LEY 77 DE 1988

Leyes 1988
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LEY 77 DE 1988  

(Diciembre 21)  

Por la cual se reviste al Presidente   de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura y   remuneración de los empleos públicos.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución   Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias,   por el término de quince (15) días calendario, contados a partir de la vigencia   de esta Ley, para los siguientes efectos:  

1. Fijar la nomenclatura de los   empleos públicos, sus escalas de remuneración y el régimen correspondiente de   comisiones, viáticos y gastos de representación de las distintas ramas y   organismos del Poder Público, así:  

a) La Rama Ejecutiva en el orden   nacional, incluidas las unidades administrativas especiales;  

b) Los empleados del Congreso   Nacional;  

c) La Rama Jurisdiccional y el   Ministerio Público, incluidas las Direcciones de Instrucción Criminal;  

d) El Tribunal Superior   Disciplinario;  

e) La Registraduría Nacional del   Estado Civil, y  

f) La Contraloría General de la   República.  

2. Fijar las escalas de remuneración   y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados   públicos pertenecientes a las empresas industriales y comerciales del Estado y a   las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas.  

En ningún caso las juntas directivas   podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a   que se refiere el inciso anterior.  

3. Fijar las asignaciones mensuales   de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; de los oficiales,   suboficiales y agentes de la Policía Nacional; del personal civil de la Defensa   Nacional y el régimen de viáticos de los oficiales, suboficiales y agentes de la   Casa Militar de la Presidencia de la República.  

4. Señalar las bonificaciones   mensuales de alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes, soldados y alumnos   de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.  

ARTICULO 2º.-El   Gobierno al hacer uso de las facultades que le otorga la presente Ley, procurará   garantizar el poder adquisitivo de la remuneración de los empleados públicos,   para lo cual tendrá en cuenta la variación de los índices de precios al   consumidor, así como la disponibilidad de recursos fiscales de la Nación.  

ARTICULO   3º.-Los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público, tendrán   derecho al pago de la bonificación por servicios prestados estatuida por el   Decreto 1042 de 1978..  

ARTICULO   4º.-Autorizase al Gobierno para abrir los créditos y ejecutar los   traslados presupuestales que sean indispensables para el cumplimiento de la   presente Ley.  

ARTICULO   5º.-Esta Ley rige desde la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los …   días del mes de … de mil novecientos ochenta y ocho (1988).  

El Presidente del honorable Senado   de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 21 de diciembre de   1988  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla, el Ministro de Trabajo y Seguridad   Social, Juan Martín Caicedo Ferrer, El Jefe del Departamento Administrativo del   Servicio Civil, Joaquín Barreto Ruiz.  

           

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