LEY 78 DE 1981
(DICIEMBRE 15)
Por la cual se erige en Departamento la Intendencia Nacional del Caquetá.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1°.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° del Acto Legislativo número 1 de 1981, erígese en Departamento la actual Intendencia Nacional del Caquetá.
ARTICULO 2°.-El Departamento del Caquetá se forma por el territorio de la Intendencia del mismo nombre, cuyos límites son los siguientes: por el divorcio de las aguas de la Cordillera Oriental hacia el Sur hasta la más alta vertiente del río Fragua, sitio donde concurren los territorios de Huila, Cauca y Caquetá; este río aguas abajo hasta su desembocadura en el río Caquetá; río Caquetá aguas abajo hasta encontrar la desembocadura del río Yarí o de Los Engaños; de la desembocadura del río Yarí o de Los Engaños hacia el Norte-Este sigue por la serranía o escarpa de la Araracuara y en la misma dirección hasta encontrar el cauce del río Ajajú o Apaporis; este río aguas arriba hasta su nacimiento, punto donde concurren los territorios de Meta, Guaviare y Caquetá; de ahí se sigue en dirección general Norte-Oeste por toda la cima de la cordillera que divide las aguas que van al río Guayabero de las que fluyen al río Caquetá hasta el punto más alto del cerro Neiva en la Cordillera Oriental, sitio donde concurren los territorios de Huila, Meta y Caquetá y de este cerro siguiendo por el filo de la Cordillera Oriental, de Norte a Sur, hasta el punto de partida.
ARTICULO 3°.-Los corregimientos e inspecciones de policía intendenciales se incorporarán al territorio de los municipios que determine la Asamblea Departamental. Mientras la Asamblea ejerce esta atribución, corresponde al Consejo Intendencial efectuar el correspondiente señalamiento con carácter provisional.
ARTICULO 4°.-La Capital del Departamento del Caquetá es la ciudad de Florencia.
De conformidad con el Acto Legislativo número 1 de 1981, el Departamento del Caquetá y la Comisaría Especial del Amazonas constituyen una sola circunscripción electoral.
ARTICULO 5°.-Créase el Círculo Not de San Vicente del Caguán cuya jurisdicción territorial será determinada por la Superintendencia de Notariado y Registro.
ARTICULO 6º.-Créanse el Distrito Judicial y el Tribunal Superior del Caquetá.
ARTICULO 7º.-El Tribunal Superior del Caquetá estará integrado por cuatro (4) Magistrados y tendrá dos (2) agentes del Ministerio Público que, además, ejercerán las funciones de Procuradores Delegados ante la Jurisdicción contencioso-administrativa en la forma como los determine el reglamento ejecutivo.
ARTICULO 8º.-Créase el Tribunal Administrativo del Caquetá con sede en la ciudad de Florencia, integrado por dos (2) Magistrados y con jurisdicción en el territorio del Distrito Judicial del Caquetá.
ARTICULO 9º.-Créase la Procuraduría Regional del Departamento del Caquetá la cual será dirigida por un Procurador Regional y tendrá los empleados que determine el Presidente de la República en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
ARTICULO 10°.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 157 de 1887 los negocios de la Jurisdicción ordinaria, de la jurisdicción Contencioso-Administrativa y del Ministerio Público de competencia de las autoridades y organismos que se crean por esta Ley, o de los que establezca el gobierno en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de las que se le conceden por esta Ley, que estén en la actualidad en conocimiento de cualquier otra autoridad, pasarán en el estado en que se encuentren a los funcionarios competentes a partir de la fecha de iniciación del funcionamiento del Departamento del Caquetá. Mientras tal ocurra, y en todo caso, hasta cuando se instalen los respectivos despachos y tomen posesión los correspondientes funcionarios, continuarán tramitando tales negocios quienes al presente vienen conociendo de ellos.
ARTICULO 11º.-Con arreglo a las normas de la presente Ley, previo concepto del Consejo Superior de la Judicatura y por el término de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de esta norma, el Presidente de la República podrá determinar la división interna del Tribunal Superior en Salas; crear, suprimir y fusionar juzgados y empleos subalternos en las oficinas jurisdiccionales; y determinar el área territorial del Distrito y de los circuitos judiciales del Departamento.
No obstante lo anterior, si el Congreso Nacional expide las normas generales a que se refiere el articulo 31 del Acto Legislativo número 1 de 1979, antes de que se haya hecho uso de las atribuciones conferidas por este artículo, el Presidente de la República deberá estarse a lo que tal ley disponga.
ARTICULO 12º.-El Departamento del Caquetá sustituirá a la Intendencia del mismo nombre en todos sus derechos y obligaciones.
ARTICULO 13°.-Mientras se elige e instala la Asamblea Departamental del Caquetá, el Consejo Intendencial ejercerá las atribuciones a que se refiere el artículo 187 de la Constitución Política.
ARTICULO 14°.-Mientras la Asamblea Departamental expide las correspondientes ordenanzas, continuarán rigiendo los Acuerdos Intendenciales en cuanto no se opongan a las disposiciones más favorables que contempla el régimen departamental.
ARTICULO 15º.-El Gobierno Nacional prestará al Departamento del Caquetá sin costo alguno la asesoría técnica y administrativa necesaria para su organización.
ARTICULO 16º.-Las entidades descentralizadas del orden nacional previa consulta con las autoridades del Gobierno Departamental efectuarán os estudios necesarios para establecer la posibilidad de crear seccionales en el Departamento del Caquetá, dentro del menor tiempo posible.
ARTICULO 17°.-El Presidente de la República queda facultado por el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la expedición de esta Ley, para proveer acerca de las omisiones que se presenten en el desarrollo de la misma a fin de hacer posible la elección de los miembros a las Corporaciones Públicas y el normal funcionamiento del Departamento del Caquetá en los órdenes administrativo, tributario, de rentas y contractual.
De igual manera, el Presidente queda facultado por el término de un (1) año para abrir los créditos adicionales y hacer los traslados necesarios dentro del presupuesto nacional, a fin de incorporar las partidas indispensables para sufragar los gastos que requiera la organización, instalación y funcionamiento del nuevo Departamento.
ARTICULO 18°.-Para todos los efectos el Departamento del Caquetá empezará a funcionar el día 1° de enero de 1982.
ARTICULO 19°.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su expedición.
Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y uno (1981).
El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA. el Secretario General del honorable Senado de la República, (encargado), Luis Francisco Boada G., el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ernesto Tarazona Solano.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., diciembre 15 de 1981
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Gobierno,
Jorge Mario Eastman,
el Ministro de Justicia,
Felio Andrade Manrique,
el Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán.