LEY 70 DE 1979

Leyes 1979
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LEY 70 DE 1979

  (diciembre 28)

  por la cual se reglamenta la profesión de topógrafo y se dictan otras   disposiciones sobre la materia.

  (Nota: Esta Ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-1213 de 2001, en relación con el cargo analizado en la misma.)

  El Congreso de Colombia,

  DECRETA:

     

ARTICULO 1º.-La topografía es una profesión destinada a la medición,   representación, configuración de accidentes, relieve y proporciones de   extensiones geográficas limitadas.

  ARTICULO 2º.-Sólo podrán obtener la licencia a que se refiere el artículo 1º de   esta Ley, ejercer la profesión de topógrafo y usar el título respectivo en el   territorio de la República;

  a) Quienes hayan obtenido el título profesional de topógrafo y quienes, a partir   de la vigencia de esta Ley, lo obtengan en instituciones de educación superior   oficialmente reconocidas, cuyos pénsumes educativos y base académica estén de   acuerdo a las normas del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación   Superior (ICFES), e igualmente los egresados del Servicio Nacional de   Aprendizaje (SENA) como Topógrafos Técnicos, previa aprobación de sus pénsumes   por parte del ICFES; 

  b) Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido u obtengan el título   profesional de Topógrafo en universidades que funcionen en cualquier país con el   cual Colombia tenga convenios celebrados y en virtud de ellos se reconozca la   calidad de índole académica para los efectos de reconocimiento del título;

  c) Los nacionales o extranjeros que habiendo obtenido u obtengan el título de   Topógrafo en universidades cuyos países no tengan tratados con la República de   Colombia, previa comprobación de la idoneidad de organismo universitario y con   el concepto favorable del Consejo Profesional Nacional de Topografía y previa   aprobación de un examen practicado por una universidad oficialmente reconocida   en Colombia que otorgue el título de Topógrafo;

  d) Los Topógrafos nacionales o extranjeros que posean matrícula profesional   expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura con   arreglo al Decreto ley 1782 de 1954.

  Parágrafo 1º. Para todos los efectos enunciados en los artículos 1º, 2º y 3º de   la presente Ley se requiere acompañar los siguientes documentos, tendientes a la   obtención de la Licencia de Topógrafo que expedirá el Consejo Nacional de   Topografía;

  a) Título y diploma de bachillerato o su correspondiente;

  b) Certificación de estudios universitarios, intensidad horaria y constancia de   aprobación oficial de la universidad correspondiente;

  c) A los Topógrafos nacionales o extranjeros que posean matrícula profesional   expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura se les   exonera de la presentación del título o diploma de bachiller a que se hace   alusión en el literal a) de este parágrafo;

  d) Autenticación de los documentos, según fuere el caso, por los servicios   consulares del respectivo país. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció   sobre la exequibilidad de las expresiones señaladas con negrilla en este   artículo, en la Sentencia C-606 del 14 de diciembre de 1992. Providencia   confirmada en la Sentencia C-1213 de 2001.)

  ARTICULO 3º.-Una vez obtenido el título de Topógrafo se podrá ejercer dicha   profesión por el término de dos años, mientras tramita su licencia definitiva.   El Consejo Nacional de Topografía expedirá por una sola vez a los interesados,   una licencia profesional, válida por el término de dos años, la que se expedirá   mediante solicitud del interesado y con la sola presentación del título de   Topógrafo.

  ARTICULO 4º.-Los Topógrafos que hayan ejercido la profesión por un mínimo de   cinco años en entidad pública o privada mediante contrato de obligación civil o   laboral y sin el lleno de ninguno de los requisitos del artículo segundo, así   como los Topógrafos Técnicos egresados del SENA, deberán legalizar su situación   profesional en el año siguiente a la instalación del Consejo Profesional   Nacional de Topografía, cumpliendo los siguientes requisitos:

  a) Demostrar la antigüedad como Topógrafo con copias autenticadas y certificados   de sus contratos laborales o civil, expedidos por los administradores de las   empresas públicas o privadas donde haya trabajado el Topógrafo aspirante a la   licencia;

  b) Certificación autenticada de que el interesado se ha desempeñado en el ramo   de la topografía y que responde a las exigencias de honestidad, pulcritud e   idoneidad profesional expedida por la Asociación Nacional de Topógrafos o alguna   de sus Seccionales;

  c) Examen de idoneidad profesional presentado en una institución de educación   superior que desarrolle programas de topografía y que esté aprobada por el ICFES,   a petición del Consejo Nacional de Topografía;

  d) Resolución motivada por el Consejo Profesional de Topografía, reconociendo su   calidad y otorgándole la licencia respectiva. (Nota: Este artículo fue declarado   exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-606 del 14 de diciembre   de 1992, salvo la expresiones señaladas con negrilla, providencia confirmada en   la Sentencia C-1213 del 21 de noviembre de 2001.)

  ARTICULO 5º.-Con el fin de dar aplicación a la presente Ley, determínanse las   siguientes funciones del profesional de la topografía:

  a) Estudiar, proyectar, planear, especificar, dirigir, fiscalizar, controlar,   inspeccionar, supervigilar, ejecutar y evaluar obras materiales que se rijan por   la ciencia de la topografía y aprobar tales obras;

  b) Operar, dirigir, vigilar y atender el buen funcionamiento de los oficios a su   cargo;

  c) Asesorar los organismos oficiales correspondientes a la inspección de obras   cuya naturaleza requiera la presencia de un profesional de la topografía;

  d) Desempeñar los cargos de Decano, Director y Profesor, según el caso, en las   universidades e institutos destinados a la enseñanza de la topografía pura o   aplicada;

  e) Desempeñar los cargos de agrimensores o peritos cuando los dictámenes que   hayan de rendirse versen sobre cuestiones técnicas de topografía; para tal   efecto, los organismos interesados solicitarán las listas de los profesionales   inscritos en el Consejo Nacional de Topografía, que certificará sobre la calidad   de profesional del respectivo interesado. (Nota: Este artículo fue declarado   exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1213 de 2001, en   relación con los cargos analizados en la misma.)

  ARTICULO 6º.-El Gobierno, al reglamentar la presente Ley, definirá las áreas   correspondientes a los Topógrafos profesionales, para efectos de licitaciones o   propuestas que se presenten, ya sea por cuenta de las entidades de derecho   público, empresas oficiales, establecimientos públicos y personas naturales o   jurídicas, con el objeto de garantizar el ejercicio de dicha profesión,   respetando los derechos adquiridos por las personas contempladas en el artículo   22 del Decreto 1782 de 1954. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la   Corte Constitucional en la Sentencia C-1213 de 2001, en relación con los cargos   analizados en la misma.)

  ARTICULO 7º.-Créase el Consejo Profesional Nacional de Topografía, integrado por   los siguientes miembros, con sus respectivos suplentes:

  a) Ministro de Obras Públicas o, en su defecto, su delegado personal;

  b) Ministro de Educación Nacional o, en su defecto, su delegado personal;

  c) Un representante de la Asociación Nacional de Universidades;

  d) Dos miembros elegidos por las organizaciones gremiales de topógrafos, con sus   respectivos suplentes, elegidos en forma que se dé representación a los   profesionales universitarios y a los empíricos que hubiesen obtenido matrícula   con arreglo a leyes preexistentes.

  Parágrafo 1º.-Los integrantes del Consejo Profesional Nacional de Topografía,   con excepción de los señores Ministros de Obras Públicas, de Educación Nacional   o sus delegados, deberán ser Topógrafos con arreglo a la presente Ley, a   excepción de los miembros para el primer período, que podrán ser matriculados.   Similares requisitos deben tenerse en cuenta en las Seccionales de Departamento.

  Parágrafo 2º.-Los miembros del Consejo Profesional Nacional de Topografía   desempeñarán sus funciones ad honórem y el período de sus respectivas funciones   quedará determinado por los reglamentos respectivos.

  ARTICULO 8º.-El Consejo Profesional Nacional de Topografía tendrá su sede   principal en la ciudad de Bogotá y sus funciones principales serán las   siguientes:

  a) Dictar sus propios reglamentos;

  b) Emitir concepto en lo relacionado a la profesión de Topógrafo, cuando así se   le solicite, para cualquier efecto;

  c) Expedir la Licencia de Topógrafos a todos los profesionales que reúnan los   requisitos señalados por la presente Ley;

  d) Cancelar las Licencias a los Topógrafos que no se ajusten a los requisitos   determinados por la presente Ley, o que falten a la ética profesional; (Nota:   Este literal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-606 del 14 de diciembre de 1992, Providencia   confirmada en la Sentencia C-1213 de 2001.)

  e) Fijar los derechos de expedición de las Licencias profesionales;

  g) Velar por el cumplimiento de la presente Ley;

  h) Crear Seccionales en las capitales de Departamentos que considere conveniente   y con integración similar a la del Consejo Profesional Nacional de Topografía,   otorgando los puestos de los señores Ministros de Obras Públicas y de Educación   Nacional a los respectivos Secretarios Departamentales de Obras Públicas y de   Educación Nacional. Los otros miembros serán elegidos por el Consejo Superior;

  i) Reglamentar las funciones propias de las respectivas Seccionales;

  j) Las demás que le señalen los reglamentos que se dicten concordantes con la   presente Ley. . (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la   exequibilidad de este artículo, en la Sentencia C-606 del 14 de diciembre de   1992. Providencia confirmada en la Sentencia 

  C-1213 de 2001)

  ARTICULO 9º.-Sólo podrán expedírsele Licencia profesional a los profesionales   que cumplan con los requisitos enumerados en los artículos 2º y 3º de esta Ley.   . Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la   expresión señalada con negrilla en este artículo, en la Sentencia C-606 del 14   de diciembre de 1992.

  ARTICULO 10.-Quien no tenga la Licencia profesional correspondiente otorgada por   el Consejo Profesional Nacional de Topografía, conforme a lo establecido por   esta Ley, no podrá ejercer la profesión de Topógrafo, ni desempeñar las   funciones establecidas en esta Ley, ni hacer uso del título, ni de otras   abreviaturas comúnmente usadas para denominar la profesión de Topógrafos, en   placas, membretes, tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones.

  La violación de esta disposición será sancionada de acuerdo con las normas que   castigan el ejercicio ilegal de una profesión.

  Parágrafo. Cualquier persona podrá denunciar ante el Consejo Profesional   Nacional, o ante cualquiera de sus Seccionales, o ante cualquier autoridad   competente los actos violatorios de la presente Ley. . (Nota: La Corte   Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo, en la   Sentencia C-606 del 14 de diciembre de 1992. Providencia confirmada en la   Sentencia C-1213 de 2001.)

  ARTICULO 11.-Reconózcase a la Sociedad Colombiana de Topógrafos, con Personería   jurídica número 3762 de noviembre 22 de 1963, del Ministerio de Justicia, como   Cuerpo Consultivo del Gobierno Nacional, para todo lo relacionado con la   profesión de la topografía y especialmente con lo atinente a la aplicación de la   misma al desarrollo del país. La Sociedad será también Cuerpo Consultivo en   todas las cuestiones de carácter laboral relacionadas con los profesionales de   la topografía. (Nota: La Corte Constitucional, en su Sentencia C-606 del 14 de   diciembre de 1992, declaró exequible condicionalmente este artículo. Providencia   confirmada en la Sentencia C-1213 de 2001.)

  ARTICULO 12.-Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le   sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, HECTOR ECHEVERRI CORREA, El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ, El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 28 de diciembre de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

Rodrigo Lloreda   Caicedo.  

El Ministro de   Obras Públicas y Transporte,  

Enrique Vargas   Ramírez.

             

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