LEY 71 DE 1986

                     

    

LEY 71 DE 1986  

(DICIEMBRE 15)  

Por la cual se   autoriza la emisión de una estampilla Pro-Universidad de la Guajira y se   establece su destinación.  

El Congreso de   Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.- Autorizase a la Asamblea Departamental de La Guajira,   para disponer la emisión de la estampilla “Pro-Universidad de la Guajira” como   recurso para contribuir a la compra de terrenos propios, a la construcción y   financiación de dicha Universidad.  

ARTICULO 2º.- La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza,   será hasta por la suma de ochocientos millones (800.000.000) de pesos moneda   legal.  

ARTICULO 3º.- El Gobierno emitirá la estampilla de que tratan los   artículos anteriores, en series de cinco pesos, diez pesos, veinte pesos,   cincuenta pesos y cien pesos.  

Esta   emisión se entregará al Departamento de La Guajira.  

ARTICULO 4º.- Autorizase a la Asamblea Departamental de La Guajira   para que determine el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos pertinentes   al uso obligatorio de la estampilla “Pro-Universidad Guajira”, en todas las   operaciones que se llevan a cabo en el departamento y en los municipios del   mismo sobre las cuales tenga jurisdicción la referida Corporación.  

Las   providencias que expida la Asamblea Departamental de La Guajira en desarrollo de   lo dispuesto en la presente Ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno   Nacional por intermedio del Ministro de Hacienda y Crédito Público.  

ARTICULO 5º.- Facúltase a los Concejos Municipales de La Guajira para   que, previa autorización de la Asamblea, hagan obligatorio el uso de la   estampilla en los actos municipales.  

ARTICULO 6º.- La obligación de adherir y anular la estampilla a que   se refiere esta Ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y   municipales que intervengan en el acto.  

ARTICULO 7º.- Créase una Junta Especial denominada “Junta   Pro-Universidad de La Guajira”, encargada de administrar los fondos que produzca   la estampilla cuya creación se autoriza, con el fin de asegurar la destinación   establecida.  

Esta   Junta estará integrada así:  

a)   Por el Gobernador de la Guajira, quien será su Presidente;  

b)   Por un delegado del Ministerio de Educación;  

c)   Por el Rector de la Universidad de La Guajira;  

d)   Por un representante del cuerpo docente de la Universidad de La Guajira;  

e)   Por el Coordinador Seccional del Icetex;  

Actuará como representante legal y ordenador del gasto, previa autorización de   la Junta, el Gobernador del Departamento, quien la preside.  

ARTICULO 8º.- La totalidad del producto de la estampilla a que se   refiere esta Ley, será aplicado a la compra de terrenos propios a la   construcción y financiación de la Universidad de La Guajira.  

ARTICULO 9º.- La Contraloría Departamental de La Guajira, las   Contralorías Municipales, Auditorías o Revisorías Fiscales donde las hubiere,   vigilarán y controlarán el recaudo e inversión de los fondos provenientes del   cumplimiento de la presente Ley.  

ARTICULO 10.- Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga   todas las disposiciones que le sean contrarias.  

Dada   en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y seis   (1986).  

El   Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis   Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 15   de diciembre de 1986.  

   

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El   Ministro de Hacienda y Crédito Público, César Gaviria Trujillo.