LEY 71 DE 1973

Leyes 1973
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LEY 71 DE 1973  

(diciembre 31)  

   

por la cual se reviste al Presidente de la   República de facultades extraordinarias pro témpore para dictar normas sobre   fomento al descanso y recreación del trabajador.  

   

   

El Congreso de Colombia,  

   

DECRETA:  

   

   

Artículo 1. Revístese al Presidente de la   República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses,   contados desde la sanción de la presente Ley, para establecer y financiar obras   y planes destinados a proporcionar descanso adecuado, durante las vacaciones, y   sana recreación a las clases trabajadoras del país, valiéndose para ello de las   medidas que permitan, a través de un organismo;  

   

a) La conveniente organización, promoción,   estabilidad y dirección de los precedentes objetivos, los que podrán financiarse   con contribuciones de la Nación, Departamentos y Municipios, los patronos y los   propios trabajadores;  

   

b) La oportuna facilitación de préstamos a los   asalariados para el disfrute de sus vacaciones, mediante sistemas cómodos de   crédito amparados con las mismas garantías y prerrogativas instituidas por la   Ley a favor de las cooperativas;  

   

c) La debida protección, contra la acción de   terceros, de los dineros que el trabajador aporte, y una política apropiada para   el manejo y seguridad de los recursos, su inversión y rendimiento, que se ajuste   y responda a la vez, al desarrollo social y económico del país, y  

   

d) La implantación de razonables estímulos o   incentivos en beneficio de quienes hagan aportaciones o inviertan directamente   para el logro de los propósitos señalados en este artículo.  

   

Artículo 2. Autorizase al Gobierno para abrir los   traslados y créditos adicionales al Presupuesto Nacional, que sean necesarios   para la ejecución de la presente Ley, así como para garantizar todos los   préstamos internos y externos que contrate la entidad a cuyo cargo se encomiende   el cumplimiento de las finalidades previstas en el artículo anterior.  

   

Artículo 3. Las controversias que suscite la   aplicación de las normas que dicte el Gobierno, con base en las presentes   facultades extraordinarias, entre patronos y trabajadores, o entre éstos y el   organismo encargado de cumplir los objetivos de que trata el artículo primero de   esta Ley, serán de competencia de la justicia del trabajo.  

   

Artículo 4. Declarase de utilidad pública e   interés nacional la adquisición de bienes inmuebles que se requieran para la   realización de los fines a que se refiere el artículo primero de esta Ley.  

   

Artículo 5. Para el ejercicio de las facultades   que se otorgan al Presidente de la República por esta Ley, éste estará asesorado   por una comisión consultiva constituida por dos Senadores y dos Representantes   elegidos por las respectivas Corporaciones, y por la Sala de Consulta y Servicio   Civil del Consejo de Estado.  

   

Artículo 6. Esta Ley rige a partir de su sanción.  

   

   

Dada en Bogotá, D. E., a los diez y nueve días   del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres.  

   

   

El Presidente del honorable Senado,  

   

HUGO ESCOBAR SIERRA.  

   

El Presidente de la honorable Cámara de   Representantes,  

   

DAVID ALJURE RAMIREZ  

   

   

Amaury Guerrero.  

   

El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes,  

   

Néstor Eduardo Niño Cruz.  

   

   

República de Colombia- Gobierno Nacional.  

   

Bogotá D. E., 31 de diciembre de 1973.  

   

   

Publíquese y ejecútese.  

   

MISAEL PASTRANA BORRERO  

   

   

   

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

   

Luis Fernando Echavarría   Vélez.  

   

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,  

   

José Antonio Murgas  

   

El Ministro de Obras Públicas,  

   

Argelino Durán Quintero.  

   

   

   

   

   

           

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