LEY 73 DE 1979

Leyes 1979
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LEY 73 DE 1979  

  (diciembre 28)

  por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Nutrición y Dietética.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Para los efectos legales, se entiende por ejercicio de la profesión   de Nutrición y Dietética:

  1. La aplicación del conocimiento científico de la nutrición en la alimentación   humana, empleando conocimientos, métodos, técnicas y procedimientos necesarios   para contribuir a la promoción, prevención, conservación; tratamiento,   recuperación y rehabilitación de la nutrición del individuo y la comunidad, y

  2. La participación del profesional en un equipo interdisciplinario que   diagnostique la situación nutricional y alimentaria del individuo y la   comunidad, para planear, organizar, dirigir, ejecutar, evaluar, controlar,   coordinar y asesorar programas de nutrición en los sectores de desarrollo del   país, a diferentes niveles, con el objeto de mejorar el estado nutricional y   contribuir al bienestar de la población.

  ARTICULO 2º.-A partir de la vigencia de la presente Ley, sólo podrán ejercer   como profesionales en Nutrición y Dietética:

  1. Quienes obtengan o hayan obtenido el título de Licenciado en Nutrición y   Dietética, expedido por universidades reconocidas por el Estado y que funcionen   o hayan funcionado legalmente en el país.

  2. Quienes con anterioridad a la presente Ley hayan obtenido el título de   Dietista o Nutricionista expedido por cualquier universidad, nacional o   extranjera, reconocida por el Estado.

  3. Las personas nacionales o extranjeras que obtengan el título de Licenciado en   Nutrición y Dietética o su equivalente, expedido por universidades de países con   los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre equivalencia de   títulos, en los términos de los respectivos tratados o convenios.

  4. Los colombianos o extranjeros con título de Licenciatura en Nutrición y   Dietética o su equivalente, otorgado por universidades de países con los cuales   Colombia no tenga celebrados tratados o convenios sobre equivalencia de títulos,   cuando la universidad otorgante del título sea de reconocida competencia de   concepto de la Comisión de Ejercicio Profesional de que trata el artículo 7 de   esta Ley. Cuando la Comisión conceptúe desfavorablemente respecto a la   competencia de la universidad otorgante del título, el interesado deberá aprobar   un examen de idoneidad de conformidad con la reglamentación que para el efecto   expida el Gobierno.

  Parágrafo. Las personas que se encuentran en los casos contemplados en los   numerales 1 y 2 de este artículo deberán obtener su matrícula profesional dentro   de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.

  ARTICULO 3º.-No serán válidos para el ejercicio de la profesión de Nutrición y   Dietética los títulos o diplomas expedidos por correspondencia, ni los meramente   honoríficos.

  ARTICULO 4º.-Los títulos de Licenciado en Nutrición y Dietética deberán ser   registrados en el Ministerio de Educación Nacional.

  ARTICULO 5º.-Para el ejercicio legal de la profesión se requiere obtener la   correspondiente matrícula profesional, expedida por la Comisión de Ejercicio   Profesional de que trata esta Ley.

  ARTICULO 6º.-Para desempeñar cargos de Nutrición y Dietética las entidades   empleadoras deberán exigir al profesional estar legalmente autorizado para   ejercer dicha profesión.

  ARTICULO 7º.-Ratificase la Comisión de Ejercicio Profesional la cual estará   integrada así:

  1. El Ministro de Salud o su representante que será Nutricionista-Dietista. 

  2. El Ministro de Educación Nacional o su representante. 

  3. Un representante de las Asociaciones de Dietistas y Nutricionistas existentes   en el país que estén debidamente constituidas y tengan personería jurídica. 

  4. Dos representantes de las Carreras de Nutrición y Dietética de universidades   del país que serán los directores de las mismas, elegidos en la reunión de   Directores de Carreras que se realiza anualmente.

  ARTICULO 8º.-La Comisión de Ejercicio Profesional a que se refiere el artículo   anterior, tendrá su sede en la ciudad de Bogotá, y sus funciones serán las   siguientes:

  1. Dictar su propio reglamento.

  2. Expedir la matrícula a los profesionales que cumplan los requisitos legales y   llevar el registro profesional correspondiente.

  4. Expedir las normas de ética profesional, con miras a mejorar el nivel de la   profesión y las obligaciones del profesional con su profesión, con el país y con   la comunidad.

  5. Colaborar y cooperar con el Gobierno, las universidades y cualquiera otra   entidad, en aspectos de la profesión de Nutrición y Dietética. 

  6. Velar por el cumplimiento de la presente Ley.

  7. Las demás que señale su reglamento en concordancia con esta Ley.

  ARTICULO 9º.-Ejercen ilegalmente la profesión de Nutrición y Dietética las   personas que sin poseer el título y la matrícula profesional ejerzan o se   anuncien por cualquier medio como profesional de Nutrición y Dietética.

  Parágrafo. Las personas a que se refiere este artículo serán sancionadas de   conformidad a las normas generales que rigen sobre la materia.

  ARTICULO 10.-A juicio de la Comisión de Ejercicio Profesional, contra las faltas   a la ética profesional en que incurran los Dietistas y Nutricionistas proceden   las siguientes sanciones:

  1. Amonestación privada. 

  2. Censura. 

  3. Suspensión de la matrícula por el término de 3 a 6 meses. 

  4. Cancelación definitiva de la matrícula profesional.

  Para la aplicación de las anteriores sanciones se tendrán en cuenta la gravedad   de la falta y la reincidencia.

  Parágrafo. Contra las sanciones impuestas por la Comisión de Ejercicio   Profesional procede el recurso de apelación para ante el Ministerio de Salud   Pública, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la   notificación de la sanción.

  ARTICULO 11.-Las entidades públicas o privadas que presten servicios de   Nutrición y Dietética, deberán emplear profesionales autorizados conforme a la   presente Ley.

  ARTICULO 12.-El Gobierno podrá reglamentar la prestación del servicio social   obligatorio para los profesionales de Nutrición y Dietética, cuando las   necesidades de la población lo requieran y el desarrollo de los servicios de   esta área no sea adecuado en los sitios donde deben prestar tal servicio.

  ARTICULO 13.-La presente Ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, HECTOR ECHEVERRI CORREA. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 28 de diciembre de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  El Ministro de Salud,  

Alfonso Jaramillo   Salazar.  

El Ministro de   Educación Nacional,  

Rodrigo Lloreda   Caicedo.

             

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