LEY 74 DE 1981

Leyes 1981
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LEY 74 DE 1981

  (DICIEMBRE 9)

  Por la cual se amplía el cupo de endeudamiento externo del Gobierno Nacional y   se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1°.-Ampliase en tres mil millones de dólares de los Estados Unidos de   América (US$3.000.000.000) o su equivalente en otras monedas, las autorizaciones   conferidas al Gobierno Nacional por las Leyes 123 de 1959, 9 de 1962, 12 de   1965, 26 de 1967, 18 de 1970, 3 de 1972, 18 de 1975, 18 de 1977, 63 de 1978 y 25   de 1980, para financiamiento de planes y programas de desarrollo económico y   mejoramiento social, y para refinanciar deuda externa con el propósito de   mejorar sus condiciones financieras.

  Parágrafo.-El Gobierno Nacional con base en la presenta autorización podrá, a   través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitir o garantizar títulos   de deuda pública externa, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en   los literales a), b) c) y d) del artículo siguiente.

  ARTICULO 2°.-Los contratos que celebre el Gobierno Nacional en desarrollo de   esta Ley sólo requerirán para su celebración y validez del cumplimiento de los   siguientes requisitos:

  a) Autorización previa para iniciar gestiones al Ministro o Jefe del   Departamento Administrativo correspondiente, otorgada por Decreto Ejecutivo   originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  b) Concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y   Social.

  c) Concepto previo de la Junta Monetaria.

  e) Firma de la entidad prestamista y después de oído el Consejo de Ministros,   aprobación y firma del Presidente de la República.

  ARTICULO 3°.-Los contratos que celebre el Gobierno Nacional en desarrollo de   esta ley se perfeccionarán mediante su publicación en el Diario Oficial,   requisito que se entiende cumplido con la orden de publicación impartida por el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público.

  ARTICULO 4°.-La Nación podrá administrar directamente la emisión de los títulos   de deuda pública que emita, o celebrar con entidades nacionales o extranjeras   los contratos de fideicomiso, garantía o agencia fiscal o de pago a que hubiere   lugar, para la adecuada colocación y servicio de los documentos de deuda,   contratos que sólo requerirán para su validez la firma del Presidente de la   República, oído el concepto favorable del Consejo de Ministros.

  ARTICULO 5°.-El Gobierno Nacional, con cargo al cupo autorizado en el artículo   1° de esta Ley, podrá garantizar el financiamiento externo de las entidades de   derecho público y de las sociedades de economía mixta en las cuales la Nación   posea más del 51% de su capital social, previo concepto favorable del Consejo   Nacional de Política Económica y Social, en el cual expresamente se determinará   si la Entidad está obligada a constituir contragarantías.

  El Gobierno Nacional podrá garantizar igualmente obligaciones de otras entidades   cuya creación haya sido promovida por el Estado o en cuyos proyectos de   inversión éste tenga especial interés, siempre que se constituyan   contragarantías adecuadas ajuicio del Consejo Nacional de Política Económica y   Social y previo su concepto favorable.

  Parágrafo.-Los contratos de financiamiento externo garantizados por el Gobierno   Nacional y la garantía a otorgarse, así como los contratos de empréstitos   externo sin garantía de la Nación que celebren las entidades descentralizadas   del orden nacional se sujetarán al trámite previsto por el Decreto 150 de 1916   para los contratos de empréstito externo.

  ARTICULO 6°.-Las operaciones de crédito público interno sin garantía de la   Nación que proyecten celebrar las entidades descentralizadas del Distrito   Especial de Bogotá, se sujetarán a los requisitos previstos por la Ley 7a. de   1981, para las entidades descentralizadas de los departamentos. En consecuencia,   corresponde al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá aprobar o improbar   mediante resolución tales operaciones de crédito.

  ARTICULO 7°.-Las entidades territoriales, el Distrito Especial de Bogotá, y sus   entidades descentralizadas podrán emitir títulos de deuda pública interna,   previo el cumplimiento de los requisitos señalados por el Decreto 150 de 1976   para los contratos de empréstito interno.

  ARTICULO 8°.-Para los efectos de esta Ley se entienden como entidades   descentralizadas los establecimientos públicos, las empresas industriales y   comerciales y las sociedades en las cuales la Nación, las entidades   territoriales y las entidades descentralizadas posean conjunta o individualmente   más del 51% de su capital social, cualquiera que sea la forma de su   constitución.

  ARTICULO 9°.-Para los efectos de esta Ley se entiende por financiamiento externo   la contratación dentro o fuera del país de créditos empréstitos y préstamos que   afecten la balanza de pagos.

  ARTICULO 10°.-El producto de las operaciones de crédito interno del Gobierno   Nacional o garantizadas por la Nación que se realicen en desarrollo de   autorización conferida por el artículo 2° de la Ley 25 de 1980, podrá destinarse   a:

  1. Financiamiento de los gastos de inversión.

  2. Financiamiento de los déficit estaciónales de Tesorería.

  3. Sustituciones de deuda externa.

  4. Para el otorgamiento de préstamos a entidades descentralizadas por financiar   gastos de inversión o para cancelar obligaciones externas. Para el otorgamiento   de estos préstamos, las entidades descentralizadas deberán someterse a los   requisitos establecidos para el efecto del artículo 16 del Decreto ley 294 de   1973.

  5. El servicio de la deuda de empréstitos internos o títulos de deuda pública   interna.

  ARTICULO 11°.-Los contratos que se celebren con fundamento en las autorizaciones   conferidas por el articulo 2° de la Ley 25 de 1980 sólo requerirán para su   celebración y validez:

  a) Concepto previo de la Junta Monetaria;

  b) Concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual   deberá rendirse dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha para la cual   haya sido citada para este efecto por el Gobierno;

  c) Firma y aprobación del Presidente de la República, previo concepto del   Consejo de Ministros.

  ARTICULO 12°.-El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, podrá emitir títulos de deuda pública interna con cargo al cupo   de endeudamiento interno autorizado por la Ley 25 de 1980, y previo concepto de   la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual deberá rendirse   dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha en que para tal efecto la cite   el Gobierno, y del concepto de la Junta Monetaria.

  ARTICULO 13°.-El pago del principal, intereses y comisiones originados en   empréstitos externos o en la emisión, otorgamiento o garantía de títulos u otros   documentos de deuda externa por parte de la Nación y demás entidades de derecho   público, estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o   gravámenes de carácter nacional.

  ARTICULO 14°.-En ejercicio de las autorizaciones conferidas por esta Ley no se   podrán realizar operaciones de crédito destinadas a financiar gastos de   funcionamiento ni celebrar contratos de empréstitos con el Banco de la   República, ni tampoco colocar primariamente en él los títulos de deuda pública   interna que se emitan.

  ARTICULO 15°.-Sin perjuicio de lo previsto en la presente Ley, los convenios o   contratos que se celebren para ser ejecutados en el exterior se someterán, en   cuanto a legislación y jurisdicción, a lo que en los mismos se pacte.

  ARTICULO 16°.-El Gobierno Nacional informará al Congreso a través de la Comisión   Interparlamentaria de Crédito Público, cada seis (6) meses, sobre la ejecución   de las facultades y autorizaciones conferidas por esta Ley.

  ARTICULO 17°.-El Gobierno Nacional queda facultado para hacer las   incorporaciones y operaciones presupuéstales, dictar las providencias y adoptar   los mecanismos que requiera la cumplida ejecución de esta Ley.

  ARTICULO 19°.-Esta Ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos   ochenta y uno.

  El Presidente del honorable Senado, GUSTAVO DAJER CHADID, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, J AURELIO IRAGORRI HORMAZA, el Secretario   General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General   de la honorable Cámara de Representantes, Ernesto Tarazona Solano:

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 9 de diciembre de 1981

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Eduardo Wiesner   Durán.          

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