LEY 73 DE 1988

Leyes 1988
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          LEY 73 DE 1988  

(Diciembre 20 de 1988)  

Por la cual se adiciona la    Ley 9 de 1979 y se dictan otras disposiciones en materia de   donación y trasplante de órganos y componentes anatómicos para fines de   trasplantes u otros usos terapéuticos.  

*Notas de Vigencia*  

             

Modificado por la   Ley 1805 de 2016, publicado en el diario oficial N° 49955 Jueves, 4 de   agosto de 2016,  “Por   medio de la cual se modifican la   Ley 73 de 1988 y la   Ley 919 de 2004 en materia de donación de componentes anatómicos y se   dictan otras disposiciones.”          

Reglamentada parcialmente por   el      Decreto 2493 de 2004 y por el Decreto 1546 de 1998.          

Incorporada y sustituida por   el      Decreto 1298 de 1994.    

El Congreso de Colombia  

DECRETA  

ARTICULO 1.       El parágrafo del artículo 540   de la    Ley 09 de 1979,, quedará así:  

Artículo 540.          

           

Parágrafo. Sólo se podrá proceder a la utilización de los           órganos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos a que se refiere este           artículo, cuando exista consentimiento del donante, del receptor, de los           deudos, abandono de cadáver o presunción legal de donación.  

Artículo 2. *Modificado por la  Ley 1805 de 2016, nuevo texto* Se presume           que se es donante cuando una persona durante su vida se ha abstenido de           ejercer el derecho que tiene a oponerse a que de su cuerpo se extraigan           órganos, tejidos o componentes anatómicos después de su fallecimiento.          

Parágrafo 1. La voluntad de donación expresada           en vida por una persona solo puede ser revocada por ella misma y no podrá           ser sustituida por sus deudos y/o familiares.          

Parágrafo 2. Las donaciones no generan ningún tipo de vínculo familiar,           legal o económico.          

           

*Notas de Vigencia*  

             

Artículo modificado                   por el artículo 3 de la Ley 1805 de 2016,                   publicado en el diario oficial N°49955 Jueves, 4 de agosto de 2016,                  “Por                   medio de la cual se modifican la                   Ley 73 de 1988 y la                   Ley 919 de 2004 en materia de donación de componentes anatómicos                   y se dictan otras disposiciones.”            

*Texto Original de la Ley 73 de 1988*  

             

ARTICULO 2.   Nota: Este artículo fue demandado parcialmente ante la Corte Constitucional y   está pendiente de Sentencia. R-6806 de abril 20 de 2007.       Para los efectos de la presente Ley existe presunción legal de   donación cuando una persona durante su vida se haya abstenido de ejercer el   derecho que tiene a oponerse a que de su cuerpo se extraigan órganos o   componentes anatómicos después de su fallecimiento, si dentro de las seis (6)   horas siguientes a la ocurrencia de la muerte cerebral o antes de la iniciación   de una autopsia médico-legal, sus deudos no acreditan su condición de tales ni   expresan su oposición en él mismo sentido.    

ARTICULO 3.      La extracción y utilización de órganos, componentes anatómicos y   líquidos orgánicos para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos, podrá   realizarse en los siguientes casos:  

a) Mediante   donación formal de uno de los órganos simétricos o pares, por parte de una   persona viva, para su implantación inmediata;  

b) Mediante donación formal de todos o parte de los componentes   anatómicos de una persona, hecha durante la vida de la misma pero para que tenga   efectos después de su muerte, con destino a su implantación inmediata o   diferida;  

c) Mediante presunción legal de donación, de conformidad con el   artículo 2º de esta Ley.  

Parágrafo. En todo caso prevalecerá la voluntad del donante por   sobre el parecer contrario de sus deudos o cualesquiera otras personas.  

ARTICULO 4. El retiro de componentes anatómicos de un   cadáver, para fines de transplantes u otros usos terapéuticos, cuando deba   practicarse autopsia médico-legal, sólo podrá hacerse teniendo en cuenta:  

a) Que el procedimiento no interfiera con la práctica de la   necropsia ni con sus objetivos de resultados;  

b) Que no exista oposición de las autoridades competentes en cada   caso, tanto de la Rama Jurisdiccional del Poder Público, como de la Policía   Judicial, el Ministerio Público y los Ministerios de Justicia y Salud.  

Parágrafo. En los casos a que se refiere el presente artículo la   liberación y retiro de los componentes anatómicos podrá ser hecha por los   médicos legistas o por otros profesionales competentes bajo la custodia de   aquéllos.  

ARTICULO 5. Cuando quiera que en desarrollo de la presente   Ley deba expresarse el consentimiento, bien sea como deudo de una persona   fallecida o en otra condición, se tendrá en cuenta el siguiente orden:  

1 El cónyuge no divorciado o separado de cuerpos.  

2. Los hijos legítimos o naturales, mayores de edad.  

3. Los padres legítimos o naturales.  

4. Los hermanos legítimos o naturales, mayores de edad.  

5. Los abuelos y nietos.  

6. Los parientes consanguíneos en línea colateral hasta el tercer   grado.  

7. Los parientes afines hasta el segundo grado.  

Cuando a personas ubicadas dentro de un mismo numeral de este   artículo, corresponda expresar su consentimiento, en ausencia de otras con mayor   derecho dentro del orden allí señalado, y manifiesten voluntad encontrada,   prevalecerá la de la mayoría. En caso de empate, se entenderá negado el   consentimiento.  

ARTICULO 6. Previamente a la utilización de órganos,   componentes anatómicos o líquidos orgánicos, deberá practicarse prueba para   detectar anticuerpos contra el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH). La   muestra para los efectos anteriores deberá ser tomada:  

a) En   cualquier momento siempre y cuando exista respiración natural o asistida   artificialmente;  

b) Dentro de   las dos (2) horas siguientes al momento de la muerte.  

ARTICULO 7. Prohíbese el ánimo de lucro para la donación o   suministro de los componentes anatómicos a que se refiere la presente Ley. En   consecuencia, la utilización de los mismos no puede ser materia de compensación   alguna en dinero o en especie.  

ARTICULO 8.Teniendo en cuenta las disposiciones de la   presente Ley, el Gobierno reglamentará la donación y trasplante de órganos y   componentes anatómicos, así como el funcionamiento de bancos de órganos,   comprendiendo en un solo texto dichos reglamentos.  

ARTICULO 9.Esta Ley rige a partir de la fecha de su   promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.  

Dada en Bogotá, D. E., a los  

El Presidente del honorable Senado de la República,  

Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR,  

 Secretario General del honorable Senado de la República,  

Crispín Villazón de Armas,  

Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 20 de diciembre de 1988.  

Publíquese y Ejecútese  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Gobierno, encargado de las funciones del Despacho   del Ministro de Justicia,  

Cesar Gaviria Trujillo,  

Ministro de Salud,  

Luis Heriberto Arraut Esquivel.          

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