LEY 71 DE 1986
LEY 71 DE 1986
(DICIEMBRE 15)
Por la cual se autoriza la emisión de una estampilla Pro-Universidad de la Guajira y se establece su destinación.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Autorizase a la Asamblea Departamental de La Guajira, para disponer la emisión de la estampilla “Pro-Universidad de la Guajira” como recurso para contribuir a la compra de terrenos propios, a la construcción y financiación de dicha Universidad.
ARTICULO 2º.- La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de ochocientos millones (800.000.000) de pesos moneda legal.
ARTICULO 3º.- El Gobierno emitirá la estampilla de que tratan los artículos anteriores, en series de cinco pesos, diez pesos, veinte pesos, cincuenta pesos y cien pesos.
Esta emisión se entregará al Departamento de La Guajira.
ARTICULO 4º.- Autorizase a la Asamblea Departamental de La Guajira para que determine el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos pertinentes al uso obligatorio de la estampilla “Pro-Universidad Guajira”, en todas las operaciones que se llevan a cabo en el departamento y en los municipios del mismo sobre las cuales tenga jurisdicción la referida Corporación.
Las providencias que expida la Asamblea Departamental de La Guajira en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional por intermedio del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 5º.- Facúltase a los Concejos Municipales de La Guajira para que, previa autorización de la Asamblea, hagan obligatorio el uso de la estampilla en los actos municipales.
ARTICULO 6º.- La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en el acto.
ARTICULO 7º.- Créase una Junta Especial denominada “Junta Pro-Universidad de La Guajira”, encargada de administrar los fondos que produzca la estampilla cuya creación se autoriza, con el fin de asegurar la destinación establecida.
Esta Junta estará integrada así:
a) Por el Gobernador de la Guajira, quien será su Presidente;
b) Por un delegado del Ministerio de Educación;
c) Por el Rector de la Universidad de La Guajira;
d) Por un representante del cuerpo docente de la Universidad de La Guajira;
e) Por el Coordinador Seccional del Icetex;
Actuará como representante legal y ordenador del gasto, previa autorización de la Junta, el Gobernador del Departamento, quien la preside.
ARTICULO 8º.- La totalidad del producto de la estampilla a que se refiere esta Ley, será aplicado a la compra de terrenos propios a la construcción y financiación de la Universidad de La Guajira.
ARTICULO 9º.- La Contraloría Departamental de La Guajira, las Contralorías Municipales, Auditorías o Revisorías Fiscales donde las hubiere, vigilarán y controlarán el recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 10.- Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y seis (1986).
El Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 15 de diciembre de 1986.
Publíquese y ejecútese.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, César Gaviria Trujillo.