LEY 7 DE 1986

                         

  

(ENERO 9)  

   

Por la cual se autorizan unas   operaciones de endeudamiento interno y externo, se reviste de facultades   extraordinarias al Presidente de la República y se dictan otras disposiciones.  

   

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

Capítulo I  

Autorización de endeudamiento   interno.  

ARTICULO 1º.-Ampliase la   autorización concedida al Gobierno Nacional por el Decreto Legislativo 382 de   1983 y por Leyes 34 de 1984 y 55 de 1985 para emitir, colocar y mantener en   circulación Títulos de Ahorro Nacional, TAN, hasta por 49.000 millones de pesos   adicionales a los autorizados en dichos instrumentos.  

Esta autorización comprende la   facultad de emitir nuevos títulos para reemplazar los que sean amortizados por   redención o recompra, con el fin de mantenerlos en circulación hasta por el   monto total autorizado en esos instrumentos y en la presente Ley.  

La determinación de las   características financieras, la emisión, la colocación, la circulación, la   negociación, la garantía y el servicio de los Títulos de Ahorro Nacional, TAN,   que se autorizan por la presente Ley, se sujetarán a las reglas establecidas   para los mismos fines en la Ley 34 de 1984 y a lo dispuesto en el inciso segundo   del artículo 23 de la ley 55   de 1985.  

ARTICULO 2º.-Autorizase al   Gobierno Nacional y al Banco de la República para celebrar operaciones de   crédito interno hasta por 55.000 millones de pesos, destinados a la apertura de   créditos suplementales y extraordinarios en el Presupuesto Nacional de la   vigencia fiscal de 1986.  

El plazo, los intereses y demás   condiciones de pago de la operación de que trata este artículo, serán los mismos   que se convinieron para la consolidación y refinanciación de la deuda del   Gobierno Nacional con el Banco de la República, de conformidad con lo ordenado   por la Ley 55 de 1985. Los desembolsos de las operaciones de crédito interno a   que se refiere este artículo, no podrán hacerse antes del octavo mes de 1986.  

Parágrafo. Previo concepto de la   Comisión Interparlamentaria de crédito público, que deberá rendirlo dentro de   los 30 días calendario siguientes, a la fecha para la cual haya sido citada por   escrito para tal efecto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de la   Junta Monetaria, la autorización concedida en el presente artículo se   incrementará hasta en 15.000 Millones de pesos adicionales, silos recursos   efectivos de crédito externo provenientes de los títulos de deuda autorizados   por el artículo 27 de la  Ley 55 de 1985 resultan inferiores al 20% de lo   previsto, antes del octavo mes de 1986.  

ARTICULO 3º.-Amplíase en 15.000   millones de pesos las autorizaciones concedidas el Gobierno Nacional por el   artículo 2º de la Ley 25 de 1980, para contratar o garantizar deuda pública   interna destinada a financiar planes y programas de desarrollo económico y   social.  

ARTICULO 4º.-Autorizase al   Gobierno Nacional hasta el 31 de diciembre de 1987 para aumentar los Títulos de   Ahorro Nacional, TAN, en circulación, o para contratar y/o garantizar deuda   pública interna, sin que ello implique emisión monetaria, con el propósito   exclusivo de pagar anticipadamente deuda pública externa, nacional,   departamental y municipal, en especial de empresas de servicios públicos, cuando   la situación de reservas internacionales lo permita..  

La Junta Monetaria establecerá   condiciones especiales de plazo, intereses y negociabilidad para los Títulos de   Ahorro Nacional de que trata este artículo.  

Las autorizaciones a que se   refiere este artículo no podrán exceder del equivalente en pesos colombianos de   500 millones de dólares de los Estados Unidos de América.  

Capítulo II  

Autorizaciones de endeudamiento   externo.  

ARTICULO 5º.-Amplíanse en 2.500   millones de dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras   monedas, las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por la Ley 63 de   1983, para contratar o garantizar deuda pública externa destinada a financiar   planes y programas de desarrollo económico y social.  

Para determinar el equivalente en   dólares de los Estados Unidos de América, de las operaciones de crédito que se   celebren en otras monedas extranjeras con cargo a la presente Ley, se utilizará   el tipo de cambio promedio mensual de los tres (3) meses anteriores a la fecha   en que la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público emita su concepto sobre   el respectivo préstamo.  

ARTICULO 6º.-El Gobierno   Nacional, con cargo á la autorización del artículo anterior, podrá emitir   títulos de deuda pública externa hasta por 250 millones de dólares de los   Estados Unidos de América, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:  

1. Concepto favorable del Consejo   Nacional de Política Económica y Social.;  

2. Concepto de la Junta   Monetaria.  

3. Concepto de la Comisión   Interparlamentaria de Crédito Público, la cual deberá rendirlo dentro de los   treinta (30) días calendario siguientes a la fecha, para la cual haya sido   citada por escrito para tal efecto por el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público.  

4. Decreto por el cual se ordena   y se fijan las características de la emisión y las condiciones financieras y de   colocación de los Títulos.  

ARTICULO 7º.-Las operaciones de   crédito externo e interno que garantice la Nación con cargo a las autorizaciones   de los artículos 3º y 5º, requerirán del concepto previo de la Comisión   Interparlamentaria de Crédito Público, el cual deberá rendirse con anterioridad   a la autorización del CONPES y dentro de los treinta (30) días calendario   siguientes, a la fecha para la cual haya sido citada por escrito para tal efecto   por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

ARTICULO 8º.-El pago por la   Nación y demás entidades de derecho público del principal, intereses, comisiones   y demás gastos correspondientes a empréstitos y títulos de deuda externa, estará   exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de   carácter nacional.  

ARTICULO 9º.-Los bonos cuya   emisión autorizó la Sección Cuarta del Capítulo 2º de la Ley 55 de 1985, podrán   denominarse en cualquiera de las monedas de reserva del Banco de la República o   en la Unidad Monetaria de la Comunidad Económica Europea, ECU.  

ARTICULO 10.-La intervención en   el mercado de los bonos de la deuda externa a que se refiere el artículo 9º, se   efectuará por el Banco de la República, utilizando los siguientes mecanismos   previo concepto favorable de la Junta Monetaria:  

a) Mediante la compra de los   bonos en mercado abierto, con el fin de sostener su cotización a un nivel   adecuado, para lo cual utilizará los recursos del fondo de sustentación que se   crea en el artículo 11 de esta Ley;  

b) Por redención en moneda   extranjera de los bonos, mediante el sistema de sorteos periódicos, de   conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno, previa la   existencia de apropiación presupuestal suficiente para estos fines.  

ARTICULO 11.-El Banco de la   República en su calidad de mandatario del Gobierno Nacional destinará un 10% del   valor de las colocaciones de los bonos de deuda externa a que se refiere el   artículo 9º con el fin de constituir un fondo para la sustentación de los mismos   bonos.  

La intervención en el mercado de   los bonos de deuda externa a que se refiere el artículo 9º deberá hacerse   únicamente con recursos del Fondo de sustentación que se constituye por el   presente artículo.  

ARTICULO 12.-Los bonos de deuda   externa a que se refiere el artículo 9º, podrán ser sustituidos a voluntad del   tenedor, en cualquier momento durante su vigencia, por títulos canjeables por   certificados de cambio, cuyo vencimiento y condiciones financieras sean iguales   a los señalados para los bonos objeto de intervención.  

ARTICULO 13.-Cuando como   consecuencia de las operaciones del Banco de la República para la sustitución de   bonos por títulos canjeables por certificados de cambio o por razón de la   redención de los mismos bonos en moneda extranjera mediante sorteos, se   produjeren sumas a cargo del Gobierno por deficiencia en la apropiación   presupuestal, se convendrá con el Banco de la República la forma de pago, la   cual no podrá pactarse con plazo superior a seis meses.  

ARTICULO 14.-El Gobierno Nacional   deberá hacer las apropiaciones presupuestales que sean necesarias para el   servicio oportuno de los bonos de deuda externa a que se refiere el artículo 9º  

ARTICULO 15.-Los bonos de deuda   externa a que se refiere el artículo 9º, gozarán de los beneficios previstos en   el artículo 8º de esta Ley.  

ARTICULO 16.-Ampliase en doce   meses el plazo a que se refiere el artículo 27 de la Ley 55 de 1985.  

Capítulo III  

Disposiciones sobre las   autorizaciones  

de endeudamiento.  

ARTICULO 17.-Salvo lo dispuesto   en los artículos 1º y 2º en ejercicio de las autorizaciones conferidas por esta   Ley, no se podrán realizar operaciones de crédito destinadas a financiar gastos   de funcionamiento ni celebrar contratos de empréstito con el Banco de la   República.  

ARTICULO 19.-Cuando sea preciso   que las entidades territoriales o descentralizadas estén al día en sus   obligaciones externas, garantizadas o no, para que la Nación pueda recibir   desembolsos de empréstitos externos, la Nación podrá hacer los pagos respectivos   y, de inmediato, realizar las operaciones presupuestales necesarias para   recuperar la suma total atendida con sus costos e intereses, con cargo a las   cesiones de impuesto a las ventas, al situado fiscal o cualquier otra   apropiación cuyo beneficiario inmediato sea la entidad cuya deuda se atendió.  

ARTICULO 20.-La Nación podrá   contratar con entidades territoriales o descentralizadas, la administración de   los recursos provenientes de las operaciones de crédito de que trata la presente   Ley y la ejecución de los proyectos a que éstos se destinen.  

Igualmente la Nación podrá   contratar con el Banco de la República la administración de los recursos   provenientes de las operaciones de crédito de que trata la presente Ley.  

ARTICULO 21.-La Nación, a través   del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá administrar directamente los   títulos de deuda pública externa que emita, o celebrar con entidades nacionales   o extranjeras contratos para la emisión, edición, colocación, garantía y   servicio de tales documentos.  

ARTICULO 22.-Los contratos que en   desarrollo de los artículos 1º y 2º se celebren o modifiquen entre el Gobierno   Nacional y el Banco de la República, sólo requerirán para su validez las firmas   del Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el   Gerente del Banco de la República y su publicación en el Diario Oficial,   requisito éste que se entiende cumplido con la certificación de que se han   pagado los derechos correspondientes, si a ello hubiere lugar.  

ARTICULO 23.-Los contratos que   celebre o garantice el Gobierno Nacional en desarrollo de los artículos 3º y 5º   se sujetarán para su celebración, validez y perfeccionamiento a lo previsto en   el Decreto 222 de 1983 y normas que lo complementen.  

ARTICULO 24.-Los contratos que   celebre el Gobierno Nacional en desarrollo de los artículos 20 y 21 sólo   requerirán para su validez, las firmas del Presidente de la República y el   Ministro de Hacienda y Crédito Público y su publicación en el Diario Oficial,   requisito que se entiende cumplido con la certificación de que se han pagado los   derechos correspondientes, si a ello hubiere lugar.  

Capítulo IV  

Otras disposiciones.  

ARTICULO 25.-El Gobierno Nacional   informará cada seis meses al Congreso de la República, por intermedio de la   Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, sobre la utilización de las   autorizaciones conferidas por esta Ley.  

Sin perjuicio de lo anterior, el   Gobierno Nacional informará al Congreso de la República anual y directamente y   en documento separado con ocasión de la iniciación de las sesiones ordinarias   sobre la utilización que haya hecho de las autorizaciones que le haya conferido   la ley para contratar o garantizar deuda pública externa e interna  

Artículo 26.-Revístese de   facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de un   mes, contado a partir de la sanción de la presente Ley, para redistribuir entre   entidades públicas el producto de la explotación y venta de los derivados del   petróleo y los incrementos que reciba el Fondo Vial por el mismo concepto, con   el fin de arbitrar recursos para atender los gastos ocasionados o que se   ocasionen por la actividad volcánica del Nevado del Ruíz y la prestación de   servicio público de justicia.  

Las medidas que se adopten en uso   de estas facultades tendrán vigencia hasta de tres años.  

ARTICULO 27. Revístase de   facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de tres   meses contados desde la sanción de esta Ley, para modificar la estructura y   funciones de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda   y Crédito Público.  

ARTICULO 28.-La facultad del   artículo 59 de la Ley 55 de 1985 se extenderá a los contratos’ que la Nación   garantice, y a las garantías respectivas.  

ARTICULO 29.-Derógase el   parágrafo 3º del artículo 46 de la Ley 9a de 1983. Los contribuyentes a que se   refiere el Capítulo IX del Decreto 444 de 1967 serán sujetos del impuesto   complementario de remesas.  

ARTICULO 30.-El Gobierno Nacional   queda facultado para hacer las incorporaciones y apropiaciones presupuestales,   dictar las providencias y adoptar los mecanismos que requiera la cumplida   ejecución de esta Ley.  

ARTICULO 31.-Esta Ley rige a   partir de su promulgación.  

Dada en Bogotá, D. E., a   los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y cinco   (1985).  

   

El Presidente del honorable   Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 9 de enero de   ¡986.  

   

Publíquese y ejecútese.  

BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Hugo Palacios Mejía.