LEY 77 DE 1988
(Diciembre 21)
Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura y remuneración de los empleos públicos.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de quince (15) días calendario, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para los siguientes efectos:
1. Fijar la nomenclatura de los empleos públicos, sus escalas de remuneración y el régimen correspondiente de comisiones, viáticos y gastos de representación de las distintas ramas y organismos del Poder Público, así:
a) La Rama Ejecutiva en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales;
b) Los empleados del Congreso Nacional;
c) La Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, incluidas las Direcciones de Instrucción Criminal;
d) El Tribunal Superior Disciplinario;
e) La Registraduría Nacional del Estado Civil, y
f) La Contraloría General de la República.
2. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados públicos pertenecientes a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas.
En ningún caso las juntas directivas podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el inciso anterior.
3. Fijar las asignaciones mensuales de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; del personal civil de la Defensa Nacional y el régimen de viáticos de los oficiales, suboficiales y agentes de la Casa Militar de la Presidencia de la República.
4. Señalar las bonificaciones mensuales de alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes, soldados y alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
ARTICULO 2º.-El Gobierno al hacer uso de las facultades que le otorga la presente Ley, procurará garantizar el poder adquisitivo de la remuneración de los empleados públicos, para lo cual tendrá en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor, así como la disponibilidad de recursos fiscales de la Nación.
ARTICULO 3º.-Los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público, tendrán derecho al pago de la bonificación por servicios prestados estatuida por el Decreto 1042 de 1978..
ARTICULO 4º.-Autorizase al Gobierno para abrir los créditos y ejecutar los traslados presupuestales que sean indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 5º.-Esta Ley rige desde la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
El Presidente del honorable Senado de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 21 de diciembre de 1988
Publíquese y ejecútese.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Juan Martín Caicedo Ferrer, El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Joaquín Barreto Ruiz.