LEY 77 DE 1981

Leyes 1981
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LEY 77 DE 1981

  (DICIEMBRE 9)

  Por la cual se financia la construcción de la Ciudadela Universitaria del   Atlántico, se dictan normas en relación con la estampilla Erradicación de   Tugurios, se dan unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones.

  Nota: Reglamentada parcialmente por el Decreto 369 de 1993.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Los valores producidos por el recaudo de la estampilla a que se   refiere la Ley 41 de 1966, seguirán siendo cobrados en todo el territorio del   Departamento del Atlántico, exclusivamente, con destino a erradicación de   tugurios y construcción de la Ciudadela Universitaria.

  Parágrafo.-Este tributo en lo sucesivo, estará representado en una sola   estampilla que se denominará “Ciudadela Universitaria del Atlántico”.

  ARTICULO 2°.-El Gobierno emitirá la estampilla de que trata el artículo   anterior, en series de cinco pesos, diez pesos, veinte pesos, cincuenta pesos y   cien pesos. Esta emisión se entregará al Departamento del Atlántico.

  ARTICULO 3°.-La emisión de la estampilla creada será hasta mil quinientos   millones de pesos.

  ARTICULO 4°.-Autorizase a la Asamblea Departamental del Atlántico para que   determine el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso   obligatorio de la estampilla “Ciudadela Universitaria del Atlántico”, en todas   las operaciones que se lleven a cabo en aquel Departamento y sobre las cuales   tenga jurisdicción la referida Corporación.

  Las providencias que expida la Asamblea Departamental del Atlántico, en   desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley serán llevadas a conocimiento del   Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público .

  ARTICULO 5°.-Autorizase a los Concejos Municipales del Atlántico para hacer   obligatorio el uso de la estampilla de los actos municipales.

  ARTICULO 6°.-La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere   esta Ley, queda a cargo de los funcionarios nacionales, departamentales y   municipales que intervengan en el acto.

  ARTICULO 7°.-Créase una Junta Especial denominada “Junta Ciudadela Universitaria   del Atlántico”, encargada de manejar los fondos que produzca la estampilla   creada en sus distintas maneras de recaudo y empleo de ella.

  Esta Junta estará integrada:

  a) Por el Gobernador del Atlántico, que será su Presidente;

  b) Por un representante del Gobierno Nacional;

  c) Por el Rector de la Universidad del Atlántico;

  d) Por un representante del Cuerpo Docente de la Universidad del Atlántico   elegido de entre su seno;

  e) Por un representante elegido por los estudiantes de la misma Universidad.

  ARTICULO 8°.-La totalidad del producto de la estampilla a que se refiere esta   Ley, será aplicado así:

  a) Ochenta por ciento (80%) para la construcción, dotación y sostenimiento de la   Ciudadela Universitaria del Departamento del Atlántico;

  b) Veinte por ciento (20%) para los fines y en la forma que se indica en la Ley   41 de 1966. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 369 de 1993.).

  ARTICULO 9°.-Previo los requisitos legales, el Gobernador del Departamento del   Atlántico, obrando de común acuerdo con la Junta Especial creada por esta Ley,   podrá pignorar la cuota parte que le corresponda o pueda corresponderle en las   rentas a que se refiere la presente Ley, para garantizar los empréstitos que   fueren necesarios con destino a la construcción de la Ciudad Universitaria del   Atlántico.

  ARTICULO 10°.-La Contraloría General de la República vigilará y controlará el   recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de esta Ley. Las   Contralorías Departamental del Atlántico y la Municipal de Barranquilla, a su   turno, cooperarán a esta vigilancia y control, dictando las providencias que   consideren pertinentes.

  ARTICULO 11°.-El Gobierno Nacional, por conducto del Gobernador del Atlántico   está obligado a distribuir antes del veinte de julio de 1981, las estampillas de   que trata esta Ley, en sus distintas emisiones y valores, y para los diversos   usos que se desprenden del texto de las presentes disposiciones.

  ARTICULO 12°.-Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la   presente Ley.

  Dada en Bogotá, a los diecisiete días de noviembre de mil novecientos ochenta y   uno.

  El Presidente del honorable Senado, GUSTAVO DAJER CHADID, el Presidente de la   honorable Cámara, J AURELIO IRAGORRI HORMAZA, el Secretario del honorable   Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario de la honorable Cámara, Ernesto   Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E.. 9 de diciembre de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Gobierno, Jorge Mario Eastman,  

el Ministro de   Comunicaciones,  

Antonio Abello   Roca,  

el Ministro de   Educación Nacional,  

Carlos Albán   Holguín.          

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