LEY 74 DE 1979

Leyes 1979
image_pdfimage_print

LEY 74 DE 1979  

  (diciembre 28)

  por medio de la cual se aprueba el Tratado de Cooperación Amazónica, firmado en   Brasilia el 3 de julio de 1978.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el Tratado de Cooperación Amazónica, firmado en Brasilia   el 3 de julio de 1978, que dice:

  TRATADO DE COOPERACION AMAZONICA

  Las Repúblicas de Bolivia, del Brasil, de Colombia, del Ecuador, de Guyana, del   Perú, de Suriname y de Venezuela.

  CONSCIENTES de la importancia que para cada una de las Partes tienen sus   respectivas regiones amazónicas como parte integrante de sus territorios,

  ANIMADAS del común propósito de conjugar los esfuerzos que vienen emprendiendo,   tanto en sus respectivos territorios como entre sí mismas, para promover el   desarrollo armónico de la Amazonía, que permita una distribución equitativa de   los beneficios de dicho desarrollo entre las Partes Contratantes, para elevar el   nivel de vida de sus pueblos y a fin de lograr la plena incorporación de sus   territorios amazónicos a las respectivas economías nacionales,

  CONVENCIDAS de la utilidad de compartir las experiencias nacionales en materia   de promoción del desarrollo regional,

  CONSlDERANDO que para lograr un desarrollo integral de los respectivos   territorios de la Amazonía es necesario mantener el equilibrio entre el   crecimiento económico y la preservación del medio ambiente,

  CONSCIENTES de que tanto el desarrollo socio-económico como la preservación del   medio ambiente son responsabilidades inherentes a la soberanía de cada Estado, y   que la cooperación entre las Partes Contratantes servirá para facilitar el   cumplimiento de estas responsabilidades, continuando y ampliando los esfuerzos   conjuntos que están realizando en materia de conservación ecológica de la   Amazonía,

  PERSUADlDAS de que el presente Tratado significa la iniciación de un proceso de   cooperación que redundará en beneficio de sus respectivos países y de la   Amazonía en su conjunto,

  RESUELVEN suscribir el presente Tratado:

  ARTICULO 1º.-Las Partes Contratantes convienen en realizar esfuerzos y acciones   conjuntas para promover el desarrollo armónico de sus respectivos territorios   amazónicos, de manera que esas acciones conjuntas produzcan resultados   equitativos y mutuamente provechosos, así como para la preservación del medio   ambiente y la conservación y utilización racional de los recursos naturales de   esos territorios.

  Parágrafo único. Para tal fin, intercambiarán informaciones y concertarán   acuerdos y entendimientos operativos, así como los instrumentos jurídicos   pertinentes que permitan el cumplimiento de las finalidades del presente   Tratado.

  ARTICULO 2º.-El presente Tratado se aplicará en los territorios de las Partes   Contratantes en la Cuenca Amazónica, así como también en cualquier territorio de   una Parte Contratante que, por sus características geográficas, ecológicas o   económicas, se considere estrechamente vinculado a la misma.

  ARTICULO 3º.-De acuerdo con y sin detrimento de los derechos otorgados por actos   unilaterales, de lo establecido en los tratados bilaterales entre las Partes y   de los principios y normas del Derecho Internacional, las Partes Contratantes se   aseguran mutuamente sobre la base de reciprocidad la más amplia libertad de   navegación comercial en el curso del Amazonas y demás ríos amazónicos   internacionales, observando los reglamentos fiscales y de policía establecidos o   que se establecieren en el territorio de cada una de ellas. Tales reglamentos   deberán, en lo posible, favorecer esa navegación y el comercio y guardar entre   sí uniformidad.

  Parágrafo único. El presente artículo no será aplicable a la navegación de   cabotaje.

  ARTICULO 4º.-Las Partes Contratantes proclaman que el uso y aprovechamiento   exclusivo de los recursos naturales en sus respectivos territorios es derecho   inherente a la soberanía del Estado y su ejercicio no tendrá otras restricciones   que las que resulten del Derecho Internacional.

  ARTICULO 5º.-Teniendo presente la importancia y multiplicidad de funciones que   los ríos amazónicos desempeñan en el proceso de desarrollo económico y social de   la región. Las Partes Contratantes procurarán empeñar esfuerzos con miras a la   utilización racional de los recursos hídricos.

  ARTICULO 6º.-Con el objeto de que los ríos amazónicos constituyan un vínculo   eficaz de comunicación entre las Partes Contratantes y con el Océano Atlántico,   los Estados rivereños interesados en un determinado problema que afecte la   navegación expedita emprenderán según el caso, acciones nacionales, bilaterales   o multilaterales para el mejoramiento y habilitación de esas vías navegables.

  Parágrafo único. Para tal efecto se estudiarán las formas de eliminar los   obstáculos físicos que dificultan o impiden dicha navegación, así como los   aspectos económicos y financieros correspondientes a fin de concretar los medios   operativos más adecuados.

  ARTICULO 7º.-Teniendo presente la necesidad de que el aprovechamiento de la   flora y de la fauna de la Amazonía sea racionalmente planificada, a fin de   mantener el equilibrio ecológico de la región y preservar las especies, las   Partes Contratantes deciden:

  a. Promover la investigación científica y el intercambio de informaciones y de   personal técnico entre las entidades competentes de los respectivos países, a   fin de ampliar los conocimientos sobre los recursos de la flora y de la fauna de   sus territorios amazónicos y prevenir y controlar las enfermedades en dichos   territorios.

  b. Establecer un sistema regular de intercambio adecuado de informaciones sobre   las medidas de conservación que cada Estado haya adoptado o adopte en sus   territorios amazónicos, los cuales serán materia de un informe anual presentado   por cada país.

  ARTICULO 8º.-Las Partes Contratantes deciden promover la coordinación de los   actuales servicios de salud de sus respectivos territorios amazónicos y tomar   otras medidas que sean aconsejables, con vistas a mejorar las condiciones   sanitarias de la región y a perfeccionar los métodos tendientes a prevenir y   combatir las epidemias.

  ARTICULO 9º.-Las Partes Contratantes convienen en establecer estrecha   colaboración en los campos de la investigación científica y tecnológica, con el   objeto de crear condiciones más adecuadas para acelerar el desarrollo económico   y social de la región.

  Parágrafo 1º.-Para los fines del presente Tratado, la cooperación técnica y   científica que será desarrollada entre las Partes Contratantes podrá asumir las   siguientes formas:

  a. Realización conjunta o coordinada de programas de investigación y desarrollo;   b. Creación y operación de instituciones de investigación o de centros de   perfeccionamiento y producción experimental; c. Organización de seminarios y   conferencias, intercambio de informaciones y documentación, y organización de   medios destinados a su difusión.

  Parágrafo 2º.-Las Partes Contratantes podrán, siempre que lo juzguen necesario y   conveniente, solicitar la participación de organismos internacionales en la   ejecución de estudios, programas y proyectos resultantes de las formas de   cooperación técnica y científica definidas en el parágrafo primero del presente   artículo.

  ARTICULO 10.-Las Partes Contratantes coinciden en la conveniencia de crear una   infraestructura física adecuada entre sus respectivos países, especialmente en   los aspectos de transporte y comunicaciones. Por consiguiente, se comprometen a   estudiar las formas más armónicas de establecer o perfeccionar las   interconexiones, teniendo en cuenta los planes y programas de cada país para   lograr el objetivo prioritario de incorporar plenamente esos territorios   amazónicos a sus respectivas economías nacionales.

  ARTICULO 12.-Las Partes Contratantes reconocen la utilidad de desarrollar en   condiciones equitativas y de mutuo provecho el comercio al por menor de   productos de consumo local entre sus respectivas poblaciones amazónicas   limítrofes, a través de acuerdos bilaterales o multilaterales adecuados.

  ARTICULO 13.-Las Partes Contratantes cooperarán para incrementar las corrientes   turísticas, nacionales, y de terceros países, en sus respectivos territorios   amazónicos sin perjuicio de las disposiciones nacionales de protección a las   culturas indígenas y a los recursos naturales.

  ARTICULO 14.-Las Partes Contratantes cooperarán en el sentido de lograr la   eficacia de las medidas que se adopten para la conservación de las riquezas   etnológicas y arqueológicas del área amazónica.

  ARTICULO 15.-Las Partes Contratantes se esforzarán en mantener un intercambio   permanente de informaciones y colaboración entre sí y con los órganos de   cooperación latinoamericanos, en las esferas de acción que se relacionan con las   materias que son objeto de este Tratado.

  ARTICULO 16.-Las decisiones y compromisos adoptados por las Partes Contratantes   en la aplicación del presente Tratado no perjudicarán a los proyectos e   iniciativas que ejecuten en sus respectivos territorios, dentro del respeto al   Derecho Internacional y según la buena práctica entre naciones vecinas y amigas.

  ARTICULO 17.-Las Partes Contratantes podrán presentar iniciativas para la   realización de estudios destinados a la concreción de proyectos de interés   común, para el desarrollo de sus territorios amazónicos y en general que   permitan el cumplimiento de las acciones contempladas en el presente Tratado.

  Parágrafo único. Las Partes Contratantes acuerdan conceder especial atención a   la consideración de iniciativas presentadas por países de menor desarrollo que   impliquen esfuerzos y acciones conjuntas de las Partes.

  ARTICULO 18.-Lo establecido en el presente Tratado no significará limitación   alguna a que las Partes Contratantes concreten acuerdos bilaterales o   multilaterales sobre temas específicos o genéricos, siempre y cuando no sean   contrarios a la consecución de los objetivos comunes de cooperación en la   Amazonía, consagrados en este instrumento.

  ARTICULO 19.-Ni la celebración del presente Tratado, ni su ejecución tendrán   efecto alguno sobre cualesquiera otros Tratados o Actos Internacionales vigentes   entre las Partes, ni sobre cualesquiera divergencias sobre límites o derechos   territoriales que existan entre las Partes ni podrá interpretarse o invocarse la   celebración de este Tratado o su ejecución para alegar aceptación o renuncia,   afirmación o modificación, directa o indirecta, expresa o tácita, de las   posiciones e interpretaciones que sobre estos asuntos sostenga cada Parte   Contratante.

  ARTICULO 20.-Sin perjuicio de que posteriormente se establezca la periocidad más   adecuada, los Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes   realizarán reuniones cada vez que los juzguen conveniente u oportuno, a fin de   fijar las directrices básicas de la política común, apreciar y evaluar la marcha   general del proceso de Cooperación Amazónica y adoptar las decisiones tendientes   a la realización de los fines propuestos en este instrumento.

  Parágrafo 1º.-Se celebrarán reuniones de los Ministros de Relaciones Exteriores   por iniciativa de cualquiera de las Partes Contratantes siempre que cuente con   el apoyo de por lo menos otros cuatro Estados Miembros.

  Parágrafo 2º.-La primera reunión de Ministros de Relaciones Exteriores se   celebrará dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor del   presente Tratado. La sede y la fecha de la primera reunión serán fijadas   mediante acuerdo entre las Cancillerías de las Partes Contratantes.

  Parágrafo 3º.-La designación del país sede de las reuniones obedecerá al   criterio de rotación por orden alfabético.

  ARTICULO 21.-Representantes diplomáticos de alto nivel de las Partes   Contratantes se reunirán anualmente integrando el Consejo de Cooperación   Amazónica con las siguientes atribuciones:

  1. Velar por el cumplimiento de los objetivos y finalidades del Tratado.

  2. Velar por el cumplimiento de las decisiones tomadas en las reuniones de   Ministros de Relaciones Exteriores.

  3. Recomendar a las Partes la conveniencia u oportunidad de celebrar reuniones   de Ministros de Relaciones Exteriores y preparar la agenda correspondiente.

  4. Considerar las iniciativas y proyectos que presenten las Partes y adoptar las   decisiones que correspondan, para la realización de estudios y proyectos   bilaterales o multilaterales cuya ejecución, cuando fuere el caso, estará a   cargo de las Comisiones Nacionales Permanentes.

  5. Evaluar el cumplimiento de los proyectos de interés bilateral o multilateral.

  6. Adoptar sus normas de funcionamiento.

  Parágrafo 1º.-. El Consejo podrá celebrar reuniones extraordinarias por   iniciativa de cualquiera de las Partes Contrantes con el apoyo de la mayoría de   las demás.

  Parágrafo 2º.-La sede de las reuniones ordinarias se rotará por orden alfabético   entre las Partes Contratantes.

  ARTICULO 22.-Las funciones de Secretaría serán ejercidas pro tempore por la   Parte Contratante en cuyo territorio haya de celebrarse la siguiente reunión   ordinaria del Consejo de Cooperación Amazónica.

  Parágrafo único. La Secretaría pro tempore enviará a las Partes la documentación   pertinente.

  ARTICULO 23.-Las Partes Contratantes crearán Comisiones Nacionales Permanentes   encargadas de la aplicación en sus respectivos territorios de las disposiciones   de este Tratado, así como de la ejecución de las decisiones adoptadas por las   reuniones de los Ministros de Relaciones Exteriores y por el Consejo de   Cooperación Amazónica, sin perjuicio de otras actividades que les encomiende   cada Estado.

  ARTICULO 24.-Siempre que sea necesario, las Partes contratantes podrán   constituir comisiones especiales destinadas al estudio de problemas o temas   específicos relacionados con los fines de este Tratado.

  ARTICULO 25.-Las decisiones adoptadas en reuniones que se efectúen de   conformidad con los artículos 20 y 21, requerirán siempre el voto unánime de los   Países Miembros del presente Tratado. Las decisiones adoptadas en reuniones que   se efectúen de conformidad con el artículo 24 requerirán siempre del voto   unánime de los Países Participantes.

  ARTICULO 26.-Las Partes Contratantes acuerdan que el presente Tratado no será   susceptible de reservas o declaraciones interpretativas.

  ARTICULO 27.-El presente Tratado tendrá duración ilimitada, y no estará abierto   a adhesiones.

  ARTICULO 28.-El presente Tratado será ratificado por las Partes Contratantes y   los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la   República Federativa del Brasil.

  Parágrafo 1º.-El presente tratado entrará en vigor treinta días después de   depositado el último instrumento de ratificación de las Partes Contratantes.

  Parágrafo 2º.-La intención de denunciar el presente Tratado será comunicada por   una Parte Contratante a las demás Partes Contratantes por lo menos noventa días   antes de la entrega formal del instrumento de denuncia al Gobierno de la   República Federativa del Brasil. Formalizada la denuncia, los efectos del   Tratado cesarán para la Parte Contratante denunciante, en el plazo de un año.

  Parágrafo 3º.-El presente Tratado será redactado en los idiomas español,   holandés, inglés y portugués, haciendo todos igualmente fe.

  EN FE DE LO CUAL los Cancilleres que suscriben firmaron el presente Tratado.

  HECHO en la ciudad de Brasilia, en 3 de julio de 1978, el cual quedará   depositado en los archivos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Brasil,   que facilitará copias auténticas a los demás países firmantes.

  Por el Gobierno de la República de Bolivia,

  Oscar Adriazola Valda.

  Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil,

  Antonio F. Azeredo Da Silveira. Por el Gobierno de la República de Colombia,

  Indalecio Liévano Aguirre.

  Por el Gobierno de la República del Ecuador,

  José Ayala Lasso.

  Por el Gobierno de la República Cooperativista de Guyana,

  Rashleigh Esmond Jackson.

  Por el Gobierno de la República del Perú,

  José de la Puente Radbill.

  Por el Gobierno de la República de Suriname,

  Henck Alfonsus Eugene Arron.

  Por el Gobierno de la República de Venezuela,

  Simón Alberto Consalvi.

  Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., julio 1978.

  Aprobado. Sométase a la aprobación del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  Es fiel copia del texto original del Tratado de Cooperación Amazónica, firmado   en Brasilia el 3 de julio de 1978, que reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División se Asuntos Jurídicos,

  Bogotá, D. E., 20 de octubre de 1978.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la   Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, HECTOR ECHEVERRI CORREA. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá. D. E., 28 de diciembre de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.

             

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *