LEY 70 DE 1986.

Leyes 1986
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LEY 70 DE 1986  

(DICIEMBRE 15)  

   

Por medio de la   cual se aprueba la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles,   inhumanos o degradantes”, adoptado en Naciones Unidas el 10 de diciembre de   1984.  

El Congreso de   Colombia  

   

DECRETA:  

ARTICULO 1º.   Apruébase la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles,   inhumanos o degradantes”, adoptada en Naciones Unidas el 10 de diciembre de   1984, cuyo texto es:  

“CONVENCION   CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS  

CRUELES,   INHUMANOS O DEGRADANTES.  

Los   Estados Partes en la presente Convención,  

Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de   las Naciones Unidas, el reconocimiento de los derechos iguales e inalienables de   todos los miembros de la familia humana es la base de la libertad, la justicia y   la paz en el mundo,  

Reconociendo que estos derechos emanan de la dignidad inherentes de la persona   humana,  

Considerando la obligación que incumbe a los Estados en virtud de la Carta, en   particular del artículo 55, de promover el respeto universal y la observancia de   los derechos humanos y las libertades fundamentales,  

Teniendo en cuenta el articulo 5º de la Declaración Universal de Derechos   Humanos y el artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos, que proclaman que nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas   crueles, inhumanos o degradantes,  

Teniendo en cuenta así mismo la Declaración sobre la Protección de Todas las   Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o   Degradantes, aprobada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975,  

Deseando hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas   crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo,  

Han   convenido en lo siguiente:  

Artículo 1º  

1. A   los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura”   todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o   sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o   de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya   cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa   persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de   discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligido por un   funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a   instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán   tortura los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones   legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.  

2.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento   internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones   de mayor alcance.  

Artículo 2º  

1.   Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de   otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que   esté bajo su jurisdicción.  

2.   En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado   de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra   emergencia pública como justificación de la tortura.  

3.   No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad   pública como justificación de la tortura.  

Artículo 3º  

1.   Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una   persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en   peligro de ser sometida a tortura.  

2. A   los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes   tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando   proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de   violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.  

Artículo 4º  

1.   Todo Estado Parte velará porque todos los actos de tortura constituyan delitos   conforme a la legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de   cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o   participación en la tortura.  

2.   Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga   cuenta su gravedad.  

Artículo 5º  

1.   Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción   sobre los delitos a que se refiere el articulo 40 en los siguientes casos  

a)   Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a   bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado  

b)   Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado  

c)   Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y este lo considere apropiado  

2.-   Todo Estado Parte tomara asimismo las medidas necesarias para establecer su   jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se   halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la   extradición con arreglo al articulo 8º , a ninguno de los Estados previstos en   el párrafo 1 del presente.  

3 La   presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de   conformidad con las leyes nacionales  

Artículo 6º  

1.   Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona de la que se supone   que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el   artículo 4º si, tras examinar la información de que dispone, considera que las   circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha persona o tomará   otras medidas para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se   llevarán a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendrán   solamente por el período que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un   procedimiento penal o de extradición.  

2.   Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los   hechos.  

3.   La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo tendrá   toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante   correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o si   se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente   resida.  

4.   Cuando un Estado, en virtud del presente articulo, detenga a una persona,   notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican a   los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del articulo 5º El Estado   que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del presente   artículo comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes mencionados   e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.  

1.   El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona de   la cual se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace   referencia en el artículo 4º en los supuestos previstos en el articulo 5º , si   no procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes   efectos de enjuiciamiento.  

2.   Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las   aplicables a cualquier delito de carácter grave, de acuerdo con la legislación   de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 5º, el nivel   de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o inculpación no será en modo   alguno menos estricto que el que se aplica en los casos previstos en el párrafo   1 del artículo 5º .  

3.   Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos mencionados en   el artículo 4º recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del   procedimiento.  

Artículo 8º  

1.   Los delitos a que se hace referencia en el articulo 4º se considerarán incluidos   entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición   celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir   dichos delitos como caso de extradición en todo tratado de extradición que   celebren entre sí en el futuro.  

2.   Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si   recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una   solicitud de extradición podrá considerar la presente Convención como la base   jurídica necesaria para la extradición referente a tales delitos. La extradición   estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del Estado   requerido.  

3.   Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un   tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a   reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.  

4. A   los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos   se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el   territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con   el párrafo 1 del articulo 5º .  

Artículo 9º  

1.   Los Estados Partes se presentarán todo el auxilio posible en lo que respecta a   cualquier procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el articulo 4º   , inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que   obren en su poder.  

2.   Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del   párrafo 1 del presente articulo de conformidad con los tratados de auxilio   judicial mutuo que existan entre ellos.  

Artículo 10  

1.   Todo Estado Parte velará porque se incluyan una educación y una información   completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del   personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del   personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que puedan   participar en las custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier   persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión.  

2.   Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o instrucciones que se   publiquen en relación con los deberes y funciones de esas personas.  

Artículo 11  

Todo   Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas e instrucciones,   métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la   custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de   arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su   jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura.  

Artículo 12  

Todo   Estado Parte velará porque, siempre que haya motivos razonables para creer que   dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades   competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.  

Artículo 13  

Todo   Estado Parte velará porque toda persona que alegue haber sido sometida a tortura   en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja   y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades   competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los   testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia   de la queja o del testimonio prestado.  

Artículo 14  

1   Todo Estado Parte velará porque su legislación garantice a la víctima de un acto   e tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada,   incluidos los medios para su rehabilitación lo más completo posible. En caso de   muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su   cargo tendrán derecho a indemnización.  

2   Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la   víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las   leyes Nacionales.  

Artículo 15  

Todo   Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que haya   sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún   procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de   que se ha formulado la declaración.  

Artículo 16  

Todo   Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su   .jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o   degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1º,   cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que   actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el   consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en   particular, las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12, y 13,   sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de   tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.  

2.   La presente Convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en otros   instrumentos internacionales o leyes, nacionales que prohiban los tratos y las   penas crueles, inhumanos o degradantes o que se refieran a la extradición o   expulsión.  

PARTE II  

.Articulo 17  

1.   Se constituirá un Comité contra la tortura (denominado en adelante el Comité),   el cual desempeñará las funciones que se señalan más adelante. El Comité estará   compuesto de diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en   materia de derechos humanos, que ejercerán sus funciones a título personal. Los   expertos serán elegidos por los Estados Partes teniendo en cuenta una   distribución geográfica equitativa y la utilidad de la participación de algunas   personas que tengan experiencia jurídica.  

2.   Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de   personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes   podrán designar una persona entre sus propios nacionales. Los Estados Partes   tendrán presente la utilidad de designar personas que sean también miembros del   Comité de Derechos Humanos establecido con arreglo al Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos y que estén dispuestas a prestar servicio en el   Comité contra la tortura.  

3.   Los miembros del Comité serán elegidos en, reuniones bienales de los Estados   Partes convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas   reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se   considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número   de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados   Partes presentes y votantes.  

4.   La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de   entrada en vigor de la presente Convención. Al menos cuatro meses antes de la   fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá   una carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en   un plazo de tres meses. El Secretario General preparará una lista por orden   alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados   Partes que las han designado, y la comunicará a los Estados Partes.  

5.   Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser reelegidos si   se presenta de nuevo su candidatura. No obstante, el mandato de cinco de los   miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años;   inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la reunión a que   se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo, designará por sorteo   los nombres de esos cinco miembros.  

6.   Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra causa no puede ya   desempeñar sus funciones en el Comité, el Estado Parte que presentó su   candidatura designará entre sus nacionales a otro experto para que desempeñe sus   funciones durante el resto de su mandato, a reserva de la aprobación de la   mayoría de los Estados Partes. Se considerará otorgada dicha aprobación a menos   que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un   plazo de seis semanas a contar del momento en que el Secretario General de las   Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.  

7.   Los Estados Partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité mientras   éstos desempeñen sus funciones.  

Artículo 18  

1.   El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la Mesa   podrán ser reelegidos.  

2.   El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras   cosas, que:  

a)   Seis miembros constituirán quórum;  

b)   Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros   presentes.  

3.   El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los   servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en   virtud de la, presente Convención.  

4.   El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del   Comité. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que   se prevean en su reglamento.  

5.   Los Estados Partes serán responsables de los gastos que se efectúen en relación   con la celebración de reuniones de los Estados Partes y del Comité, incluyendo   el reembolso a las Naciones Unidas de cualesquiera gastos, tales como los de   personal y los de servicios, que hagan las Naciones Unidas conforme el párrafo 3   del presente artículo.  

Articulo 19  

1.   Los Estados Partes presentaran al Comité por conducto del Secretan General de   las Naciones Unidas, los informes relativos a las medidas que hayan adoptado   para dar efectividad a los compromisos que han contraído en virtud de la   presente Convención dentro del plazo del año siguiente a la entrada en vigor de   la Convención en lo que respecta al Estado Parte interesado a partir de entonces   los Estados Partes presentarán informes suplementarios cada cuatro años sobre   cualquier nueva disposición que se haya adoptado, así como los demás informes   que solicite el Comité.  

3   Todo informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer los comentarios   generales que considere oportunos y los transmitirá al Estado Parte interesado.   El Estado Parte podrá responder al Comité con las observaciones que desee   formular.  

4 El   Comité podrá, a su discreción, tomar la decisión de incluir cualquier comentario   que haya formulado de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, junto   con las observaciones al respecto recibidas del Estado Parte interesado, en su   informe anual presentado de conformidad con el artículo 24. Si lo solicitara el   Estado Parte interesado, el Comité podrá también incluir copia del informe   presentado en virtud del párrafo 1 del presente artículo.  

Artículo 20  

1.-   El Comité, si recibe información fiable que a su juicio parezca indicar de forma   fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un   Estado Parte, invitará a ese Estado Parte a cooperar en el examen de la   información y a tal fin presentar observaciones con respecto a la información de   que se trate.  

2.   Teniendo en cuenta todas las observaciones que haya presentado el Estado Parte   de que se trate, así como cualquier otra información pertinente de que disponga,   el Comité podrá, si decide que ello está justificado, designar a uno o varios de   sus miembros para que procedan a una investigación confidencial e informan   urgentemente al Comité.  

3.   Si se hace una investigación conforme al párrafo 2 del presente articulo, el   Comité recabará la cooperación del Estado Parte de que se trate. De acuerdo con   ese Estado Parte, tal investigación podrá incluir una visita a su territorio.  

4.   Después de examinar las conclusiones presentadas por el miembro o miembros   conforme al párrafo 2 del presente articulo, el Comité transmitirá las   conclusiones al Estado Parte de que se trate, junto con las observaciones o   sugerencias que estime pertinentes en vista de la situación.  

5.   Todas las actuaciones del Comité a las que se hace referencia en los párrafos 1   a 4 del presente artículo, serán confidenciales y se recabará la cooperación del   Estado Parte en todas las etapas de las actuaciones. Cuando se hayan concluido   actuaciones relacionadas con una investigación fecha conforme al párrafo 2, el   Comité podrá, tras celebrar consultas con el Estado Parte interesado, tomar la   decisión de incluir un resumen de los resultados de la investigación en el   informe anual que presente conforme al articulo 24.  

Artículo 21  

1.   Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en la presente Convención   podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para   recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro   Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la Convención. Dichas   comunicaciones sólo se podrán admitir y examinar conforme al procedimiento   establecido en este artículo si son presentadas por un Estado Parte que haya   hecho una declaración por la cual reconozca con respecto, a sí mismo la   competencia del Comité. El Comité no tramitará de conformidad con este artículo   ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal   declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud del presente artículo se   tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente:  

a)   Si un Estado Parte considera que otro Estado Parte no cumple las disposiciones   de la presente convención podrá señalar el asunto a la atención de dicho Estado   mediante una comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado   desde la fecha de recibo de la comunicación, el Estado destinatario   proporcionará al Estado que haya enviado la comunicación una explicación o   cualquier otra declaración por escrito que aclare el asunto, la cual hará   referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos   nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al   respecto;  

b)   Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes interesados   en un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el Estado destinatario   haya recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes   interesados tendrá derecho a someterlo al Comité, mediante notificación dirigida   al Comité y al otro Estado;  

c)   El Comité conocerá de todo asunto que se le someta en virtud del presente   articulo después de haberse cerciorado de que se han interpuesto y agotado en   tal asunto todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda   disponer, de conformidad con los principios del derecho internacional   generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los   mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que   mejore realmente la situación de la persona que sea víctima de la violación de   la presente Convención  

d)   El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las   comunicaciones previstas en el presente artículo;  

e) A   reserva de las disposiciones del apartado c), el Comité pondrá sus buenos   oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una   solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de las obligaciones   establecidas en la presente Convención. A tal efecto, el Comité podrá designar,   cuando proceda, una comisión especial de conciliación;  

f)   En todo asunto que se le someta en virtud del presente artículo, el Comité podrá   pedir a los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el apartado   b) que faciliten cualquier información pertinente;  

g)   Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el apartado b)   tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el Comité y   a presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras;  

h)   El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo de la   notificación mencionada en el apartado b), presentará un informe en el cual:  

i)   Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el apartado e), se   limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada;  

ii)   Si no se ha llegado a ninguna solución con arreglo a lo dispuesto en el apartado   e), se limitará a una breve exposición de los hechos y agregará las exposiciones   escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados   Partes interesados.  

En   cada asunto, se enviará el informe a los Estados Partes interesados.  

2.   Las disposiciones del presente articulo entraran en vigor cuando cinco Estados   Partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones a que se hace   referencia en el párrafo 1 de este artículo. Tales declaraciones serán   depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las   Naciones Unidas quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes.   Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación   dirigida al Secretario General Tal retiro no será obstáculo para que examine   cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de   este articulo no se admitirá en virtud de este articulo ninguna nueva   comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario General haya recibido   notificación de retiro de la declaración a menos que el Estado Parte interesado   haya hecho una nueva declaración.  

Articulo 22  

1.   Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento,   de conformidad con el presente artículo, que reconoce la competencia del Comité   para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su   jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un   Estado Parte de las disposiciones de la Convención. El Comité no admitirá   ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa   declaración.  

2.   El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida de conformidad con   el presente artículo que sea anónima, o que, a su juicio, constituya un abuso   del derecho de presentar dichas comunicaciones, o que sea incompatible con las.   disposiciones de la presente Convención.  

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 el Comité señalará las   comunicaciones que se le presenten de conformidad con este articulo a la   atención del Estado Parte en la presente Convención que haya hecho una   declaración conforme al párrafo 1 y respecto del cual se alegue que ha violado   cualquier disposición de la Convención. Dentro de un plazo de seis meses, el   Estado destinatario proporcionará al Comité explicaciones o declaraciones por   escrito que aclaren el asunto y expongan, en su caso, la medida correctiva que   ese Estado haya adoptado.  

4.   El Comité examinará las comunicaciones recibidas de conformidad con el presente   articulo, a la luz de toda la información puesta a su disposición por la persona   de que se trate o en su nombre, y por el Estado Parte interesado.  

5.   El Comité no examinará ninguna comunicación de una persona, presentada de   conformidad con este artículo, a menos que, se haya cerciorado de que:  

a)   La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento   de investigación o solución internacional;  

b)   La persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se   pueda disponer; no se aplicará esta regla cuando la tramitación de los   mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que   mejore realmente la situación de la persona que sea víctima de la violación de   la presente Convención.  

7.   El Comité comunicará su parecer al Estado Parte interesado y a la persona de que   se trate.  

8.   Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando cinco Estados   Partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones a que se hace   referencia en el párrafo 1 de este artículo. Tales declaraciones serán   depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las   Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes.   Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación   dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine   cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de   este artículo; no se admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva   comunicación de una persona, o hecha en su nombre, una vez que el Secretario   General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que   el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.  

Artículo 23  

Los   miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de conciliación   designados conforme al apartado e) del párrafo 1 del articulo 21 tendrán derecho   a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que   desempeñan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las   secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las   Naciones Unidas.  

Artículo 24  

   

El   Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en virtud de la   presente Convención a los Estados Partes y a la Asamblea General de las Naciones   Unidas.  

   

PARTE III  

Artículo 25  

1.   La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados.  

2.   La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de   ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones   Unidas.  

Artículo 26  

La   presente Convención está abierta a la adhesión de todos los Estados. La adhesión   se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del   Secretario General de las Naciones Unidas.  

Artículo 27  

1.   La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en   que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión   en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.  

2.   Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella   después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de   adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha   en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.  

Artículo 28  

1.   Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma o ratificación de la   presente Convención o de la adhesión a ella, que no reconoce la competencia del   Comité según se establece en el artículo 20.  

2.   Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el párrafo 1   del presente artículo, podrá dejar sin efecto esta reserva en cualquier momento   mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.  

Articulo 29  

1.   Todo Estado Parte en la presente Convención podrá proponer una enmienda y   depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El   Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes,   pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de   Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si   dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio   al menos de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el   Secretario General convocará una conferencia con los aupiscios de las Naciones   Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes presentes y   votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a todos los   Estados Partes para su aceptación.  

2.   Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo,   entrara en vigor cuando dos tercios de los Estados Partes en la presente   Convención hayan notificado al Secretario General de las Naciones Unidas que la   han aceptado de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.  

3.   Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes   que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados   por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores   que hayan aceptado.  

Artículo 30  

1.   Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la   interpretación o aplicación de la presente Convención, que no puedan   solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno   de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de   presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de   acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la   controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud   presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.  

2.   Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención   su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el   párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados   por dicho párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado dicha reserva.  

3.   Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del   presente articulo, podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al   Secretario General de las Naciones Unidas.  

Artículo 31  

1.   Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación   hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia   surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido   recibida por el Secretario General.  

2.   Dicha denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le impone la   presente Convención con respecto a toda acción u omisión ocurrida antes de la   fecha en que haya surtido efecto la denuncia, ni la denuncia entrañará tampoco   la suspensión del examen de cualquier asunto que el Comité haya empezado a   examinar antes de la fecha en que surta efecto la denuncia.  

3. A   partir de la fecha en que surta efecto la denuncia de un Estado Parte, el Comité   no iniciará el examen de ningún nuevo asuntó referente a ese Estado.  

Artículo 32  

El   Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados   miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan firmado la   presente Convención o se hayan adherido a ella:  

a)   Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los artículos 25 y 26;  

b)   La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo al artículo   27, y la fecha de entrada en vigor de las enmiendas con arreglo al artículo 29;  

c)   Las denuncias con arreglo al artículo 31.  

Artículo 33  

1.   La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y   ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de   las Naciones Unidas.  

2.   El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas de la   presente Convención a todos los Estados”.  

Rama Ejecutiva   del Poder Público Presidencia de la República  

Bogotá D. E.,   julio de 1986.  

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.  

(Fdo.) BELISARIO   BETANCUR  

El   Ministrado de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.  

Es   copia fiel certificada de la “Convención contra la tortura y otros tratos o   penas crueles, inhumanos o degradantes”, adoptada en Naciones Unidas el 10 de   diciembre de 1984, que reposa en los archivos de la División de Asuntos   Jurídicos de la Cancillería.  

La   Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, (Fdo.) Carmelita Ossa Henao.  

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los   trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con   la Convención que por esta misma Ley se aprueba.  

Dada   en Bogotá, D. E., a  

El   Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis   Lorduy Lorduy.  

Bogotá, D. E., 15   de diciembre de 1986.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El   Ministro de Gobierno, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de   Relaciones Exteriores, Fernando Cepeda Ulloa, el Ministro de Justicia, Eduardo   Suescún Monroy.  

               

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