LEY 75 DE 1988

LEY 75 DE 1988  

(Diciembre 21)  

Por medio de la cual se aprueba el   convenio comercial entre la República de Colombia y la República de Portugal,   suscrito en Lisboa el 28 de diciembre de 1978.  

El Congreso de Colombia  

Visto el texto del Convenio   Comercial entre la República de Colombia y la República de Portugal, suscrito en   Lisboa el 28 de diciembre de 1978, que a la letra dice:  

CONVENIO COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA  

DE COLOMBIA Y LA   REPUBLICA DE PORTUGAL  

El Gobierno de Colombia y el   Gobierno de Portugal, animados de un deseo igual de favorecer y desarrollar las   relaciones económicas existentes entre los dos países, decidieron concluir un   Convenio Comercial y para ese fin, nombraron sus representantes, los cuales   acordaron las disposiciones siguientes.  

Artículo 1º.-  

1. Ambas partes contratantes se   comprometen a conceder recíprocamente el tratamiento de “Nación más favorecida”   para la importación de mercancías originarias de la otra Parte Contratante, en   todo lo que respecta al régimen de comercio, al pago de derechos, impuestos o   cualesquiera otras cargas.  

2. De conformidad con lo anterior,   los productos originarios de una de las partes no estarán sujetos, en la   importación al territorio de la otra parte, a derechos, tasas, sobretasas o   cargas diferentes o más elevados, ni a reglas o formalidades diferentes o más   onerosas que aquéllas a que están o puedan estar sujetos los productores   originarios o provenientes de cualquier tercer país.  

3. En consecuencia, cada una de las   Partes Contratantes se obliga a conceder inmediata e incondicionalmente a los   productos originarios de la otra Parte Contratante, cualquier privilegio, favor   o ventaja concedido a los productos similares originarios de un tercer país,   salvo lo dispuesto en el articulo 4º.  

Artículo 2º.-  

Ningunas prohibiciones o   restricciones serán mantenidas o aplicadas por cualquiera de las Partes   Contratantes, en cuanto a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte   Contratante, a no ser que tales medidas se apliquen igualmente a la importación   de mercancías semejantes de cualquier otro país. Ningunas prohibiciones o   restricciones serán mantenidas o aplicadas en cuanto a la exportación de   cualquier mercancía de los territorios de cada una de las Partes Contratantes   para el territorio de la otra, salvo si tales medidas se aplicaren igualmente a   la exportación de mercancías semejantes para cualquier otro país.  

Los pagos referentes a operaciones   comerciales entre las dos Partes Contratantes serán siempre efectuados en   divisas libremente convertibles, de acuerdo con los dos Bancos Centrales de los   dos países.  

Artículo 4º.-  

Las disposiciones del presente   Convenio, relativas al tratamiento de la “Nación mas favorecida no se aplican ni   pueden ser invocadas en relación eón las ventajas.  

a) Concedidas o que se concedieren   por cualquiera de las Partes Contratantes a los países limítrofes;  

b) Concedidas o que se concedieren   en virtud de tratados de Unión Aduanera o Económica o de Zona de Libre Comercio   o cualquier otra forma de Integración Regional, celebrados o por celebrar por   cualquiera de las Partes.  

Artículo 5º.-  

Cada una de las Partes Contratantes,   al aplicar las restricciones económicas o cambiarias relativas a las   importaciones y con el fin de poner a salvo su posición financiera externa, su   balanza de pagos y la situación económica de un sector productivo de una región,   puede temporalmente suspender la aplicación de las disposiciones que constan en   el articulo 2º del presente Convenio, siempre que se tenga en cuenta que tales   restricciones deban aplicarse de manera que eviten perjuicios innecesarios a los   intereses económicos o comerciales de la otra Parte Contratante.  

Artículo 6º.-  

Con miras a estimular el desarrollo   de las relaciones comerciales entre los dos países, cada una de las Partes   Contratantes concederá a la otra Parte Contratante las facilidades necesarias   para la participación en ferias y para la organización de exposiciones   comerciales  

Artículo 7º.-  

1. Ambos gobiernos adoptaran las   medidas necesarias, de acuerdo con su propia legislación y con lo que dispongan   los convenios internacionales firmados por ellos, con miras a proteger, en sus   respectivos territorios, contra toda forma de competencia desleal en las   transacciones comerciales a los productos naturales o fabricados originarios de   la otra Parte Contratante, impidiendo la importación y reprimiendo, según el   caso, la producción, circulación o venta de productos que presenten marcas,   nombres, inscripciones o cualesquiera otras señales semejantes que constituyan   una falsa indicación sobre el origen, la procedencia, la especie, la naturaleza   o la calidad del producto.  

Artículo 8º.-  

Cada Parte Contratante concederá en   el cuadro de sus leyes y reglamentos en vigor todas las facilidades para el   transbordo, el almacenamiento y el transito de las mercancías destinadas a la   otra Parte Contratante.  

Artículo 9º.-  

Con el fin de asegurar la buena   ejecución de las disposiciones del presente Convenio se constituye una Comisión   Mixta que estará compuesta por representantes de las dos Partes Contratantes.   Esta Comisión se reunirá alternativamente en la capital de uno o del otro país,   a petición de una de las Partes Contratantes. Podrá proponer todas las medidas   susceptibles de favorecer el desarrollo de los intercambios entre los dos   países.  

Artículo 10º.-Las   disposiciones del presente Convenio continuaran aplicándose a las obligaciones   aun no cumplidas y resultantes de los contratos concluidos durante su período de   validez.  

Artículo 11º.-  

El presente Convenio será ratificado   por las dos Partes Contratantes, en los términos de las respectivas   disposiciones constitucionales y entrará en vigor en la fecha del intercambio de   los respectivos instrumentos de ratificación que se efectuará con la brevedad   posible  

Artículo 12º.-  

El presente Convenio será válido por   un periodo de dos años y, después de este plazo, será automáticamente renovado   por períodos sucesivos de un año, hasta que hayan transcurridos tres meses a   partir de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes haya notificado   a la otra Parte Contratante su intención de darlo por terminado.  

Hecho en Lisboa el 28 de diciembre   de 1978 en doble original en lengua española y portuguesa, siendo los dos textos   igualmente validos.  

Por el Gobierno de la República de   Colombia (firma ilegible), por el Gobierno de la República Portuguesa (firma   ilegible)  

Rama Ejecutiva   del Poder Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D. E., 4 de marzo de 1988.  

Aprobado. Sométase a la   consideración y aprobación del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.  

(Pdo.) Virgilio Barco, (Pdo.)   Fernando Cepeda Ulloa.  

Ministro de Comunicaciones encargado   de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores.  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-Apruébase el Convenio Comercial entre la República de Colombia y la   República de Portugal, suscrito en Lisboa el 28 de diciembre de 1978.  

ARTICULO 2º.-De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944,,   el Convenio Comercial entre la República de Colombia y la República de Portugal,   suscrito en Lisboa el 28 de diciembre de 1978, que por el artículo 1º de esta   Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el   vínculo internacional.  

ARTICULO   3º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de publicación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los …   días del mes de… de mil novecientos ochenta y ocho (1988).  

El Presidente del honorable Senado   de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 21 de diciembre de   1988.  

Publíquese y ejecútese  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Julio Londoño Paredes, el Ministro de Hacienda y Crédito Público,   Luis Fernando Alarcón Mantilla.