier   otra autoridad, pasarán en el estado en que se encuentren a los funcionarios   competentes a partir de la fecha de iniciación del funcionamiento del   Departamento del Caquetá. Mientras tal ocurra, y en todo caso, hasta cuando se   instalen los respectivos despachos y tomen posesión los correspondientes   funcionarios, continuarán tramitando tales negocios quienes al presente vienen   conociendo de ellos.

  ARTICULO 11º.-Con arreglo a las normas de la presente Ley, previo concepto del   Consejo Superior de la Judicatura y por el término de tres (3) meses contados a   partir de la vigencia de esta norma, el Presidente de la República podrá   determinar la división interna del Tribunal Superior en Salas; crear, suprimir y   fusionar juzgados y empleos subalternos en las oficinas jurisdiccionales; y   determinar el área territorial del Distrito y de los circuitos judiciales del   Departamento.

  No obstante lo anterior, si el Congreso Nacional expide las normas generales a   que se refiere el articulo 31 del Acto Legislativo número 1 de 1979, antes de   que se haya hecho uso de las atribuciones conferidas por este artículo, el   Presidente de la República deberá estarse a lo que tal ley disponga.

  ARTICULO 12º.-El Departamento del Caquetá sustituirá a la Intendencia del mismo   nombre en todos sus derechos y obligaciones.

  ARTICULO 13°.-Mientras se elige e instala la Asamblea Departamental del Caquetá,   el Consejo Intendencial ejercerá las atribuciones a que se refiere el artículo   187 de la Constitución Política.

  ARTICULO 14°.-Mientras la Asamblea Departamental expide las correspondientes   ordenanzas, continuarán rigiendo los Acuerdos Intendenciales en cuanto no se   opongan a las disposiciones más favorables que contempla el régimen   departamental.

  ARTICULO 15º.-El Gobierno Nacional prestará al Departamento del Caquetá sin   costo alguno la asesoría técnica y administrativa necesaria para su   organización.

  ARTICULO 16º.-Las entidades descentralizadas del orden nacional previa consulta   con las autoridades del Gobierno Departamental efectuarán os estudios necesarios   para establecer la posibilidad de crear seccionales en el Departamento del   Caquetá, dentro del menor tiempo posible.

  ARTICULO 17°.-El Presidente de la República queda facultado por el término de   seis meses, contados a partir de la fecha de la expedición de esta Ley, para   proveer acerca de las omisiones que se presenten en el desarrollo de la misma a   fin de hacer posible la elección de los miembros a las Corporaciones Públicas y   el normal funcionamiento del Departamento del Caquetá en los órdenes   administrativo, tributario, de rentas y contractual.

  De igual manera, el Presidente queda facultado por el término de un (1) año para   abrir los créditos adicionales y hacer los traslados necesarios dentro del   presupuesto nacional, a fin de incorporar las partidas indispensables para   sufragar los gastos que requiera la organización, instalación y funcionamiento   del nuevo Departamento.

  ARTICULO 18°.-Para todos los efectos el Departamento del Caquetá empezará a   funcionar el día 1° de enero de 1982.

  ARTICULO 19°.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su expedición.

  Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta   y uno (1981).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI   HORMAZA. el Secretario General del honorable Senado de la República,   (encargado), Luis Francisco Boada G., el Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., diciembre 15 de 1981

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Gobierno,  

Jorge Mario   Eastman,  

el Ministro de   Justicia,  

Felio Andrade   Manrique,  

el Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Eduardo Wiesner   Durán.