LEY 74 DE 1981
(DICIEMBRE 9)
Por la cual se amplía el cupo de endeudamiento externo del Gobierno Nacional y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1°.-Ampliase en tres mil millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$3.000.000.000) o su equivalente en otras monedas, las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por las Leyes 123 de 1959, 9 de 1962, 12 de 1965, 26 de 1967, 18 de 1970, 3 de 1972, 18 de 1975, 18 de 1977, 63 de 1978 y 25 de 1980, para financiamiento de planes y programas de desarrollo económico y mejoramiento social, y para refinanciar deuda externa con el propósito de mejorar sus condiciones financieras.
Parágrafo.-El Gobierno Nacional con base en la presenta autorización podrá, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitir o garantizar títulos de deuda pública externa, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en los literales a), b) c) y d) del artículo siguiente.
ARTICULO 2°.-Los contratos que celebre el Gobierno Nacional en desarrollo de esta Ley sólo requerirán para su celebración y validez del cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Autorización previa para iniciar gestiones al Ministro o Jefe del Departamento Administrativo correspondiente, otorgada por Decreto Ejecutivo originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
b) Concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social.
c) Concepto previo de la Junta Monetaria.
e) Firma de la entidad prestamista y después de oído el Consejo de Ministros, aprobación y firma del Presidente de la República.
ARTICULO 3°.-Los contratos que celebre el Gobierno Nacional en desarrollo de esta ley se perfeccionarán mediante su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden de publicación impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público.
ARTICULO 4°.-La Nación podrá administrar directamente la emisión de los títulos de deuda pública que emita, o celebrar con entidades nacionales o extranjeras los contratos de fideicomiso, garantía o agencia fiscal o de pago a que hubiere lugar, para la adecuada colocación y servicio de los documentos de deuda, contratos que sólo requerirán para su validez la firma del Presidente de la República, oído el concepto favorable del Consejo de Ministros.
ARTICULO 5°.-El Gobierno Nacional, con cargo al cupo autorizado en el artículo 1° de esta Ley, podrá garantizar el financiamiento externo de las entidades de derecho público y de las sociedades de economía mixta en las cuales la Nación posea más del 51% de su capital social, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, en el cual expresamente se determinará si la Entidad está obligada a constituir contragarantías.
El Gobierno Nacional podrá garantizar igualmente obligaciones de otras entidades cuya creación haya sido promovida por el Estado o en cuyos proyectos de inversión éste tenga especial interés, siempre que se constituyan contragarantías adecuadas ajuicio del Consejo Nacional de Política Económica y Social y previo su concepto favorable.
Parágrafo.-Los contratos de financiamiento externo garantizados por el Gobierno Nacional y la garantía a otorgarse, así como los contratos de empréstitos externo sin garantía de la Nación que celebren las entidades descentralizadas del orden nacional se sujetarán al trámite previsto por el Decreto 150 de 1916 para los contratos de empréstito externo.
ARTICULO 6°.-Las operaciones de crédito público interno sin garantía de la Nación que proyecten celebrar las entidades descentralizadas del Distrito Especial de Bogotá, se sujetarán a los requisitos previstos por la Ley 7a. de 1981, para las entidades descentralizadas de los departamentos. En consecuencia, corresponde al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá aprobar o improbar mediante resolución tales operaciones de crédito.
ARTICULO 7°.-Las entidades territoriales, el Distrito Especial de Bogotá, y sus entidades descentralizadas podrán emitir títulos de deuda pública interna, previo el cumplimiento de los requisitos señalados por el Decreto 150 de 1976 para los contratos de empréstito interno.
ARTICULO 8°.-Para los efectos de esta Ley se entienden como entidades descentralizadas los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades en las cuales la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas posean conjunta o individualmente más del 51% de su capital social, cualquiera que sea la forma de su constitución.
ARTICULO 9°.-Para los efectos de esta Ley se entiende por financiamiento externo la contratación dentro o fuera del país de créditos empréstitos y préstamos que afecten la balanza de pagos.
ARTICULO 10°.-El producto de las operaciones de crédito interno del Gobierno Nacional o garantizadas por la Nación que se realicen en desarrollo de autorización conferida por el artículo 2° de la Ley 25 de 1980, podrá destinarse a:
1. Financiamiento de los gastos de inversión.
2. Financiamiento de los déficit estaciónales de Tesorería.
3. Sustituciones de deuda externa.
4. Para el otorgamiento de préstamos a entidades descentralizadas por financiar gastos de inversión o para cancelar obligaciones externas. Para el otorgamiento de estos préstamos, las entidades descentralizadas deberán someterse a los requisitos establecidos para el efecto del artículo 16 del Decreto ley 294 de 1973.
5. El servicio de la deuda de empréstitos internos o títulos de deuda pública interna.
ARTICULO 11°.-Los contratos que se celebren con fundamento en las autorizaciones conferidas por el articulo 2° de la Ley 25 de 1980 sólo requerirán para su celebración y validez:
a) Concepto previo de la Junta Monetaria;
b) Concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual deberá rendirse dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha para la cual haya sido citada para este efecto por el Gobierno;
c) Firma y aprobación del Presidente de la República, previo concepto del Consejo de Ministros.
ARTICULO 12°.-El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá emitir títulos de deuda pública interna con cargo al cupo de endeudamiento interno autorizado por la Ley 25 de 1980, y previo concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual deberá rendirse dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha en que para tal efecto la cite el Gobierno, y del concepto de la Junta Monetaria.
ARTICULO 13°.-El pago del principal, intereses y comisiones originados en empréstitos externos o en la emisión, otorgamiento o garantía de títulos u otros documentos de deuda externa por parte de la Nación y demás entidades de derecho público, estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de carácter nacional.
ARTICULO 14°.-En ejercicio de las autorizaciones conferidas por esta Ley no se podrán realizar operaciones de crédito destinadas a financiar gastos de funcionamiento ni celebrar contratos de empréstitos con el Banco de la República, ni tampoco colocar primariamente en él los títulos de deuda pública interna que se emitan.
ARTICULO 15°.-Sin perjuicio de lo previsto en la presente Ley, los convenios o contratos que se celebren para ser ejecutados en el exterior se someterán, en cuanto a legislación y jurisdicción, a lo que en los mismos se pacte.
ARTICULO 16°.-El Gobierno Nacional informará al Congreso a través de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, cada seis (6) meses, sobre la ejecución de las facultades y autorizaciones conferidas por esta Ley.
ARTICULO 17°.-El Gobierno Nacional queda facultado para hacer las incorporaciones y operaciones presupuéstales, dictar las providencias y adoptar los mecanismos que requiera la cumplida ejecución de esta Ley.
ARTICULO 19°.-Esta Ley rige a partir de su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.
El Presidente del honorable Senado, GUSTAVO DAJER CHADID, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J AURELIO IRAGORRI HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ernesto Tarazona Solano:
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 9 de diciembre de 1981
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán.