LEY 74 DE 1989
(diciembre 21)
por la cual se dictan normas sobre inversión extranjera en el sector financiero y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Derogada parcialmente por la Ley 9 de 1991, por la Ley 45 de 1990 y por el Decreto 500 de 1990.
Nota 2: Reglamentada parcialmente por el Decreto 3039 de 1989.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
Inversión extranjera en el sector financiero.
Artículo 1° Derogado por la Ley 9 de 1991, artículo 35 y por la Ley 45 de 1990, artículo 99 En el sector financiero sólo se podrá efectuar inversión extranjera directa en las siguientes entidades: los bancos, las corporaciones financieras, las compañías de seguros, las compañías de reaseguros, las sociedades de capitalización, las compañías de financiamiento comercial, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades fiduciarias y las sociedades comerciales que tengan por objeto realizar operaciones de compra de cartera o de arrendamiento financiero.
Artículo 2° Derogado por la Ley 9 de 1991, artículo 35 y por la Ley 45 de 1990, artículo 99. La inversión extranjera autorizada en el artículo 1° sólo podrá admitirse cuando los inversionistas sean instituciones financieras del exterior, de primer orden, con un mínimo de funcionamiento de 5 años y sometidas a la vigilancia del respectivo Estado.
Estas exigencias serán constatadas en cada caso concreto por la Superintendencia Bancaria.
Artículo 3° Derogado por la Ley 9 de 1991, artículo 35 y por la Ley 45 de 1990, artículo 99. Toda inversión extranjera directa en las entidades a que se refiere el artículo 1° de la presente Ley, deberá ser aprobada por el Departamento Nacional de Planeación, previo concepto favorable de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 4° Derogado por la Ley 9 de 1991, artículo 35 y por la Ley 45 de 1990, artículo 99. La inversión extranjera directa en las entidades de que trata el artículo 1° de la presente Ley, sólo podrá destinarse al pago de nuevas emisiones de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones.
No obstante, el Departamento Nacional de Planeación, previo concepto de la Superintendencia Bancaria, podrá autorizar que la inversión extranjera directa se efectúe en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones en circulación, de propiedad de inversionistas nacionales, disponiendo para cada caso la cuantía y condiciones de la inversión de capital adicional que deberá realizar el inversionista extranjero con el propósito de que se produzca un aumento en el capital vinculado al sector financiero, así como las consecuencias del incumplimiento de tales obligaciones.
Artículo 5° Derogado por la Ley 9 de 1991, artículo 35 y por la Ley 45 de 1990, artículo 99. La inversión extranjera en cada entidad financiera no podrá ser superior al 49% de la suma del capital y los bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la misma. Sin embargo, con posterioridad a la expedición del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, podrá autorizarse inversión extranjera directa hasta por un 100% del capital foráneo, en las entidades de que trata el artículo 1° de esta Ley, bajo las siguientes condiciones:
b) Que la nueva entidad se justifique de acuerdo con la aprobación que conceda el Departamento Nacional de Planeación por el monto de su aporte a la capitalización del sistema financiero nacional, la bondad de su capacidad de competencia y la importación de tecnología.
Parágrafo 1° En ningún caso la inversión extranjera, directa o indirecta, podrá exceder del 40% de la suma de capital y de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones de cada una de las clases de entidades financieras a que se refiere el artículo 1° de esta Ley.
Parágrafo 2° También se podrá autorizar inversión extranjera que supere el límite del 49% cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
a) Para facilitar la venta de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la Nación o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en entidades que hayan sido nacionalizadas o recibido aportes en virtud de lo dispuesto en los artículos 6° y 20 de la Ley 117 de 1985;
b) Cuando, previa oferta de nuevas emisiones de acciones o de bonos obligatoriamente convertibles en acciones de entidades financieras, en condiciones de amplia publicidad y concurrencia, no se logre la respectiva suscripción por parte de los inversionistas nacionales, siempre que los inversionistas extranjeros posteriormente sean destinatarios de la oferta en igualdad de condiciones con los inversionistas nacionales, de acuerdo con los términos del prospecto de emisión correspondiente.
Parágrafo 3° Los inversionistas extranjeros que actualmente participan en la propiedad accionaria de entidades financieras mixtas podrán aumentar su participación porcentual por encima del 49%, comprando acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones en circulación, con la aprobación del Departamento Nacional de Planeación en la cual se establecerán los requisitos de aumento de capital que se consideren necesarios, y previo el concepto de la Superintendencia Bancaria. Esta transacción deberá implicar el ingreso de divisas extranjeras al país, por un monto igual al de la compra de las acciones y los bonos convertibles en acciones en circulación y los aumentos de capital.
Artículo 6° Toda transacción de inversionistas nacionales o extranjeros que tenga por objeto la adquisición del 10% o más de sus acciones suscritas de cualquier entidad financiera sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas o aquellas por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje, requerirá so pena de ineficacia, la aprobación del Superintendente Bancario, quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas. El Superintendente, además, se cerciorará que el bienestar público será fomentado con la transferencia de acciones, todo ello en los términos de la Ley 45 de 1923.
Parágrafo. Derogado por la Ley 45 de 1990, artículo 99. La participación extranjera en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de las entidades financieras de que trata el artículo 1° no podrá ser superior a la que tenga en su capital, a juicio de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 7° Derogado por la Ley 9 de 1991, artículo 35 y por la Ley 45 de 1990, artículo 99. La Junta Monetaria podrá reglamentar las operaciones bancarias concernientes al comercio internacional, con el fin de que ellas se efectúen únicamente a través de bancos y corporaciones financieras establecidas en el país, así como las actividades de los representantes de bancos extranjeros no establecidos en Colombia, de conformidad con los términos y límites señalados en el artículo 100 de la Ley 45 de 1923.
Artículo 8° Derogado por la Ley 9 de 1991, artículo 35 y por la Ley 45 de 1990, artículo 99. Para los efectos de esta Ley, los bonos obligatoriamente convertibles en acciones serán aquellos efectivamente colocados, siempre que en el prospecto de emisión de los mismos se determine que en el evento de liquidación de la entidad emisora, la cancelación de su importe quedará subordinada al pago del pasivo externo.
Artículo 9° Derogado por la Ley 9 de 1991, artículo 35 y por la Ley 45 de 1990, artículo 99. La Junta Monetaria determinará los procedimientos que habrán de seguirse para anular el derecho a giro de activos en moneda extranjera cuando se produzca la conversión en inversión extranjera de obligaciones externas de la entidad deudora que no posea tal derecho, vinculadas a operaciones de cambio exterior legalmente efectuadas, a fin de evitar que dicha conversión implique un deterioro imprevisible de las reservas internacionales.
Artículo 10. Derogado por la Ley 9 de 1991, artículo 35 y por la Ley 45 de 1990, artículo 99. La inversión extranjera en el sector financiero se regirá por las disposiciones generales sobre la materia en todo aquello que no haya sido regulado por la presente Ley.
Artículo 11. A partir de la presente Ley estarán sometidas también al control de la Superintendencia Bancaria, las sociedades de financiación comercial que tengan por objeto realizar operaciones de compra de cartera (Factoring) o de arrendamiento financiero (Leasing). Dichas sociedades se organizarán en los términos de la Ley 45 de 1923 y las disposiciones que la modifiquen o reformen. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 3039 de 1989.).
Artículo 12. Los inversionistas extranjeros podrán conservar su participación porcentual en el capital de las entidades financieras, o mantener la que llegaren a poseer, para lo cual el Departamento Nacional de Planeación, podrá aprobar la inversión que corresponda a aumentos de capital con sujeción al derecho de preferencia, aun cuando se exceda el límite de que trata el artículo 5° de la presente Ley.
Artículo 13. Toda enajenación que en desarrollo de esta Ley se haga sin autorización de la Superintendencia Bancaria, o contrariando lo dispuesto en el presente estatuto será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.
Parágrafo. La Superintendencia Bancaria velará por el cumplimiento estricto de esta disposición.
Artículo 14. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y la Nación se abstendrán de enajenar las acciones y bonos convertibles en acciones que hayan adquirido de entidades financieras en desarrollo del artículo 6° de la Ley 117 de 1985 o del Decreto 2920 de 1982 hasta tanto se dicte un estatuto para su venta, reglamentario de dicha ley y del Decreto 2920 de 1982.
Parágrafo. Será requisito indispensable para que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o la Nación puedan proceder a la mencionada enajenación de acciones o de bonos convertibles en acciones de una entidad financiera, que la Superintendencia Bancaria mediante resolución motivada certifique que el estado de saneamiento de la entidad permite proceder a su venta.
Artículo 15. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras no podrá ceder acciones o derechos de entidades financieras a personas o entidades que de manera directa o indirecta hayan incurrido en alguna de las conductas punibles señaladas en el artículo 1° del Decreto 2920 de 1982.
Artículo 16. La deuda contraida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con el Banco de la República en desarrollo de las Resoluciones 104 de 1985 y 32 de 1987 expedidas por la Junta Monetaria, será asumida por la Nación y convertida en deuda pública en las mismas condiciones de plazo e interés que rigen para la deuda consolidada entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República.
Artículo 17. Modifícase el literal e) del artículo 10 de la Ley 117 de 1985 así:
“Las primas que pagarán obligatoriamente las entidades financieras inscritas no podrán pasar de una suma equivalente al 0.3% anual del monto de sus pasivos para con el público”.
Artículo 18. Además de los recursos señalados en el artículo 4° de la Ley 117 de 1985, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras contará con los siguientes:
a) El producto de la recuperación de activos realizados por el Fondo con los préstamos que obtuvo el Banco de la República, cuya amortización y servicio asume el Gobierno Nacional, de acuerdo con el artículo 16 de esta Ley.
b) Un aporte de dos mil millones de pesos ($ 2000.000.000) anuales que efectuará el Banco de la República en el término de tres (3) años.
c) Las primas por concepto de seguros de depósitos.
Parágrafo. Todos los recursos del Fondo podrán destinarse al cumplimiento del objeto señalado por la Ley 117 de 1985 y al pago de los pasivos a su cargo.
Artículo 19. Derógase el ordinal a) del artículo 4° de la Ley 117 de 1985.
Artículo 20. En la medida en que los recursos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, excedan los requerimientos que tenga para el desempeño de sus funciones, deberá destinar los recursos sobrantes a inversiones en los papeles del Banco de la República que determine la Junta Monetaria.
Artículo 21. Derógase la Ley 55 de 1975 y el artículo 28 del Decreto 2920 de 1982 así como todas las normas que le sean contrarias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a … días del mes de … de 1989.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
NORBERTO MORALES BALLESTEROS
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., diciembre 21 de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
La Ministra de Desarrollo Económico,
María Mercedes Cuellar de Martínez.