LEY 70 DE 1979
(diciembre 28)
por la cual se reglamenta la profesión de topógrafo y se dictan otras disposiciones sobre la materia.
(Nota: Esta Ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1213 de 2001, en relación con el cargo analizado en la misma.)
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1º.-La topografía es una profesión destinada a la medición, representación, configuración de accidentes, relieve y proporciones de extensiones geográficas limitadas.
ARTICULO 2º.-Sólo podrán obtener la licencia a que se refiere el artículo 1º de esta Ley, ejercer la profesión de topógrafo y usar el título respectivo en el territorio de la República;
a) Quienes hayan obtenido el título profesional de topógrafo y quienes, a partir de la vigencia de esta Ley, lo obtengan en instituciones de educación superior oficialmente reconocidas, cuyos pénsumes educativos y base académica estén de acuerdo a las normas del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), e igualmente los egresados del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) como Topógrafos Técnicos, previa aprobación de sus pénsumes por parte del ICFES;
b) Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido u obtengan el título profesional de Topógrafo en universidades que funcionen en cualquier país con el cual Colombia tenga convenios celebrados y en virtud de ellos se reconozca la calidad de índole académica para los efectos de reconocimiento del título;
c) Los nacionales o extranjeros que habiendo obtenido u obtengan el título de Topógrafo en universidades cuyos países no tengan tratados con la República de Colombia, previa comprobación de la idoneidad de organismo universitario y con el concepto favorable del Consejo Profesional Nacional de Topografía y previa aprobación de un examen practicado por una universidad oficialmente reconocida en Colombia que otorgue el título de Topógrafo;
d) Los Topógrafos nacionales o extranjeros que posean matrícula profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura con arreglo al Decreto ley 1782 de 1954.
Parágrafo 1º. Para todos los efectos enunciados en los artículos 1º, 2º y 3º de la presente Ley se requiere acompañar los siguientes documentos, tendientes a la obtención de la Licencia de Topógrafo que expedirá el Consejo Nacional de Topografía;
a) Título y diploma de bachillerato o su correspondiente;
b) Certificación de estudios universitarios, intensidad horaria y constancia de aprobación oficial de la universidad correspondiente;
c) A los Topógrafos nacionales o extranjeros que posean matrícula profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura se les exonera de la presentación del título o diploma de bachiller a que se hace alusión en el literal a) de este parágrafo;
d) Autenticación de los documentos, según fuere el caso, por los servicios consulares del respectivo país. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de las expresiones señaladas con negrilla en este artículo, en la Sentencia C-606 del 14 de diciembre de 1992. Providencia confirmada en la Sentencia C-1213 de 2001.)
ARTICULO 3º.-Una vez obtenido el título de Topógrafo se podrá ejercer dicha profesión por el término de dos años, mientras tramita su licencia definitiva. El Consejo Nacional de Topografía expedirá por una sola vez a los interesados, una licencia profesional, válida por el término de dos años, la que se expedirá mediante solicitud del interesado y con la sola presentación del título de Topógrafo.
ARTICULO 4º.-Los Topógrafos que hayan ejercido la profesión por un mínimo de cinco años en entidad pública o privada mediante contrato de obligación civil o laboral y sin el lleno de ninguno de los requisitos del artículo segundo, así como los Topógrafos Técnicos egresados del SENA, deberán legalizar su situación profesional en el año siguiente a la instalación del Consejo Profesional Nacional de Topografía, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Demostrar la antigüedad como Topógrafo con copias autenticadas y certificados de sus contratos laborales o civil, expedidos por los administradores de las empresas públicas o privadas donde haya trabajado el Topógrafo aspirante a la licencia;
b) Certificación autenticada de que el interesado se ha desempeñado en el ramo de la topografía y que responde a las exigencias de honestidad, pulcritud e idoneidad profesional expedida por la Asociación Nacional de Topógrafos o alguna de sus Seccionales;
c) Examen de idoneidad profesional presentado en una institución de educación superior que desarrolle programas de topografía y que esté aprobada por el ICFES, a petición del Consejo Nacional de Topografía;
d) Resolución motivada por el Consejo Profesional de Topografía, reconociendo su calidad y otorgándole la licencia respectiva. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-606 del 14 de diciembre de 1992, salvo la expresiones señaladas con negrilla, providencia confirmada en la Sentencia C-1213 del 21 de noviembre de 2001.)
ARTICULO 5º.-Con el fin de dar aplicación a la presente Ley, determínanse las siguientes funciones del profesional de la topografía:
a) Estudiar, proyectar, planear, especificar, dirigir, fiscalizar, controlar, inspeccionar, supervigilar, ejecutar y evaluar obras materiales que se rijan por la ciencia de la topografía y aprobar tales obras;
b) Operar, dirigir, vigilar y atender el buen funcionamiento de los oficios a su cargo;
c) Asesorar los organismos oficiales correspondientes a la inspección de obras cuya naturaleza requiera la presencia de un profesional de la topografía;
d) Desempeñar los cargos de Decano, Director y Profesor, según el caso, en las universidades e institutos destinados a la enseñanza de la topografía pura o aplicada;
e) Desempeñar los cargos de agrimensores o peritos cuando los dictámenes que hayan de rendirse versen sobre cuestiones técnicas de topografía; para tal efecto, los organismos interesados solicitarán las listas de los profesionales inscritos en el Consejo Nacional de Topografía, que certificará sobre la calidad de profesional del respectivo interesado. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1213 de 2001, en relación con los cargos analizados en la misma.)
ARTICULO 6º.-El Gobierno, al reglamentar la presente Ley, definirá las áreas correspondientes a los Topógrafos profesionales, para efectos de licitaciones o propuestas que se presenten, ya sea por cuenta de las entidades de derecho público, empresas oficiales, establecimientos públicos y personas naturales o jurídicas, con el objeto de garantizar el ejercicio de dicha profesión, respetando los derechos adquiridos por las personas contempladas en el artículo 22 del Decreto 1782 de 1954. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1213 de 2001, en relación con los cargos analizados en la misma.)
ARTICULO 7º.-Créase el Consejo Profesional Nacional de Topografía, integrado por los siguientes miembros, con sus respectivos suplentes:
a) Ministro de Obras Públicas o, en su defecto, su delegado personal;
b) Ministro de Educación Nacional o, en su defecto, su delegado personal;
c) Un representante de la Asociación Nacional de Universidades;
d) Dos miembros elegidos por las organizaciones gremiales de topógrafos, con sus respectivos suplentes, elegidos en forma que se dé representación a los profesionales universitarios y a los empíricos que hubiesen obtenido matrícula con arreglo a leyes preexistentes.
Parágrafo 1º.-Los integrantes del Consejo Profesional Nacional de Topografía, con excepción de los señores Ministros de Obras Públicas, de Educación Nacional o sus delegados, deberán ser Topógrafos con arreglo a la presente Ley, a excepción de los miembros para el primer período, que podrán ser matriculados. Similares requisitos deben tenerse en cuenta en las Seccionales de Departamento.
Parágrafo 2º.-Los miembros del Consejo Profesional Nacional de Topografía desempeñarán sus funciones ad honórem y el período de sus respectivas funciones quedará determinado por los reglamentos respectivos.
ARTICULO 8º.-El Consejo Profesional Nacional de Topografía tendrá su sede principal en la ciudad de Bogotá y sus funciones principales serán las siguientes:
a) Dictar sus propios reglamentos;
b) Emitir concepto en lo relacionado a la profesión de Topógrafo, cuando así se le solicite, para cualquier efecto;
c) Expedir la Licencia de Topógrafos a todos los profesionales que reúnan los requisitos señalados por la presente Ley;
d) Cancelar las Licencias a los Topógrafos que no se ajusten a los requisitos determinados por la presente Ley, o que falten a la ética profesional; (Nota: Este literal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-606 del 14 de diciembre de 1992, Providencia confirmada en la Sentencia C-1213 de 2001.)
e) Fijar los derechos de expedición de las Licencias profesionales;
g) Velar por el cumplimiento de la presente Ley;
h) Crear Seccionales en las capitales de Departamentos que considere conveniente y con integración similar a la del Consejo Profesional Nacional de Topografía, otorgando los puestos de los señores Ministros de Obras Públicas y de Educación Nacional a los respectivos Secretarios Departamentales de Obras Públicas y de Educación Nacional. Los otros miembros serán elegidos por el Consejo Superior;
i) Reglamentar las funciones propias de las respectivas Seccionales;
j) Las demás que le señalen los reglamentos que se dicten concordantes con la presente Ley. . (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo, en la Sentencia C-606 del 14 de diciembre de 1992. Providencia confirmada en la Sentencia
C-1213 de 2001)
ARTICULO 9º.-Sólo podrán expedírsele Licencia profesional a los profesionales que cumplan con los requisitos enumerados en los artículos 2º y 3º de esta Ley. . Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la expresión señalada con negrilla en este artículo, en la Sentencia C-606 del 14 de diciembre de 1992.
ARTICULO 10.-Quien no tenga la Licencia profesional correspondiente otorgada por el Consejo Profesional Nacional de Topografía, conforme a lo establecido por esta Ley, no podrá ejercer la profesión de Topógrafo, ni desempeñar las funciones establecidas en esta Ley, ni hacer uso del título, ni de otras abreviaturas comúnmente usadas para denominar la profesión de Topógrafos, en placas, membretes, tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones.
La violación de esta disposición será sancionada de acuerdo con las normas que castigan el ejercicio ilegal de una profesión.
Parágrafo. Cualquier persona podrá denunciar ante el Consejo Profesional Nacional, o ante cualquiera de sus Seccionales, o ante cualquier autoridad competente los actos violatorios de la presente Ley. . (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo, en la Sentencia C-606 del 14 de diciembre de 1992. Providencia confirmada en la Sentencia C-1213 de 2001.)
ARTICULO 11.-Reconózcase a la Sociedad Colombiana de Topógrafos, con Personería jurídica número 3762 de noviembre 22 de 1963, del Ministerio de Justicia, como Cuerpo Consultivo del Gobierno Nacional, para todo lo relacionado con la profesión de la topografía y especialmente con lo atinente a la aplicación de la misma al desarrollo del país. La Sociedad será también Cuerpo Consultivo en todas las cuestiones de carácter laboral relacionadas con los profesionales de la topografía. (Nota: La Corte Constitucional, en su Sentencia C-606 del 14 de diciembre de 1992, declaró exequible condicionalmente este artículo. Providencia confirmada en la Sentencia C-1213 de 2001.)
ARTICULO 12.-Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).
El Presidente del honorable Senado de la República, HECTOR ECHEVERRI CORREA, El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ, El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 28 de diciembre de 1979.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
Rodrigo Lloreda Caicedo.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Enrique Vargas Ramírez.