LEY 70 DE 1981

Leyes 1981
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LEY 70 DE 1981

  (NOVIEMBRE 24)

  Sobre Presupuesto de Rentas e Ingresos y de Gastos de los establecimientos   públicos nacionales, para el año fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de   1982.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

PRIMERA PARTE

  Presupuesto de Rentas e Ingresos.

  ARTICULO 1°.-Fijase el cómputo del Presupuesto de Ingresos de los   establecimientos públicos nacionales para el año fiscal del 1° de enero al 31 de   diciembre de 1982, en la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil setecientos   ochenta y tres millones cuatrocientos cincuenta y siete mil pesos   ($242.783.457.000) moneda legal descompuestos en los siguientes conceptos:

  A. Rentas propias $ 136.193.822.000

  B Apropiaciones del Presupuesto Nacional 69.398.677.000

  C Recursos financieros 41.190.958.000

  Total Presupuesto de Rentas e Ingresos $ 242.783.457.000

  SEGUNDA PARTE

  Presupuesto de Gastos.

  ARTICULO 2°.-Apropiase para atender a los gastos de los establecimientos   públicos nacionales, durante el año fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de   1982, una suma igual a la calculada para los ingresos, o sea la cantidad de   doscientos cuarenta y dos mil setecientos ochenta y tres millones cuatrocientos   cincuenta y siete mil pesos ($242.783.457.000) moneda legal, distribuida   institucionalmente así:

  Aeronáutica Civil $ 4.459.600.000

  Fondo Aeronáutico Nacional, FAN 4.459.600.000

  Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, FONDANE   107.400.000

  Planeación 18.824.052.000

  Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó, CODE-CHOCO 60.224.000

  Corporación Regional Autónoma para la Defensa de las Ciudades de Manizales,   Salamina y Aranzazu, CRAMSA 250.653.000

  Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC 14.716.415.000

  Corporación Autónoma Regional del Quindío, CRQ 250.637.000

  Corporación Regional de Desarrollo de Urabá, CORPOURABA 88.200.000

  Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, CVS   244.208.000

  Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CD-MB 413.014.000

  Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubate y   Chiquinquirá, CAR 810.600.000

  Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, FONADE . . 1.917.154.000

  Corporación Regional del Tolima 72.947.000

  Servicio Civil 336.826.000

  Escuela Superior de Administración Pública, ESAP 183.751.000

  Fondo Nacional de Bienestar Social 153.075.000

  Departamento Administrativo de Seguridad 133.024.000

  Fondo Rotatorio del DAS 133.024.000

  Ministerio de Agricultura 6.779.840.000

  Instituto Colombiano Agropecuario, ICA 2.324.171.000

  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA 2.689.387.000

  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA   900.953.000

  Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT   865.329.000

  Ministerio de Comunicaciones 33.932.430.000

  Administración Postal Nacional, ADPOSTAL 1.487.142.000

  Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM 2.740.361.000

  Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM . . . . 28.310.927.000

  Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION . . . 1.394.000.000

  Ministerio de Defensa 8.731.266.000

  Instituto de Casas Fiscales del Ejercito 129.600.000

  Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 3.803.496.000

  Caja de Vivienda Militar 1.513.250.000

  Club Militar de Oficiales 240.176.000

  Defensa Civil Colombiana 141.500.000

  Fondo Rotatorio de la Armada Nacional 680.057.000

  Fondo Rotatorio del Ejército 556.360.000

  Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana, FAC 458.327.000

  Servicio de Aeronavegación a Territorios Nacionales, SATENA 543.000.000

  Ministerio de Desarrollo Económico 20.271.601.000

  Fondo Nacional de Ahorro, FNA 6.823.284.000

  Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX 608.287.000

  Instituto de Crédito Territorial, ICT 11.797.518.000

  Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla 250.000.000

  Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura 203.000.000

  Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena 318.722.000

  Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta 23.290.000

  Zona Franca Industrial y Comercial Manuel Carvajal Sinisterra 179.500.000

  Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta 68.000.000

  Ministerio de Gobierno 145.700.000

  Fondo de Desarrollo Comunal 145.700.000

  Ministerio de Hacienda y Crédito Público 2.233.388.000

  Fondo Rotatorio de la Aduana 1.013.500.000

  Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” 928.100.000

  Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria . . 291.788.000

  Ministerio de Justicia $ 2.470.404.000

  Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia 1.293.940.000

  Fondo Nacional del Notariado 81.650.000

  Superintendencia de Notariado y Registro 1.094.814.000

  Ministerio de Minas y Energía 25.382.930.000

  Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, CORELCA . 11.740.500.000

  Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL 13.210.363.000

  Instituto de Asuntos Nucleares, lAN 151.983.000

  Instituto de Investigaciones Geológico-Mineras. lNGEOMINAS 280.084.000

  Ministerio de Obras Públicas y Transporte 26.521.121.000

  Centro Interamericano de Fotointerpretación, CIAF 50.269.000

  Fondo de Inmuebles Nacionales 377.050.000

  Fondo Vial Nacional 22.225.700.000

  Instituto Nacional de Transporte, INTRA 845.020.000

  Ministerio de Salud 12.007.976.000

  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF 6.829.590.000

  Instituto Nacional de Cancerología 327.887.000

  Instituto Nacional de Fomento Municipal, INSEOPAL 3.753.866.000

  Instituto Nacional de Salud, INAS 1.096.633.000

  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 66.650.657.000

  Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL 10.582.098.000

  Instituto de Seguros Sociales, ISS 48.515.535.000

  Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA 7.553.024.000

  Policía Nacional 2.752.949.000

  Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 2.658.774.000

  Fondo Rotatorio de la Policía Nacional 94.175.000

  Ministerio de Educación Nacional 11.042.293.000

  Colegio de Boyacá 41.245.000

  Fondo Colombiano de lnvestigaciones Científicas y Proyectos Especiales Francisco   José de Caldas, COECIENCIAS 183.890.000

  Instituto Caro y Cuervo 86.077.000

  Instituto Colombiano de Construcción Escolares, ICCE . 935.036.000

  Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior,   ICETEX 1.684.704.000

  Instituto Colombiano de Cultura, COLCULTURA 555.420.000

  Instituto Colombiano de Cultura Hispánica 14.900.000

  Instituto Colombiano para Fomento de la Educación Superior, ICFES 517.390.000

  Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte y Juntas Administradoras   1.192.709.000

  Instituto Nacional para Ciegos, INCI 85.369.000

  Instituto Nacional para Sordos, INSOR 33.605.000

  Universidad de Caldas 325.085.000

  Universidad del Cauca 377.426.000

  Universidad de Córdoba 241.420.000

  Universidad Nacional de Colombia 3.105.500.000

  Universidad Pedagógica Nacional 442.600.000

  Universidad Tecnológica de Pereira 295.545.000

  Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 460.700.000

  Universidad Sur de Colombia 185.578.000

  Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales 100.200.000

  Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” 120.782.000

  Universidad Popular del Cesar 44.612.000

  Centro Cultural Jorge Eliécer Gaitán 12.500.000

  Total Presupuesto de Gastos $ 241.603.582.000

  242.783.457.000

  TERCERA PARTE

  I

  Del campo de aplicación.

  ARTICULO 3°.-La presente Ley rige para todos los establecimientos públicos del   orden nacional.

  II

  De las Rentas e Ingresos.

  ARTICULO 4°.-Habrá unidad de presupuesto. No habrá destinaciones especiales de   ingresos corrientes ni rentas compensadas, salvo las originadas en disposiciones   legales. A los recursos provenientes del crédito que se incorporen en el   presupuesto se les llevará cuenta especial de contabilidad, pero no serán   materia de presupuesto separado.

  Cuando el presupuesto de los establecimientos públicos incluya en sus ingresos,   apropiaciones o préstamos de la Nación, el monto y la destinación de tales   ingresos debe coincidir con el establecido en el Presupuesto Nacional. En   consecuencia, no se podrá modificar la leyenda, la cuantía, ni su destinación.

  ARTICULO 5°.-El Presupuesto de Rentas e Ingresos tendrá como base el principio   de la universalidad. Por lo tanto, los estimativos incluirán, sin excepción, el   reconocimiento total de las rentas e ingresos provenientes de bienes, servicios   o actividades propias de la entidad, las cesiones, las donaciones y todos los   recursos financieros que reciba durante el año fiscal sin deducción alguna. En   consecuencia, no podrán disponer de ingresos ni efectuar erogaciones que no   estén incorporados en el presupuesto de la presente vigencia, de conformidad con   el artículo 206 de la Constitución Nacional.

  ARTICULO 6°.-El Presupuesto de Rentas e Ingresos de los establecimientos   públicos está compuesto por: rentas propias, apropiaciones o préstamos del   Presupuesto Nacional y recursos financieros, los cuales se definen de la   siguiente manera:

  A Rentas propias. Son las recibidas en desarrollo de sus funciones o de las   actividades propias, tales como la venta de bienes y servicios, las operaciones   comerciales de compra o venta, ingresos de origen contractual, las donaciones y   el valor de los impuestos, tasas o participaciones que por disposición legal se   les haya cedido.

  B Apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional. Son las partidas asignadas   con carácter de contraprestación, ayuda financiera, aporte de capital o préstamo   que les sean apropiadas en el Presupuesto Nacional en virtud de disposiciones   legales.

  C Recursos financieros. Son los ingresos percibidos por el rendimiento del   capital, venta o enajenación de activos, recursos del balance o empréstitos   internos o externos debidamente perfeccionados.

  ARTICULO 7º.-El mayor valor del reconocimiento de las rentas propias sobre los   cómputos presupuéstales iniciales, no podrá servir de recurso para la apertura   de créditos adicionales. No obstante, si después del mes de abril el   reconocimiento de las rentas globalmente considerados permite establecer que   éste excederá al calculado en el presupuesto inicial, ese mayor valor podrá ser   certificado como un excedente y servir basta en un ochenta por ciento (80%) para   la apertura de los créditos adicionales. En caso de que existiere déficit   presupuestal en la vigencia fiscal anterior, el mayor producto de las rentas se   destinará en primer término a cancelarlo.

  III

  De los gastos.

  ARTICULO 8°.-El Presupuesto de Gastos de los establecimientos públicos se   clasifica en funcionamiento, servició de la deuda, operación comercial e   inversión.

  ARTICULO 9º.-El presupuesto, una vez expedido por el Congreso tiene fuerza de   ley y, por lo tanto, los presupuestos que contenga no podrán ser modificados por   los Consejos o Juntas Directivas, ni por otra autoridad, sino mediante el   cumplimiento de los requisitos contemplados en la presente Ley. Cuando un   establecimiento público requiera para la ejecución de su presupuesto una mayor   desagregación de los ingresos y gastos contenidos en la presente Ley, deberá   presentar, antes del 31 de enero de 1982 a la Dirección General del Presupuesto   el acuerdo o resolución aprobado por la Junta o Consejo Directivo para su   refrendación requisito sin el cual no entrará en ejecución.

  ARTICULO 10.-Cuando el Gobierno Nacional se viere precisado a adicionar, reducir   o aplazar las apropiaciones del Presupuesto Nacional afectando el presupuesto de   los establecimientos públicos nacionales, se requerirá la expedición previa de   la ley o decreto respectivo. Sobre esta base las Juntas o Consejos Directivos   expedirán la resolución o acuerdo para efectuar los ajustes en sus presupuestos   y la comunicarán a la Dirección General del Presupuesto, para su refrendación.

  ARTICULO 11.-La ejecución presupuestal, en cada establecimiento público, deberá   basarse en los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones y en los acuerdos   mensuales de ordenación de gastos que para el efecto apruebe la Junta o Consejo   Directivo, con estricta sujeción al Decreto 369 de 1975.

  Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos deberán contener en forma clara y   precisa la distribución de gastos, obligaciones y los ingresos aplicables para   su cancelación.

  ARTICULO 12.-El acuerdo cuatrimestral de obligaciones se refiere a la parte   contractual tanto del presupuesto de funcionamiento como de inversión y el   Gerente o Director no podrá asumir obligaciones, ni constituir reservas con   cargo al presupuesto de la vigencia fiscal de I 982, sino hasta por las partidas   incluidas en aquél.

  Sin el cumplimiento de estos requisitos la Dirección General del Presupuesto no   autorizará acuerdo de gastos con cargo al Presupuesto Nacional ni los giros   respectivos.

  ARTICULO 13.-Para efectos de la contabilidad presupuestal, los acuerdos de   obligaciones, sobre la base de su periodicidad, indicarán el valor total asumido   con cargo a cada apropiación. En consecuencia, al cierre de la vigencia fiscal,   los saldos no utilizados fenecen automáticamente.

  ARTICULO 14.-Durante el periodo para el cual fueron aprobados los acuerdos de   obligaciones, éstos podrán modificarse por la Junta o Consejo Directivo mediante   adiciones, traslados o cancelaciones .

  ARTICULO 15.-Los establecimientos públicos están obligados a mantener al día la   contabilidad presupuestal, la cual debe reflejar el monto de las apropiaciones,   los acuerdos de obligaciones, los acuerdos mensuales de ordenación de gastos y   los giros que se libren contra tales apropiaciones. Su incumplimiento será   causal de mala conducta.

  Los libros de contabilidad presupuestal deberán indicar con toda exactitud, de   acuerdo al presupuesto expedido por el Congreso Nacional las fuentes de   financiamiento que respaldan cada una de las apropiaciones para gastos. En   consecuencia, la contabilidad registrará el monto de los recursos propios, las   apropiaciones y préstamos del Presupuesto Nacional y los recursos del crédito.

  ARTICULO 16.-Los acuerdos mensuales de ordenación de gas-tos correspondientes a   la inversión respaldada con fondos provenientes de empréstitos están limitados   al recaudo efectivo de los mismos.

  ARTICULO 17.-Si en cualquier mes del año fiscal el Gerente o Director estimare   que el total de los recaudos del año puede ser inferior al total de los gastos y   obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos, propondrá   a la Junta o Consejo Directivo tomar las medidas conducentes a la reducción de   las apropiaciones presupuéstales o al aplazamiento de la ejecución total o   parcial de los gastos no indispensables.

  ARTICULO 18.-En desarrollo del articulo 128 del Decreto ley 294 de 1973, los   establecimientos públicos ejecutarán su presupuesto por conducto de la División   Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en   aquellas entidades en donde existan, condiciones sin la cual todo acto que   afecte el presupuesto no tendrá validez.

  ARTICULO 19.-De conformidad con el artículo 23 del Decreto ley 294 de 1973, las   modificaciones al presupuesto de ingresos y gastos de los establecimientos   públicos nacionales, con base en cualquier recurso, solo podrán ser autorizados   por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del   Presupuesto-a solicitud de su representante legal.

  Antes de proceder a modificar su presupuesto, las entidades deberán tener   concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto para lo cual   es necesario presentar:

  a) Justificación económica y razones de necesidad sobre la modificación   propuesta;

  b) Certificado de disponibilidad, expedido por el Jefe de Presupuesto y   refrendado por el Auditor Fiscal de la entidad, en el cual se establezca   claramente el origen y monto del recurso que se va a utilizar;

  c) Concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación en los   casos en que los cambios afecten el presupuesto de inversión.

  Obtenido tal concepto la entidad deberá enviar a la Dirección General del   Presupuesto los siguientes documentos:

  1. Para créditos adicionales: Resolución o acuerdo aprobado por la Junta o   Consejo Directivo, en que se proponga el crédito y

  2. Para traslados presupuéstales Resolución o acuerdo aprobado por la Junta   Directiva de la entidad que autorice los contracréditos y créditos al   presupuesto.

  Parágrafo.-La resolución o acuerdo a que se refiere el presente artículo se   remitirá en copia debidamente autenticada.

  ARTICULO 20.-No se podrán utilizar apropiaciones presupuéstales para fines   distintos de los contemplados en ellas o para gastos similares de otro programa,   numeral o dependencia.

  Igualmente, adquirir, con cargo a las apropiaciones para “Gastos Imprevistos”,   bienes y servicios que no tengan estrictamente dicho carácter.

  ARTICULO 21.-Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones   que afecten al presupuesto de gastos de las entidades cuando no reúnan los   requisitos legales, cuando pretermitan el conducto regular o cuando se   configuren como hechos cumplidos.

  ARTICULO 22.-Los recursos del balance provenientes del superávit, cancelación de   reservas, recuperación de cartera y venta de activos, podrán utilizarse para la   apertura de créditos adicionales. Estos recursos se destinarán, prioritariamente   a sufragar el déficit de Tesorería que arrojare la vigencia fiscal anterior. En   consecuencia, las apropiaciones y préstamos del Presupuesto Nacional no podrán   emplearse como recursos del balance.

  ARTICULO 23.-No se podrá abrir créditos adicionales después del 15 de diciembre   de 1982. No podrá acreditarse partida alguna que haya sido contracreditada   durante la vigencia, salvo aquellos casos en que por circunstancias ampliamente   justificados, y por una sola vez, la Dirección General del Presupuesto lo   autorice.

  ARTICULO 24.-Para asumir compromisos de carácter contractual, se deberá expedir   previamente un “Certificado de registro presupuestal provisional” en que se haga   constar que el compromiso está amparado con disponibilidad presupuestal,   suscrito por el Jefe de Presupuesto de la entidad o por el Jefe Delegado de   Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante el respectivo   organismo. Este certificado se llevará a llevará a la contabilidad presupuestal   de la entidad.

  ARTICULO 25.-Una vez que los compromisos contractuales fueron asumidos y   perfeccionados se expedirá un “certificado de registro presupuestal definitivo”   en el cual se hace constar que la apropiación se afecta con esta obligación   contractual en la vigencia y será suscrito por el Jefe de Presupuesto de la   entidad o por el Jefe Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público ante el respectivo organismo. Este certificado se llevará a la   contabilidad presupuestal de la entidad .

  Iv

  De las reservas.

  ARTICULO 26.-Se constituirán reservas de apropiación para amparar obligaciones   contractuales y directas causadas antes de finalizar la vigencia fiscal y que al   término de la misma no hayan sido liquidadas o registren saldos pendientes de   cancelación.

  Parágrafo.-Para poder constituir dichas reservas es requisito indispensable el   haber cumplido con lo establecido en los artículos 24 y 25 de la presente Ley.

  ARTICULO 27.-Para el pago de las obligaciones contraídas por las entidades hasta   el 31 de diciembre de 1981, se constituirán en la contabilidad presupuestal y   financiera de la entidad reservas de apropiación, por los siguientes conceptos:

  a) Para amparar compromisos contractuales debidamente perfeccionados que   hubieren quedado pendientes de pago en 31 de diciembre de 1981;

  b) Para compromisos pagaderos con fondos provenientes de empréstitos, basta la   cuantía de los fondos disponibles o de los saldos no recaudados cuando esté   garantizado el ingreso de dicho recurso;

  c) Para atender el pago de la deuda pública;

  d) Para atender obligaciones que tengan apropiación presupuestal y que se   originen en servicios personales, servicios públicos, de comunicaciones y de   previsión social.

  ARTICULO 28.-Las entidades procederán a constituir la relación de cuentas por   pagar (reservas de caja) con los dineros situados a los empleados de manejo,   para atender las obligaciones que se encuentren debidamente registradas como   compromisos en la contabilidad presupuestal del respectivo establecimiento   público siempre y cuando el suministro de bienes o la prestación de los   servicios se hubiere efectuado antes del 31 de diciembre de 1981.

  Reservas con recursos del Presupuesto Nacional.

  ARTICULO 29.-Los establecimientos públicos solamente podrán contabilizar como   reservas de apropiación los saldos de los aportes del Gobierno Nacional que se   constituyan en el Balance del Tesorero de la Nación, para respaldar obligaciones   contraídas antes del 31 de diciembre de 1981 y pendientes de cancelación en esa   fecha.

  El Director General del Presupuesto, a más tardar el día 16 de enero deberá   tener la relación completa de las obligaciones, debidamente discriminadas por   proyectos.

  ARTICULO 30.-Las reservas de caja que hubieren quedado incluidas en la relación   de cuentas por pagar de un establecimiento público se ejecutarán hasta el 1° de   junio de 1982 y las reservas de apropiación, previa ratificación, mediante   acuerdo mensual especial de la Dirección General del Presupuesto, hasta el 31 de   diciembre de la vigencia de 1982.

  ARTICULO 31.-Para efectos de la ejecución y la contabilidad presupuestal las   reservas de caja y de apropiación deja vigencia de 1981, las entidades á que se   refiere esta ley, deberán llevar un libro en el cual se indique claramente el   artículo presupuestal, el objeto del gasto, el monto de la obligación, el   número, fecha y cuantía del documento de pago y los saldos respectivos, los   valores deberán ser concordantes con los registrados en la contabilidad como   cuentas por pagar; solamente se contabilizarán como reservas las que hayan sido   aprobadas por la Contraloría General de la República y, en el caso de las   reservas de apropiación, se afectarán en la medida en que sean ratificadas por   la Dirección General del Presupuesto mediante acuerdo mensual especial.

  ARTICULO 32.-Una vez constituida la relación de cuentas por pagar (reservas de   caja), los dineros sobrantes del Presupuesto Nacional, sin ninguna excepción se   reintegrarán a la Dirección General de Tesorería, a más tardar el 1° de marzo de   1982, con la refrendación del ordenador, del Jefe de Presupuesto de la entidad,   o del Jefe de la División Delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público   cuando ésta exista, y del Auditor.

  ARTICULO 33.-Los saldos de apropiación comprometidos con recursos del crédito   externo, provenientes del Presupuesto Nacional, deberán constituirse como   reservas de apropiación hasta la cuantía de los fondos disponibles o de los   saldos no ingresados por estar garantizado el recurso.

  Reservas con recursos propios.

  ARTICULO 34.-Se constituirán como reservas con recursos propios, todas aquellas   obligaciones pendientes de pago en las oficinas de manejo, a 31 de diciembre   (reserva de caja) así como las reservas de apropiación que se efectúen por   compromisos contractuales pendientes de pago a la misma fecha, según lo   dispuesto en el artículo 122 del Decreto ley 294 de 1973.

  ARTICULO 35.-Los compromisos amparados con “certificado de registro presupuestal   definitivo”, que al cierre de la vigencia demuestren saldos pendientes de pago,   podrá solicitarse su inclusión en las reservas de apropiación.

  ARTICULO 36.-El saldo de reservas no ejecutado durante la vigencia fiscal y que   ampare compromisos pendientes a 31 de diciembre, así como las obligaciones que   no se hubieren ejecutado por Tesorería, serán computados en el balance de la   entidad como pasivos corrientes.

  El saldo de reservas, así registrado, permanecerá abierto durante el año   siguiente y contra él se cargarán los giros que se efectúen para el pago de las   obligaciones respectivas. Si al término de la vigencia éstas no se hubieren   ejecutado, se cancelarán de oficio en la contabilidad.

  ARTICULO 37.-Para efectos de la presente Ley, se consideran recursos del balance   aquellas disponibilidades en rentas propias de la entidad que resulten una vez   se haya efectuado la liquidación del presupuesto de la vigencia fiscal   respectiva.

  La determinación de estos recursos serán susceptibles de ser utilizados por los   establecimientos públicos del orden nacional para incorporarlos en su   presupuesto y serán los provenientes de:

  1. El superávit resultante del valor que arrojen a 31 de diciembre de 1981 la   cuenta de Caja y Bancos, menos el valor de las cuentas por pagar contabilizadas   como pasivos exigibles e inmediatos a la misma fecha.

  2. La cancelación de reservas constituidas en el balance a 31 de diciembre de   198 l y que por desaparecer la obligación que estaba amparando o que vencido el   término no hubieren sido girados, quedando disponible el recurso para posterior   aplicación.

  3. La recuperación de cartera.

  4. Venta de activos muebles e inmuebles.

  V

  Del control administrativo.

  ARTICULO 38.-El control administrativo y económico del presupuesto lo ejercerá   la Dirección General del Presupuesto por conducto de la Subdirección de Control   Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Decreto   ley 294 de 1973 y de los artículos 19 y 20 del Decreto 077 de 1976.

  ARTICULO 39.-La Dirección General del Presupuesto hará cumplir las normas   legales y reglamentarias sobre el gasto público, velará por su uso eficiente y   comprobará el destino final de los dineros situados a los organismos, para lo   cual podrá solicitar a los representantes legales, a los Tesoreros o a los   Pagadores la presentación de libros, comprobantes, estados financieros y demás   información que considere conveniente.

  ARTICULO 40.-En aquellos establecimientos públicos donde exista División   Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dicha   oficina llevará, sin excepción, la contabilidad presupuestal y ejercerá la   vigilancia y el control de la ejecución sin perjuicio del control numérico legal   que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República. Los Delegados   dc Presupuesto harán cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el gasto   público y velarán por el uso eficiente de los recursos públicos.

  ARTICULO 41.-Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio   de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad, harán previamente la   imputación presupuestal en los contratos, pedidos y órdenes de trabajo; además,   verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos   antes de su perfeccionamiento. En caso de no existir División Delegada, estas   funciones corresponde ejercerlas al Jefe de Presupuesto de la entidad.

  La Contraloría General de la República solo podrá refrendar giros cuando haya   establecido que los contratos, pedidos y órdenes de trabajo han sido previamente   registrados y aprobados por el Jefe de la División Delegada de Presupuesto y   estén debidamente perfeccionados.

  Parágrafo.-A nivel regional, los ordenadores y auditores verificarán que los   servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su   perfeccionamiento de conformidad con los artículos 39 y 202 del Decreto ley 150   de 1976.

  ARTICULO 42.-Los Gerentes o Directores de los establecimientos públicos, en caso   de irregularidad en el manejo presupuestal, deberán solicitar al Ministerio de   Hacienda y Crédito Público o al Director General del Presupuesto, la práctica de   visitas de inspección presupuestal, independientemente de la acción penal a que   den lugar tales irregularidades.

  ARTICULO 43.-Con el fin de lograr un adecuado control administrativo y económico   del presupuesto e implantar un sistema de coordinación con el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, los   establecimientos públicos deberán suministrar a dichas entidades la siguiente   información:

  a) Informe trimestral de ejecución presupuestal, el cual debe indicar los   ingresos provenientes de rentas propias, apropiaciones y prestamos del Gobierno   Nacional y de los recursos financieros, así como los gastos por concepto de   servicios personales, gastos generales, transferencias, gastos de operación   comercial, servicio de la Deuda, Inversión Directa e Indirecta;

  b) Informe trimestral sobre el avance físico y financiero de la inversión, de   conformidad con los formularios elaborados por la Dirección General del   Presupuesto;

  c) Informe sobre la situación de Tesorería, debidamente refrendado por el   Auditor Fiscal de la entidad, el cual presentará en detalle los recursos y   fondos disponibles frente a las cuentas y obligaciones vencidas y pendientes de   pago;

  d) Balance consolidado y estado de pérdidas y ganancias actualizado, con los   anexos explicativos correspondientes.

  Parágrafo.-De conformidad con el artículo 150 del Decreto ley 294 de 1973, la   Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder partida alguna para   los acuerdos mensuales de gastos de las entidades que no envíen la información   requerida en el presente artículo.

  VI

  Otras disposiciones.

  ARTICULO 44.-Los establecimientos públicos nacionales no podrán contratar la   adquisición de maquinaria o la realización de obras cuya ejecución abarque más   de una vigencia fiscal, sin la aprobación previa del Departamento Nacional de   Planeación y de la Dirección General del Presupuesto. Además, se ceñirán   estrictamente a lo contemplad o en el artículo 161 del Decreto ley 294 de 1973 y   artículos 34 y 54 del Decreto Ley 150 de 1976.

  ARTICULO 45.-De conformidad con el Decreto Ley 150 de 1976, los establecimientos   públicos deberán elaborar su programa general de compras, dentro de los primeros   tres (3) meses del año, el cual será remitido para estudio y aprobación a la   Dirección General del Presupuesto, con el lleno de los siguientes requisitos:

  a) Justificación o solicitud razonada del Ministro o Viceministro de Secretario   General, Jefe o Subjefe del Departamento Administrativo o del Director General   de la Policía al cual se halle adscrito el respectivo establecimiento público,   en donde se señalen los motivos, necesidad o conveniencia del plan de compras y   si éste corresponde a la ampliación o mejoramiento de un servicio;

  b) Relación detallada de los elementos que se pretenda adquirir, costo de los   mismos y dependencia a la cual estarán destinados;

  c) Certificado de disponibilidad expedido por el Jefe de Presupuesto y   refrendado por el Auditor Fiscal ante la entidad, en el cual se establezca   claramente el origen y monto del recurso que se va a utilizar.

  ARTICULO 46.-El programa general de compras de que trata el articulo anterior se   deberá elaborar con estricta sujeción a la disponibilidad presupuestal de que   trata el artículo 110 del Decreto ley 150 de 1976.

  ARTICULO 47.-En concordancia con el Decreto ley 294 de 1973, Decreto 078 de   1976, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de   Tesorería-determinará las entidades bancarias en donde los establecimientos   públicos deben mantener los fondos oficiales.

  ARTICULO 48.-El Departamento Administrativo del Servicio Civil se abstendrá de   aprobar modificaciones a las plantas de personal de los establecimientos   públicos, hasta cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección   General del Presupuesto-haya emitido su concepto, de conformidad con los   Decretos 

  294 de 1975 y 1042 de 1978, dependencia que requerirá para su consideración y   trámite de los siguientes documentos:

  b) Certificado de disponibilidad presupuestal expedido por el funcionario   competente y refrendado por el Auditor Fiscal de la entidad en donde conste   claramente la existencia de los recursos con que se va a atender el incremento   en la nómina;

  c) Costo comparado de la planta vigente y de la que se propone detallando el   número de cargos, denominación, grado ocupacional y el valor correspondiente.

  ARTICULO 49.-La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de acordar o   girar las apropiaciones presupuéstales a aquellos establecimientos públicos que   estando obligados a pagar el servicio de la deuda interna o externa no lo   hicieren dentro de los términos establecidos en los respectivos contratos.

  ARTICULO 50.-De conformidad con el Decreto 434 de 1971, las entidades afiliadas   a la Caja Nacional de Previsión están obligadas a pagar mensualmente la cuota   patronal correspondiente.

  ARTICULO 51.-Las entidades afiliadas al Fondo Nacional de Ahorro cumplirán   estrictamente con lo dispuesto en la Ley 48 de 1981.

  ARTICULO 52.-Las sumas que por concepto de auditaje deban pagar las entidades   descentralizadas del orden nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley   151 de 1959 serán consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la   República dentro de los primeros cuatro (4) meses de la vigencia de 1982, e   ingresarán a fondos comunes. Las respectivas contribuciones serán determinadas,   antes del 28 de febrero, por resolución de la Contraloría General de la   República que para efectos del gasto que ella contemple deberá ser aprobada por   el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  Parágrafo.-Las partidas a las que se refieren los artículos 50, 51 y 52 de la   presente Ley no podrán contracreditarse sino en los casos en que se hubiere   eliminado el servicio, el concepto que la originaba o se presentare una   disminución en el gasto.

  ARTICULO 53.-De conformidad con el artículo 1º de la Ley 58 de 1946, no se   podrán efectuar gastos que no estén expresamente autorizados por ley, pero si el   ordenador insistiere, el gasto podrá realizarse bajo su exclusiva   responsabilidad .

  ARTICULO 54.-En concordancia con el artículo 163 del Decreto ley 294 de 1973,   los ordenadores primarios que contravengan las disposiciones contempladas en la   presente Ley, serán responsables de los perjuicios que por ello sufra la Nación;   la Contraloría General de la República abrirá el juicio de cuentas respectivo y   remitirá el expediente a las autoridades competentes.

  ARTICULO 55.-En virtud de lo establecido por el artículo 165 del Decreto ley 294   de 1973, los ordenadores secundarios, los pagadores que contravengan las normas   de la presente Ley y los auditores que refrenden los respectivos giros serán   personal y pecuniariamente responsables de los desembolsos y la Dirección   General del Presupuesto informará al Contralor General de la República para la   iniciación del juicio civil de cuentas; o la aplicación de las sanciones   respectivas, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar según   la ley.

  ARTICULO 56.-La Dirección General del Presupuesto hará, por resolución, las   aclaraciones y correcciones de leyendas necesarias para enmendar los errores de   trascripción, aritméticos o de ubicación que figuren en el presupuesto de 1982.

  ARTICULO 57.-Corresponde exclusivamente a la Dirección General del Presupuesto   emitir concepto y aclarar por resolución, cuando sea necesario, las   clasificaciones y definiciones de las apropiaciones de gastos incluidas en la   presente Ley.

  ARTICULO 58.-El Gobierno Nacional, en el decreto de liquidación de la presente   Ley, y para efectos de la ejecución del presupuesto para el periodo de 1982,   ubicará, clasificará y definirá los conceptos del gasto.

  ARTICULO 59.-La presente Ley rige a partir del primero (1º ) de enero de mil   novecientos ochenta y dos (1982).

  Dada en Bogotá, D. E, a … de … de mil novecientos ochenta y uno (1981).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente dé la honorable Cámara de Representantes, J AURELIO IRAGORRI HORMAZA,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ernesto   Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá. D E., noviembre 24 de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Eduardo Wiesner   Durán.          

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