LEY 76 DE 1989

Leyes 1989
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LEY 76 DE 1989  

(diciembre 21)  

por la cual se   reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para   modificar la nomenclatura, escalas de remuneración y el régimen de comisiones,   viáticos y gastos de representación de los empleados del sector público.  

El Congreso de   Colombia,  

DECRETA :  

Artículo 1. De   conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional,   revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el   término de quince (15) días calendario, contados a partir de la vigencia de esta   Ley, para los siguientes efectos:  

1. Fijar la   nomenclatura de los empleos públicos, sus escalas de remuneración y el régimen   correspondiente de comisiones, viáticos y gastos de representación de las   distintas ramas y organismos del poder público, así:  

b) Los   empleados del Congreso Nacional;  

c) La Rama   Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Dirección Nacional y las Oficinas   Seccionales de la carrera Judicial, y las direcciones de Instrucción Criminal;  

d) El Tribunal   Superior Disciplinario;  

e) La   Registraduría Nacional del Estado Civil; y  

f) La   Contraloría General de la República.  

2. Fijar las   escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de   representación de los empleados públicos pertenecientes a las empresas   industriales y comerciales del Estado en el orden nacional y a las sociedades de   economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas.  

En ningún caso   las Juntas Directivas podrán incrementar la remuneración de los empleados   públicos de las entidades a que se refiere el inciso anterior.  

3. Fijar las   asignaciones mensuales de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares;   de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; del personal   civil de la Defensa Nacional y el régimen de viáticos de los oficiales,   suboficiales y agentes de la Casa Militar de la Presidencia de la República.  

4. Señalar las   bonificaciones mensuales de alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes,   soldados y alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la   Policía Nacional.  

Artículo 2. El   Gobierno al hacer uso de las facultades que le otorga la presente Ley, procurará   garantizar el poder adquisitivo de la remuneración de los empleados públicos,   para lo cual tendrá en cuenta la variación de los índices de precios al   consumidor, así como la disponibilidad de recursos fiscales de la Nación.  

Artículo 3.   Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y ejecutar los traslados   presupuestales que sean indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.  

Artículo 4.   Esta Ley rige desde la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá,   D.E., a…  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO   GIRALDO HURTADO  

El Presidente   de la honaroble Cámara de Representantes,  

NORBERTO   MORALES BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D.E., diciembre 21 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Luis Fernando   Alarcón Mantilla.  

La Ministra de   Trabajo y Seguridad Social,  

María Teresa   Forero de Saade.  

           

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