LEY 77 DE 1989

Leyes 1989
image_pdfimage_print

                     

      

LEY 77 DE 1989  

(diciembre 22)  

por la cual se   faculta al Presidente de la República para conceder indultos y se regulan casos   de cesación de procedimiento penal y de expedición de autos inhibitorios en   desarrollo de la política de reconciliación.  

El Congreso de   Colombia  

Nota 1: Esta   Ley fue demandada ante la Corte Constitucional y está pendiente de sentencia.   R-6819 de mayo 2 de 2007.  

Nota 2:   Reglamentada por el   Decreto 206 de   1990.  

DECRETA   :  

Artículo 1.   Autorízase al Presidente de la República para conceder indultos a los nacionales   colombianos de acuerdo con las reglas establecidas en la presente Ley.  

Artículo 2. El   indulto a que se refiere esta Ley, beneficiará a los nacionales colombianos   autores o cómplices de hechos constitutivos de delitos políticos, cometidos   antes de la vigencia de la presente Ley.  

Artículo 3.   Para los efectos de esta Ley, entiéndese por delitos políticos los tipificados   en el Código Penal como rebelión, sedición y asonada y los delitos conexos con   los anteriores.  

Artículo 4. El   indulto se concederá en cada caso particular una vez cumplidas las condiciones   establecidas en esta Ley, cuando a juicio del Gobierno Nacional la organización   rebelde de la cual formen parte quienes lo soliciten, haya demostrado   inequívocamente su voluntad de reincorporarse a la vida civil.  

Parágrafo.   Igualmente, el indulto se podrá otorgar a la persona o personas que fuera de la   organización rebelde de la cual forme o haya formado parte, lo solicite y, a   juicio del Gobierno Nacional, hayan demostrado su voluntad de reincorporarse a   la vida civil.  

Artículo 5. La   demostración definitiva de voluntad de reincorporación a la vida civil, implica   por parte de la respectiva organización rebelde y por sus miembros, la dejación   de las armas en los términos de la política de reconciliación. El Gobierno   valorará dicha conducta para efecto de la concesión de los beneficios   consagrados en esta Ley.  

Artículo 6. El   indulto no se aplicará a los homicidios cometidos fuera de combate, con sevicia,   o colocando a la víctima en estado de indefensión, ni a los actos de ferocidad o   barbarie. Tampoco se aplicará a quienes formen parte de organizaciones   terroristas.  

Artículo 7. El   beneficio de indulto debe ser solicitado por el interesado, directamente o por   intermedio de apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia   dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de promulgación de la   presente Ley. La solicitud deberá ser resuelta dentro de los dos (2) meses   siguientes.  

Artículo 8. El   indulto se concederá por resolución ejecutiva suscrita por el Presidente de la   República y los Ministros de Gobierno y Justicia. Una copia de dicha resolución   se enviará al Juez o Corporación en cuyo poder esté el correspondiente proceso.  

Artículo 9. El   interesado podrá solicitar que se establezca la conexión referida en el artículo   3o. de esta Ley, si ella no ha sido declarada en la sentencia o tenida en cuenta   en el proceso en curso, teniendo en consideración:  

a) El acervo   probatorio que obra en el respectivo proceso;  

b) Las   certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades competentes;  

c) Cualquier   otra información juzgada pertinente y adjuntada a la solicitud.  

Artículo 10. Se   concederá el beneficio de cesación de procedimiento a quienes estuvieren siendo   procesados por hechos que puedan ser constitutivos de los delitos a que se   refiere el artículo 3o. de esta Ley, con las excepciones previstas en el   artículo 6o. y respecto de los cuales no se hubiere dictado sentencia   condenatoria.  

Para tal   efecto, se requiere que el solicitante forme parte o haya formado parte de una   organización rebelde que haya cumplido las condiciones establecidas en los   artículos 4. y 5.  

El Gobierno   establecerá las condiciones que permitan verificar que quienes soliciten el   beneficio de cesación de procedimiento formen parte de la respectiva   organización rebelde.  

Parágrafo. En   los procesos que cursen contra las personas a las cuales se les aplica la   presente Ley, en que la responsabilidad material e intelectual no haya sido   establecida mediante sentencia ejecutoriada, se suspenderá todo procedimiento a   partir de la fecha en que se recibe la solicitud y hasta que se decida sobre   ella.  

Artículo 11.   Las autoridades que por cualquier motivo estén conociendo de procesos por   delitos definidos en el artículo 3o. de esta Ley, los enviarán inmediatamente al   respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial o al Tribunal Superior de   Orden Público según el caso, para que en el término de los siete (7) días   hábiles siguientes decidan de oficio sobre cesación de procedimiento.  

El auto que   niegue la cesación de procedimiento será apelable ante la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de   Procedimiento Penal. Los interesados, directamente o por intermedio de apoderado   constituido sin necesidad de presentación personal, formularán la solicitud   correspondiente ante el Tribunal Superior competente o ante la autoridad que   tuviere en su poder el proceso por cualquiera de los delitos señalados en el   artículo 3o. con las excepciones contempladas en el artículo 6. de la presente   Ley.  

Artículo 12.   Cuando hubiere conocimiento por parte de Juez alguno de hechos que puedan ser   constitutivos de los delitos a que se refiere el artículo 3. de esta Ley, con   las excepciones previstas en el artículo 6o. de la misma, se abstendrá de   iniciar el proceso y para ello deberá dictar el correspondiente auto inhibitorio   si quienes se beneficien con esta providencia cumplen con las condiciones   establecidas en el artículo 10. de la presente Ley para la concesión de la   cesación de procedimiento.  

Lo anterior   deberá ser observado frente a denuncias o informes que se presenten en cualquier   tiempo contra miembros de las organizaciones guerrilleras a las cuales se les   aplique la presente Ley, por acciones relacionadas con la actuación del   movimiento rebelde que se desmovilice, siempre que tales hechos hayan sucedido   antes de la vigencia de la presente Ley y no estén exceptuados de su aplicación.  

La abstención a   aplicar el auto inhibitorio en las anteriores circunstancias, será apelable ante   la Sala Penal del correspondiente Tribunal Superior o ante el Tribunal Superior   de Orden Público, según el caso, de acuerdo con los dispuesto en el Código de   Procedimiento Penal.  

Artículo 14.   Las personas beneficiadas con el indulto, la cesación de procedimiento o el auto   inhibitorio, decretados en desarrollo de esta Ley, no podrán ser procesados ni   juzgados por los mismos hechos que originaron su otorgamiento.  

Artículo 15.   Las personas que estén privadas de libertad por los delitos a que se refiere el   artículo 3. de la presente Ley y que sean beneficiarias de la misma, deberán ser   puestas en libertad, cumplidos los trámites de rigor, en forma inmediata.  

Artículo 16.   Corresponde al Procurador General de la Nación por sí o por medio de sus   agentes, verificar en cada caso la aplicación de las disposiciones establecidas   en la presente Ley.  

Artículo 17. La   presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá,   D.E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y nueve (1989).  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO   GIRALDO HURTADO  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO   MORALES BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D.E., diciembre 22 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Gobierno, Carlos Lemos Simmonds.  

El Ministro de   Justicia, Roberto Salazar Manrique.  

           

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *