LEY 72 DE 1989

Leyes 1989
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LEY 72 DE 1989  

(diciembre 20 de 1989)  

por la   cual se definen nuevos conceptos y principios sobre la organización de las   telecomunicaciones en Colombia y sobre el régimen de concesión de los servicios   y se conceden unas facultades extraordinarias al Presidente de la República.  

*Notas de Vigencia*            

Derogada por el artículo 73 de la                   Ley 1341 de 2009, publicada                   el 24 de Julio de 2009.          

 Ver Decreto 25 de 2002    

El   Congreso de Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1o.   El Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará   la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de   planeación, regulación y control de todos los servicios de dicho sector, que   comprende, entre otros:  

-Los servicios de   telecomunicaciones.  

-Los servicios   especializados de telecomunicaciones o servicios de valor agregado.  

-Los servicios postales.  

Artículo 2o.   Se entiende por telecomunicaciones, toda transmisión, emisión o recepción de   signos, señales, escritos y sonidos, datos o información de cualquier   naturaleza, por hilo, radio, medios visuales u otros sistemas electromagnéticos.  

Artículo 3o.   Las telecomunicaciones tendrán por objeto el desarrollo económico, social y   político del país, con la finalidad de elevar el nivel y la calidad de vida de   sus habitantes.  

Artículo 4o.   Los canales radioeléctricos y demás medios de transmisión que Colombia   utiliza o pueda utilizar en el ramo de las telecomunicaciones son propiedad   exclusiva del Estado.  

Artículo 5o. Las   telecomunicaciones son un servicio público que el Estado prestará directamente o   a través de concesiones que podrá otorgar en forma exclusiva, a personas   naturales o jurídicas colombianas, reservándose, en todo caso, la facultad de   control y vigilancia.  

Artículo 6o.   El Ministerio de Comunicaciones coordinará los diferentes servicios que presten   las entidades que participan en el sector de las comunicaciones, según su   respectivo ámbito de competencia u objeto social, con miras a garantizar el   desarrollo armónico del mismo.  

Artículo   7o.    Las concesiones podrán otorgarse por medio de contratos o en virtud de   licencias, según lo disponga el Gobierno, y darán lugar al pago de derechos,   tasas o tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones, a excepción las que   corresponda fijar a Inravisión y a las organizaciones regionales de Televisión.  

Artículo 8o.   El establecimiento, explotación y uso en el país, de redes, sistemas y   servicios de telecomunicaciones nacionales e internacionales, así como su   ampliación, modificación y renovación, requieren la autorización previa del   Ministerio de Comunicaciones, y atenderán las normas y recomendaciones de la   Unión Internacional de Telecomunicaciones y sus organismos normalizadores CCIR y   CCITT.  

Artículo 9o.   El Ministerio de Comunicaciones impondrá a los concesionarios de los   servicios de telecomunicaciones, las sanciones legales y contractuales por   incumplimiento de sus obligaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria   esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública.  

Artículo 10.   Cualquier servicio de telecomunicaciones que opere sin previa autorización   del Gobierno es considerado clandestino y el Ministerio de Comunicaciones y las   autoridades Militares y de Policía procederán a suspenderlo y a decomisar los   equipos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones de orden administrativo   o penal a que hubiere lugar conforme a las normas legales y reglamentarias   vigentes.  

Los equipos decomisados   serán depositados en el Ministerio de Comunicaciones, el cual les dará la   aplicación y destino que fijen las normas pertinentes.  

Artículo 11.   El Ministerio de Comunicaciones establecerá políticas de normalización, y de   adquisición de equipos y soportes lógicos de telecomunicaciones acordes con los   avances tecnológicos, para garantizar la interconexión de las redes y el   interfuncionamiento de los servicios de telecomunicaciones.  

Artículo 12.   El Ministerio de Comunicaciones fijará las políticas tendientes a promover y   desarrollar la investigación, la tecnología y la industria nacional del sector,   en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico.  

Con este fin, promoverá la   desagregación tecnológica de los proyectos, la estandarización de las normas   técnicas y la homologación de los equipos.  

Artículo 14.   De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución   Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias   por el término de ocho (8) meses contados a partir de la vigencia de la presente   Ley para que dentro del marco general de esta Ley:  

1. Fije las funciones que,   en atención a los adelantos tecnológicos en el sector de las telecomunicaciones,   deba ejercer el Ministerio de Comunicaciones.  

2. Establezca la estructura   administrativa del Ministerio de Comunicaciones, con el objeto de que se cumplan   las funciones asignadas a éste, como entidad encargada de la planeación,   regulación y control de todos los servicios del sector de comunicaciones.  

3. Cree, suprima, fusione,   reclasifique y denomine los cargos que la nueva estructura administrativa del   Ministerio demande, asigne sus funciones y fije la escala de remuneración de los   funcionarios del Ministerio de Comunicaciones, respetando los derechos   adquiridos por los trabajadores.  

4. Fusione o suprima las   entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Comunicaciones, reasigne sus   funciones y recursos, y cree entidades que tengan a su cargo la prestación de   determinados servicios de telecomunicaciones o la gestión de recursos   financieros para el desarrollo y fomento de estos servicios, y fije sus   respectivas estructuras, plantas de personal y escalas de remuneración ,   respetando los derechos adquiridos por los trabajadores.  

5. Reforme las normas y   estatutos que regulan las actividades y servicios de que trata el artículo 1o.   de la presente Ley.  

6. Dictar las disposiciones   necesarias para la conveniente y efectiva descentralización y desconcentración   de sus servicios y funciones.  

Artículo 15.   Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y efectuar los traslados   presupuestales indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.  

Artículo 16.   Para el ejercicio de las facultades de que trata la presente Ley se integrará   una Comisión Asesora conformada por el Ministro de Comunicaciones, el Ministro   de Trabajo y Seguridad Social, el Jefe del Departamento Administrativo del   Servicio Civil, dos (2) Senadores y dos (2) Representantes de las Comisiones   Sextas del Senado y Cámara, designados por las Mesas Directivas de tales   Comisiones, y dos Expertos en Telecomunicaciones designados por el Presidente de   la República. Estas funciones no serán delegables.  

Artículo 17.   Esta Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le   sean contrarias.  

Dada en Bogotá, D. E., a   los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y nueve (1989).  

El Presidente del honorable   Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO GIRALDO   HURTADO  

El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO MORALES   BALLESTEROS  

El Secretario General del   honorable Senado de la República,  

Crispín Villazón de Armas.  

El Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy Lorduy  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Publíquese y ejecútese.   Bogotá, D.E., diciembre 20 de 1989.  

VIRGILIO   BARCO  

El Ministro de   Comunicaciones,  

Enrique Danies Rincones.  

El Ministro de Hacienda y   Crédito Público,  

Luis Fernando Alarcón   Mantilla.  

           

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