LEY 71 DE 1979
(diciembre 28)
por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Nacionalidad entre Colombia y España”, firmado en Madrid el 27 de junio de 1979.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio de Nacionalidad entre Colombia y España” firmado en Madrid el 27 de junio de 1979, cuyo texto es:
“CONVENIO DE NACIONALIDAD ENTRE COLOMBIA Y ESPAÑA
Su Excelencia Julio César Turbay Ayala, Presidente de la República de Colombia, y Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de España, Deseando rendir tributo al linaje histórico y a la existencia de un acervo comunitario entre España y la República de Colombia, Considerando, además, que sus normas constitucionales reconocen esta circunstancia al contemplar, en diverso grado, facilidades para la adopción de la nacionalidad de uno u otro país, dentro del marco cultural iberoamericano, y Consultando la letra y el espíritu de la Carta Universal de los Derechos Humanos, aprobada por ambos Estados, en cuanto declara que “toda persona tendrá derecho a una nacionalidad”, conforme lo prescribe su artículo 15, Con el objeto de fortalecer los vínculos que unen a las dos naciones y con el fin de garantizar mayores facilidades prácticas a sus nacionales para llegar a ser, respectivamente, españoles o colombianos, no menos que para evitar el fenómeno de la ausencia de nacionalidad de unos u otros, que pudieran suceder por omisión o asimetría de la legislación de los dos países o de cualquiera de ellos, Han convenido en designar sus plenipotenciarios así: Al Excelentísimo señor Diego Uribe Vargas, Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, Al Excelentísimo señor Marcelino Oreja Aguirre, Ministro de Asuntos Exteriores de España, Quienes, una vez canjeadas sus respectivas plenipotencias y halladas en buena y debida forma, han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Los españoles de origen podrán adquirir la nacionalidad colombiana y los colombianos por nacimiento podrán adquirir la nacionalidad española cuando hayan estado domiciliados en el territorio del otro Estado por un plazo no menor de dos años cumpliendo los requisitos que determine la legislación del país cuya nacionalidad adquieran e inscribiéndose en los Registros que dicha legislación establezca o tenga establecidos, y siempre bajo el principio de reciprocidad respecto del plazo exigido y demás requisitos esenciales de la adquisición. A partir de la fecha de la inscripción, en la cual se hará referencia al presente Convenio, gozarán de la condición de nacionales del Estado del nuevo domicilio en la forma regulada por este Convenio y por las leyes del país respectivo. Dicha inscripción será comunicada a la otra Parte Contratante, por vía diplomática o consular, dentro del término de sesenta días, contado desde el momento en que fuere hecha conforme al trámite legal ordinario.
ARTICULO 2
Cuando las personas acogidas a los beneficios del presente Convenio cambien de domicilio, adquiriéndolo en el territorio de la otra Parte Contratante, esas personas recuperarán, en su caso, los derechos y los deberes inherentes a su anterior nacionalidad, cumpliendo los requisitos exigidos por la legislación respectiva. Las personas que efectúen dichos cambios estarán obligadas a manifestarlo así a las autoridades competentes de los respectivos países. En tal supuesto, se procederá a inscribir el cambio en los registros legalmente establecidos y se librarán las comunicaciones pertinentes.
ARTICULO 3
ARTICULO 4
En ningún caso las personas que se acojan a este Convenio estarán simultáneamente sometidas a la legislación de ambas Partes. Tan sólo, para los efectos de sus deberes y de sus derechos, a la de la nacionalidad atribuidas de conformidad con las normas aquí expresadas. Nacionalidad que se definirá según los términos de la Ley del Estado Parte, respecto del cual se pretenda o niegue el vínculo.
En el supuesto de doble nacionalidad, se definirá a la luz de la ley del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona interesada. En consecuencia, ninguna persona con la calidad de nacional de uno de los dos Estados Contratantes podrá alegar en el territorio del otro la mencionada calidad ni pretender el goce o ejercicio de los derechos derivados de ella si al propio tiempo se le considera como nacional del otro aplicando el criterio señalado en el párrafo anterior del presente artículo.
ARTICULO 5
La dependencia política y la legislación aplicable a la persona que, deseando continuar acogida al presente Convenio, trasladara su domicilio a un tercer país, quedarán determinadas por el último domicilio que hubiera tenido en el territorio de una de las Partes Contratantes.
ARTICULO 6
Ninguna persona, nacida en cualquiera de los dos países de padres del otro, carecerá de nacionalidad. Si ello ocurriere, éste es, si en virtud de las reglas ordinarias no tuviere ninguna, ya fuese por asimetría de las legislaciones o por vacío u omisión de una de ellas, será considerada nacional del Estado en cuyo territorio hubiere tenido su primer domicilio, sin perjuicio de acogerse, más tarde, a las otras opciones contempladas en este Convenio.
ARTICULO 7
Los españoles y los colombianos que, con anterioridad a la vigencia del presente Convenio, hayan adquirido la nacionalidad colombiana o española, respectivamente, podrán acogerse a lo establecido en el mismo. Las disposiciones de este Convenio les serán aplicables desde la fecha en que se acojan a él.
ARTICULO 8
Los españoles en Colombia y los colombianos en España que no se acojan al presente Convenio continuarán disfrutando de los derechos y ventajas que les otorguen las legislaciones colombianas y española, respectivamente.
ARTICULO 9
Ambos Gobiernos se consultarán periódicamente con el fin de estudiar y adoptar las medidas apropiadas para la armónica aplicación de este Convenio, así como las eventuales modificaciones y adiciones que, de común acuerdo, se estimen convenientes, especialmente si fuere necesario como consecuencia de la reforma o desarrollo constitucional en ambos países.
ARTICULO 10
El presente Convenio será ratificado por las Partes Contratantes y los instrumentos de ratificación se canjearán en Bogotá. Entrará en vigor a partir del día en que se canjeen dichos instrumentos y continuará vigente hasta que una de las Partes Contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de antelación, la intención de hacer cesar sus efectos.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado el presente Convenio y estampado sus sellos.
Hecho en la villa de Madrid, en doble ejemplar, el veintisiete de junio de mil novecientos setenta y nueve.
Por el Gobierno de la República de Colombia:
(Fdo.) Diego Uribe Vargas, Ministro de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de España: (Fdo.) Marcelino Oreja Aguirre, Ministro de Asuntos Exteriores.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.-
Bogotá, D. E., 3 de agosto de 1979.
Aprobado.-Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Diego Uribe Vargas”.
Es fiel copia del texto original del “Convenio de Nacionalidad entre Colombia y España”, firmado en Madrid el 27 de junio de 1979, que reposa en la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Bogotá, D. E., agosto de 1979.
ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta Ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).
El Presidente del honorable Senado de la República, HECTOR ECHEVERRI CORREA, El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ, El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 28 de diciembre de 1979.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas.