LEY 7 DE 1984
(FEBRERO 14)
Por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla “Pro Universidad Popular del Cesar” y se establece su destinación.
Nota: Modificada parcialmente por la Ley 551 de 1999.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Autorizase a la Asamblea Departamental del Cesar para disponer la emisión de la estampilla “Pro Universidad Popular del Cesar” como recurso para contribuir a la financiación y construcción de dicha universidad.
Parágrafo. La estampilla no podrá superar el valor máximo contemplado en esta ley.”.
ARTICULO 2º.-La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza será hasta por la suma de seiscientos millones ($600.000.000.00) de pesos moneda legal.
ARTICULO 3º.-Autorizase a la Asamblea Departamental del Cesar para determinar el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos pertinentes el uso obligatorio de la estampilla “Pro Universidad Popular del Cesar” en todas las operaciones que se lleven a cabo en el Departamento y en los Municipios del mismo sobre los cuales la referida corporación tenga jurisdicción.
ARTICULO 4º.-Facúltase a los Concejos Municipales del Departamento del Cesar, para que previa autorización de la Asamblea, hagan obligatorio el uso de la estampilla en los municipios.
ARTICULO 5º.-La obligación de adherir y anular la estampilla que se refiere esta Ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en el acto.
ARTICULO 6º.- Modificado por las Ley 551 de 1999, artículo 3º. Créase una Junta especial denominada “Junta Pro Construcción de la Ciudadela Universitaria del Cesar”, encargada de administrar los Fondos que produzca la estampilla de que trata el artículo 1° de esta ley, con el fin de asegurar su destinación.
Parágrafo 1°. La Junta creada mediante este artículo estará conformada por:
a) El Gobernador del Departamento del Cesar, o su delegado quien la presidirá;
b) El Rector de la Universidad Popular del Cesar;
c) El representante del señor Presidente de la República ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar;
d) El Representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario;
e) El representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario.
Parágrafo 2°. El Rector de la Universidad Popular del Cesar, actuará como Representante legal de la junta y en tal calidad, será el ordenador del gasto previa autorización de la misma Junta.
Parágrafo 3°. Actuará como Secretario de la Junta, el Secretario General de la Universidad Popular del Cesar.
Texto anterior: “Créase una junta especial denominada “Pro Universidad Popular del Cesar” encargada de administrar los fondos que produzca la estampilla cuya creación se autoriza, con el fin de asegurar la destinación establecida. Dicha junta quedará integrada así:
a) Por el Gobernador del Cesar quien será su Presidente;
b) Por un delegado del Ministerio de Educación Nacional;
c) Por el Rector de la Universidad Popular del Cesar;
d) Un representante del cuerpo docente de la Universidad Popular del Cesar;
e) Por el Coordinador Seccional del ICETEX.
Actuará como representante legal y ordenador del gasto previa autorización de la Junta, el Gobernador del Departamento quien la preside.”.
ARTICULO 7º.- Modificado por la Ley 551 de 1999, artículo 4º. La totalidad del producido de la estampilla a la que se refiere esta ley, se destinará exclusivamente a la financiación de la construcción y dotación de la Ciudadela Universitaria del Cesar.
Texto anterior: “La totalidad del producido de la estampilla a que se refiere esta Ley se destinará a la financiación y construcción de la Universidad Popular del Cesar.”.
ARTICULO 8º.- Modificado por la Ley 551 de 1999, artículo 5º. El Representante Legal de la Junta, previa autorización de ésta, podrá pignorar las rentas que produzca la Estampilla con el fin de garantizar los empréstitos que se adquieran con destino a la financiación de la construcción y dotación de la Ciudadela Universitaria del Cesar.
Texto anterior: “Previos los requisitos legales, el Gobernador del Departamento del Cesar, obrando de común acuerdo con la Junta que se crea por esta ley, podrá pignorar las rentas que produzca la estampilla con el fin de garantizar los empréstitos que se adquieran con destino a la financiación y construcción de la Universidad Popular del Cesar.”.
ARTICULO 9º.- Modificado por la Ley 551 de 1999, artículo 6º. La Contraloría General de la República, la Contraloría Departamental del Cesar y las Contralorías Municipales del Departamento del Cesar, vigilarán y controlarán el recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley.
Texto anterior: “La Contraloría Departamental del Cesar, las Contralorías Municipales, Auditorías o Revisorías Fiscales donde las hubiere, vigilarán y controlarán el recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley.”.
ARTICULO 10.-Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SA RDI el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 14 de febrero de 1984.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, Alfonso Gómez Gómez, el Ministro de Educación Nacional, Rodrigo Escobar Navia, el Ministro de Comunicaciones, Bernardo Ramírez.