LEY 74 DE 1986

Leyes 1986
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LEY 74 DE 1986  

(DICIEMBRE 19)  

   

Por medio de la   cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Cultural entre la República de   Panamá y la República de Colombia; suscrito en Bogotá el 11 de septiembre de   1984.  

El Congreso de   Colombia  

   

DECRETA:  

ARTICULO 1º.- Apruébase el “Convenio de Cooperación Cultural entre la   República de Panamá y la República de Colombia” suscrito en Bogotá el 11 de   septiembre de 1984, cuyo texto es:  

“CONVENIO DE   COOPERACION CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA  

El   Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República de Colombia,   conscientes de los especiales vínculos históricos y culturales que unen a sus   pueblos y deseosos de fortalecer sus relaciones de amistad a través del   desarrollo de la cooperación cultural, educativa y científica, han acordado   establecer el presente Convenio de Cooperación Cultural.  

Artículo 1º.- Las Partes Contratantes fomentarán, en el marco de este   Convenio, la colaboración en los sectores de la educación, de la ciencia y de la   cultura. Con tal propósito promoverán y apoyarán el establecimiento de   relaciones de cooperación entre universidades, bibliotecas, academias,   instituciones culturales y científicas de ambos países y facilitarán el   intercambio de científicos y docentes para conferencias, estudios e   investigaciones.  

Artículo 2º.- Las Partes Contratantes otorgarán becas y cupos a   estudiantes, especialistas y científicos del otro país, según se estipule en los   programas de ejecución del presente Convenio.  

Artículo 3º.- Las Partes Contratantes se comprometen a alentar:  

a)   El intercambio de libros, publicaciones, películas científicas y educativas, así   como traducciones de obras literarias y científicas;  

b)   La organización de exposiciones de arte y de manifestaciones artísticas y   científicas;  

c)   La difusión y enseñanza de la literatura e historia del otro país, en sus   propias escuelas y universidades.  

Articulo 4º.- Las Partes Contratantes otorgarán el trato más   favorable, de conformidad con sus respectivas legislaciones, a los grupos o   personas que se desplacen al otro país en cumplimiento de misiones o actividades   culturales comprendidas en este Convenio.  

Articulo 5º.- Las Partes Contratantes darán todas las facilidades y   exenciones posibles para la actuación, en su territorio, de artistas y   deportistas o grupos artísticos y deportivos de la otra Parte Contratante.  

Artículo 6º.- Las Partes Contratantes se comprometen a conceder la   importación temporal o definitiva, según sea el caso, en su territorio, con   excención de derechos e impuestos, de todo tipo de material cultural, educativo,   técnico o científico, incluyendo libros, documentos, reproducciones artísticas,   pinturas, cintas cinematográficas, discos y películas, siempre que sea sin   finalidad comercial, procedentes de la otra Parte y destinado a su utilización   en instituciones dependientes del Gobierno respectivo o para la realización de   actividades establecidas en los programas de ejecución.  

Artículo 7º.- Cada una de las Partes Contratantes facilitará el   acceso a su documentación histórica y cultural, a petición de la otra y de   acuerdo con los reglamentos internos de cada país, favoreciendo las iniciativas   oficiales y particulares de cooperación en las investigaciones históricas,   culturales, educativas y científicas de interés común.  

Artículo 8º.- Las Partes Contratantes favorecerán la cooperación en   los campos de cine, la radio y la televisión.  

Los   órganos estatales de radio y televisión de los dos países establecerán acuerdos   específicos conducentes al intercambio y difusión de programas de interés mutuo   y a la mejor cooperación en materia de cine y de coproducción de programas, de   acuerdo con la legislación interna de cada país.  

Artículo 9º.- Las Partes Contratantes se comprometen a mantener una   estrecha colaboración con el objeto de impedir, reprimir y perseguir el tráfico   ilegal de obras de arte, documentos y objetos de valor histórico, artístico o   cultural.  

Así   mismo, ambas Partes Contratantes prestarán cooperación en el rescate de los   bienes sustraídos ilegalmente de sus respectivos patrimonios nacionales.  

A   tal efecto, velarán por el mas estricto cumplimiento de los convenios   internacionales sobre la materia, en los cuales ambas países sean Parte.  

Artículo 10.- Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar las   medidas necesarias para la mejor y más efectiva protección de los derechos de   autor o propiedad intelectual de los ciudadanos del Otro país, de tal manera que   disfruten de la misma protección que la establecida para los autores nacionales.  

Artículo 11.- Ambas Partes Contratantes se darán las facilidades   necesarias para la creación, organización y actuación de organizaciones   culturales encargadas de establecer lazos de amistad y cooperación en el campo   cultural, educativo, científico y solidaridad entre ambos pueblos.  

Estas organizaciones de las que podrán formar parte indistintamente nacionales   de ambos países estarán sujetas en sus actividades a la Legislación interna del   país en la cual actúen.  

Artículo 12.- Ambas Partes a través de sus respectivos Ministerios de   Educación establecerán el procedimiento para reconocer recíprocamente los   estudios primarios o básicos y secundarios o medios realizados por los   nacionales de otra Parte para los efectos de proseguir estudios.  

Igualmente se reconocerán los certificados, diplomas o títulos de terminación de   la enseñanza primaria o básica y secundaria o media reconocidos oficialmente por   el Ministerio de Educación de la otra Parte como válidos para proseguir estudios   secundarios o universitarios.  

Artículo 13.- Para el acceso, permanencia y finalización de estudios   superiores ambas Partes establecerán el procedimiento para el reconocimiento a   las nacionales de la otra Parte del mismo tratamiento otorgado a sus nacionales,   sin perjuicio de la concesión de becas o cupos a que se refiere el articulo 2º   del presente Convenio.  

Artículo 14.- Este Convenio entrará en vigoren la fecha de canje de   los Instrumentos de Ratificación y permanecerá en vigencia hasta que una de las   Partes comunique por escrito a la otra su decisión de ponerle termino. En tal   caso la denuncia tendrá efecto seis (6) meses después de dicha comunicación.  

Firmado en la ciudad de Bogotá, a los once (11) días del mes de septiembre de   mino novecientos ochenta y cuatro (1984), en dos originales en idioma español   siendo ambos textos igualmente auténticos.  

Por   la República de Colombia (Fdo.) ilegible, el Ministro de Relaciones Exteriores   Augusto Ramírez Ocampo, por la República de Panamá (Edo ) ilegible el Ministro   de Relaciones Exteriores, Oyden Ortega Durán..  

Rama Ejecutiva   del Poder Público – Presidencia de la República  

Bogotá, D. E.  

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional, para los   efectos constitucionales.  

BELISARIO   BETANCUR  

El   Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo”.  

Es   fiel copia del texto original del “Convenio de Cooperación Cultural entre el   Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República de Colombia,   suscrito en Bogotá el 11 de septiembre de 1984, que reposa en los archivos de la   División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.  

El   Jefe de la División de Asuntos -Jurídicos, joaquín Barreto Ruíz.  

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los   trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con   el convenio que por esta misma Ley se aprueba.  

Dada   en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y seis   (1986).  

El   Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis   Lorduy Lorduy.  

Bogotá, D. E., 19   de diciembre de 1986.  

   

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El   Ministro de Gobierno encargado de las funciones del Despacho del Ministro de   Relaciones Exteriores, Fernando Cepeda Ulloa, el Ministro de Hacienda y Crédito   Público, César Gaviria Trujillo, la Ministra de Educación Nacional, Marina Uribe   de Eusse, el Ministro de Comunicaciones, Edmundo López Gómez.  

               

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