LEY 73 DE 1981

Leyes 1981
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LEY 73 DE 1981

  (DICIEMBRE 3)

  Por la cual el Estado interviene en la distribución de bienes y servicios para   la defensa del consumidor, y se conceden unas facultades extraordinarias.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1°.-De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución   Nacional, revístese al Presidente de la República, de precisas facultades   extraordinarias por el término de 12 meses a partir de la vigencia de la   presente ley para dictar normas enderezadas al control de la distribución o   venta de bienes y servicios y al establecimiento de las sanciones y   procedimientos para imponerlas a quienes violen sus disposiciones. Estas   facultades comprenderán los siguientes aspectos:

  1. Mecanismos y procedimientos administrativos para establecer la   responsabilidad de los productos por la idoneidad y calidad de sus bienes y   servicios que ofrecen en el mercado, así como para fijar las sanciones   pecuniarias o relativas al ejercicio de su actividad, que deban imponerse a los   infractores.

  2. Creación de organismos de orden administrativo y jurisdiccional, así como la   expedición de normas sustantivas y de procedimiento, que aseguren al consumidor   el cumplimiento de las cláusulas especiales de garantía que se incluyan en las   operaciones de compra venta de bienes y prestación de servicios y especialmente   que permitan la devolución del precio pagado y la indemnización de los   perjuicios causados en el caso de violación por parte de los expendedores y   proveedores.

  3. Condiciones para la venta de bienes y prestación de servicios mediante   sistemas de financiación que constituyen disposiciones de orden público, las   cuales se deberán entender incorporadas a los respectivos contratos, y fijación   de sanciones y procedimientos administrativos o jurisdiccionales que aseguren su   cumplimiento.

  4. Responsabilidad de los productores por las marcas y leyendas que exhiban los   productos o por la propaganda comercial de los mismos, cuando su contenido no   corresponda a la realidad o induzca a errores al consumidor, y fijación de los   procedimientos administrativos o jurisdiccionales para establecerla y determinar   las consecuencias indemnizatorias a que haya lugar.

  5. Reglas especiales de responsabilidad, para la prestación de servicios que   requieran el depósito de bienes de propiedad de los usuarios. Así mismo régimen   de sanciones y procedimientos para imponerlas a los transgresores.

  6. Vigilancia y control de las unidades de peso, volumen y medidas, y   establecimiento de sistemas especiales de su exactitud, régimen de sanciones y   procedimientos para aplicarlas a los transgresores.

  8. Regulación de todo lo relativo a la organización, reconocimiento y régimen de   control y vigilancia de las asociaciones y ligas de consumidores, así como las   condiciones bajo las cuales puedan colaborar con el Estado, con el carácter de   policía cívica, en su acción de protección al consumidor y participar en los   organismos y dependencias que en desarrollo de esta misma ley puedan crearse.

  9. Revisión y modificación de la estructura orgánica de los Ministerios de   Trabajo y Seguridad Social y de Desarrollo Económico, en orden a crear,   modificar, suprimir o fusionar dependencias o reparticiones administrativas, a   fin de redistribuir o asignar las competencias institucionales que exija este   nuevo régimen jurídico. En consecuencia podrán derogarse, actualizarse y crearse   nuevas normas sustantivas y procedimentales, de carácter administrativo o   jurisdiccional, que busquen el eficaz cumplimiento de la presente Ley.

  ARTICULO 2°.-Tres Representantes de las Comisiones Primera de ambas Cámaras, que   serán designados por las Mesas Directivas respectivas, intervendrán en la   redacción del o los decretos que, en desarrollo de esta Ley expida el Presidente   de la República.

  ARTICULO 3°.-Igualmente facultase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar   los traslados presupuéstales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

  ARTICULO 4°.-La presente Ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos ochenta y uno (1981).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J AURELIO IRAGORRI HORMAZA,   el Secretario General del honorable Senado de la República (encargado), Luis   Francisco Boada G., el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., diciembre 3 de 1981

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Gobierno Jorge Mario Eastman,  

el Ministro de   Trabajo y Seguridad Social (E),  

Gabriel Echeverry   Garzón,  

el Ministro de   Desarrollo Económico,  

Gabriel Melo   Guevara.          

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