LEY 7 DE 1981

Leyes 1981
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LEY 7 DE 1981

  (ENERO 14)

  Por la cual se establece el régimen de contratación de empréstitos internos para   las entidades territoriales y sus organismos descentralizados y se dictan otras   disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Las operaciones de crédito interno sin garantía de la Nación que   proyecten celebrar los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, las   intendencias y comisarías, los municipios y sus entidades descentralizadas, se   sujetarán a las normas de la presente Ley.

  ARTICULO 2º.-Son créditos internos los pactados en moneda nacional o extranjera   que se reciban y paguen en pesos colombianos, sin que se afecte la balanza de   pagos.

  CAPITULO I

  De los departamentos.

  ARTICULO 3º.-Las asambleas departamentales autorizarán el cupo de endeudamiento   que estime conveniente, de acuerdo con la solicitud formulada por el gobernador   y los planes y programas de desarrollo que éste presente. Dentro del cupo de   endeudamiento señalado por la asamblea departamental, corresponde al gobernador   del Departamento la celebración de los correspondientes contratos de empréstito.

  ARTICULO 4º.-El Gobernador acompañará a la solicitud de endeudamiento los   siguientes documentos: Plan o programa de inversiones, en el cual se demuestre   la conveniencia y utilidad de las obras que se van a financiar y su sujeción a   los planes y programas departamentales, así como la disponibilidad de recursos   para atender oportuna y suficientemente el servicio de la deuda.

  ARTICULO 5º.-Las operaciones de crédito público interno que se proyecten   celebrar con cargo al cupo de endeudamiento fijado por la asamblea serán   solicitadas por el Jefe del Departamento Administrativo o Secretaria que vaya a   ejecutar el respectivo proyecto y autorizadas mediante decreto del Gobernador en   el cual se establecerá la destinación del producto del empréstito, sus   condiciones financieras, la entidad ejecutora y las garantías que se otorgarán.

  Entidades descentralizadas del orden departamental.

  ARTICULO 6º.-Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar   los organismos descentralizados departamentales serán aprobada mediante   resolución del Gobernador en la cual se establecerá la destinación del producto   del empréstito, sus condiciones financieras y las garantías que se otorgarán.

  ARTICULO 7º.-La solicitud de aprobación que debe ser presentada por el   representante legal del organismo, estará acompañada de los siguientes   documentos:

  1. Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se   van a financiar y sujeción a los planes y programas que esté adelantando la   administración departamental, junto con la proyección del servicio de la deuda   que se va a contraer.

  2. Copia autenticada de la autorización de la junta o consejo directivo de la   entidad para contratar el préstamo y otorgar garantías.

  3. Concepto favorable de la Oficina de Planeación Departamental sobre la   conveniencia técnica y económica del proyecto.

  4. Relación v estado de la deuda pública y valor de su servicio anual   certificado por el revisor o auditor fiscal de la entidad.

  5. Presupuesto de rentas y gastos de la vigencia en curso y sus adiciones v   modificaciones legalmente autorizadas junto con los balances de los dos últimos   años.

  6. Minuta del contrato con la manifestación expresa del prestamista de que la   acepta.

  ARTICULO 8º.-Una vez recibidos los documentos mencionados en el artículo   anterior, el Gobernador del Departamento expedirá la resolución por medio de la   cual apruebe o niegue la respectiva solicitud.

  CAPITULO III

  De los municipios del orden departamental

  ARTICULO 9º.-Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar   los municipios del orden departamental serán solicitadas por el alcalde y   aprobadas mediante resolución del Gobernador en la cual se establecerá la   destinación del producto del préstamo, sus condiciones financieras, y las   garantías que se otorgarán.

  Compete al alcalde municipal la celebración de los correspondientes contratos.

  ARTICULO 10.-La solicitud y aprobación al Gobernador, deberá estar acompañada de   los siguientes documentos:

  1. Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se   van a financiar y sujeción a los planes y programas que estén adelantando las   administraciones departamentales y municipales, junto con la proyección del   servicio de la deuda que se va a contraer.

  2. Autorización de endeudamiento expedida por el Concejo Municipal.

  3. Concepto de la oficina de planeación departamental o de la oficina de   planeación municipal cuando se trate de la capital del departamento, sobre la   conveniencia técnica y económica del proyecto.

  4. Relación estado de la deuda pública y valor de su servicio anual certificada   por la autoridad competente.

  5. Presupuesto de rentas y gastos de la vigencia en curso y sus adiciones y   modificaciones legalmente autorizadas.

  6. Minuta del contrato acompañada de la manifestación expresa (el prestamista de   que la acepta.

  ARTICULO 11.-Una vez recibida la solicitud el Gobernador del departamento   expedirá la resolución por medio de la cual apruebe la respectiva solicitud.

  CAPITULO IV

  De las entidades descentralizadas de los municipios del orden departamental.

  ARTICULO 12.-Las operaciones de crédito interno que proyecten celebrar las   entidades descentralizadas de los municipios del orden departamental serán   aprobadas mediante resolución del gobierno, la cual establecerá la destinación   del producto del empréstito, sus condiciones financieras y las garantías que se   otorgarán.

  ARTICULO 13.-La solicitud de aprobación a la gobernación, que deberá ser   presentada por el representante legal del organismo, estará acompañada de los   siguientes documentos:

  1. Concepto favorable dcl alcalde.

  2. Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que   demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se van a financiar y su   sujeción a los planes y programas que estén adelantando las administraciones   departamentales y municipales, acompañado de la proyección del servicio de la   deuda que se va a contraer.

  3. Copia auténtica de la autorización de la junta o consejo directivo del   organismo descentralizado, para contratar el préstamo y otorgar garantías.

  4. Los demás documentos de que tratan los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º del artículo   7º de la presente Ley.

  ARTICULO 14.-Una vez recibidos los documentos mencionados en el artículo   anterior, el gobernador del departamento expedirá la resolución por medio de la   cual apruebe o niegue la respectiva solicitud.

  CAPITULO V

  Intendencias y comisarías

  ARTICULO 15.-Los consejos intendenciales o comises autorizarán el cupo de   endeudamiento que estimen conveniente, de acuerdo con la solicitud formulada por   el intendente o comisario y los planes y programas de desarrollo que éstos   presenten. Compete al intendente o comisario la celebración de los   correspondientes contratos.

  ARTICULO 16.-La solicitud de autorización la presentará el respectivo intendente   o comisario, según el caso, y estaría acompañada de los siguientes documentos:

  1. Estudio económico que demuestre la conveniencia y utilidad de las obras o   inversiones que se van a financiar y su sujeción a los planes y programas que   esté adelantando la respectiva intendencia o comisaría.

  2. Autorización del endeudamiento expedido por el consejo intendencial o comis.

  3. Relación y estado de la deuda pública y valor de su servicio anual a cargo de   la entidad, certificada por el auditor de la Contraloría General de la República   ante la respectiva intendencia o comisaría

  4. Concepto de la secretaría de hacienda o secretaría administrativa de la   intendencia o comisaría, según el caso, sobre los términos financieros y   disponibilidad futura de recursos para atender oportuna y suficientemente el   servicio del préstamo hasta su cancelación total.

  ARTICULO 17.-Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar   las intendencias y comisarias serán aprobadas por el Departamento Administrativo   de Intendencias y Comisarías dentro del cupo que señalen los respectivos   consejos intendenciales o comises con la determinación del producto del   empréstito, sus condiciones financieras y las garantías que se otorgarán.

  CAPITULO VI

  Entidades descentralizadas del orden intendencial y comis.

  ARTICULO 18.-Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar   las entidades descentralizadas intendenciales o comises serán aprobadas mediante   resolución del intendente o comisario en la cual se establecerá la destinación   del producto del empréstito, sus condiciones financieras y las garantías que se   otorgarán.

  ARTICULO 19.-La solicitud de aprobación, que debe ser presentada por el   representante legal del organismo, estará acompañada de los siguientes   documentos:

  1. Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se   van a financiar y su sujeción a los planes y programas que esté adelantando la   administración intendencial o comis, junto con la proyección del servicio de la   deuda que se va a contratar.

  2. Copia auténtica de la autorización de la junta o consejo directivo de la   entidad para contratar el empréstito v otorgar garantías.

  3. Concepto de la secretaría de hacienda o secretaria administrativa de la   intendencia o comisaría, según el caso, sobre la conveniencia técnica y   económica del proyecto.

  4. Relación y estado de a deuda pública y valor de su servicio anual certificado   por el revisor o auditor fiscal de la entidad.

  5. Presupuesto de rentas y gastos de la vigencia en curso, y sus adiciones y   modificaciones legalmente autorizadas, junto con los balances de los dos últimos   anos.

  6. Minuta del contrato con la manifestación expresa del prestamista de que la   acepta.

  7. Concepto favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y   Comisarías.

  ARTICULO 20.-Una vez recibidos los documentos mencionados. en el artículo   anterior, el intendente o comisario, según el caso, expedirá la resolución por   medio de la cual apruebe o niegue la respectiva solicitud.

  CAPITULO VII

  De los municipios de intendencias y comisarías

  ARTICULO 21.-Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar   los municipios de intendencias y comisarias serán solicitadas por el alcalde y   aprobadas mediante resolución del intendente o comisario en la cual se   establecerá la destinación del producto del préstamo, sus condiciones   financieras y las garantías que se otorgarán. Compete al alcalde la celebración   de los correspondientes contratos.

  ARTICULO 22.-La solicitud de aprobación al intendente o comisario estaría   acompañada de los siguientes documentos:

  1. Petición del alcalde.

  2. Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se   van a financiar y su sujeción a los planes y programas que estén adelantando las   administraciones intendenciales o comises o sus municipios, según el caso, junto   con la proyección del servicio de la deuda que se va a contraer.

  3. Autorización del Concejo Municipal.

  4. Concepto de la Secretaría de Hacienda o de la Secretaría Administrativa de la   intendencia o comisaría correspondiente sobre los términos financieros y   disponibilidad futura de recursos para atender oportuna y suficientemente el   servicio del préstamo hasta su cancelación total.

  5. Concepto favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y   Comisarías.

  ARTICULO 23.-Una vez recibidos los documentos mencionados en el articulo   anterior el intendente o comisario, según el caso, expedirá la resolución por   medio de la cual se apruebe o niegue la respectiva solicitud.

  CAPITULO VIII

  De las entidades descentralizadas de los municipios de las intendencias y   comisarías.

  ARTICULO 24.-Las operaciones de crédito interno que proyecten celebrar los   organismos descentralizados de los municipios del orden intendencial y comis   serán aprobados mediante resolución del intendente o comisario, en la cual se   establecerá la destinación del producto del empréstito, sus condiciones   financieras y las garantías que se otorgaran.

  ARTICULO 25.-La solicitud de aprobación al intendente o comisario, que deberá   ser presentada por el representante legal del organismo, estará acompañada de   los siguientes documentos:

  1. Concepto favorable del Alcalde.

  2. Un estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que   se van financiar y su sujeción a los planes y programas que estén adelantando   las administraciones intendenciales, comises y sus municipios, acompañado de la   proyección del servicio de la deuda que se va a contraer.

  3. Copia auténtica de la autorización de la junta o consejo directivo del   organismo descentralizado, para contratar el préstamo y otorgar garantías.

  4. Concepto de la Secretaría de Hacienda o Secretaria Administrativa de la   intendencia o comisaría, según el caso, sobre los términos financieros y   disponibilidad futura de recursos para atender oportuna y suficientemente el   servicio del préstamo hasta su cancelación total.

  5. Concepto favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y   Comisarías.

  6. Los documentos de que tratan los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 7º de la   presente 

  ARTICULO 26.-Una vez recibidos los documentos mencionados en el artículo   anterior, el intendente o comisario, según el caso, expedirá la resolución   mediante la cual apruebe o niegue la respectiva solicitud.

  CAPITULO IX

  Del Distrito Especial de Bogotá

  ARTICULO 27.-Las operaciones de crédito interno del Distrito Especial de Bogotá   se sujetarán al mismo trámite previsto para los departamentos. Corresponde al   Concejo Distrital otorgar la autorización a que se refiere el artículo 3º de la   presente Ley y al alcalde mayor celebrar los contratos respectivos.

  CAPITULO X

  Disposiciones generales.

  ARTICULO 28.-Las entidades a las cuales se refiere esta Ley, no podrán emitir   títulos de deuda pública.

  ARTICULO 29.-Anualmente, durante los meses de enero y febrero, los   Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, las Intendencias y Comisarías y   los Municipios, así como sus entidades descentralizadas deberán enviar al   Departamento Nacional de Planeación una información sobre los planes y programas   que pretenden realizar con recursos provenientes del crédito interno. Para   tramitar los créditos es indispensable acreditar que se presentó la información   a que se refiere este artículo.

  ARTICULO 30.-Para la ejecución de las operaciones de crédito a que se refiere la   presente Ley, será requisito indispensable proceder a su registro en la   Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, o la entidad que haga sus veces, para lo cual las entidades   prestatarias deberán enviar a dicha Dirección, dentro de los diez días   siguientes a su perfeccionamiento, copia de los respectivos contratos. La   Dirección del Crédito Público estará obligada a su vez a efectuar de inmediato   el correspondiente registro y comunicarlo por escrito.

  ARTICULO 31.-Todas las entidades a que hace relación la presente Ley deberán   enviar a la respectiva Secretaria de Hacienda Departamental cada tres (3) meses   la relación de pagos efectuados durante tal periodo por concepto de la   amortización de los empréstitos contratados. Dicha información será totalizada y   tramitada por las oficinas de Planeación Departamental a la Dirección General de   Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los   quince (15) días siguientes a su recepción.

  ARTICULO 32.-Los empréstitos de que trata la presente Ley no podrán contar con   garantía de la Nación, ni el Gobierno podrá incorporar en el proyecto de   Presupuesto Nacional partida alguna destinada a financiar mediante aportes o   préstamos el servicio de dicha deuda.

  ARTICULO 33.-Las Asambleas Departamentales, el Concejo Distrital de Bogotá, los   concejos municipales, intendenciales y comises y las juntas o consejos   directivos de los organismos descentralizados, no podrán aprobar los   presupuestos de tales entidades si en ellos no se hubieren incluido las partidas   necesarias para atender oportuna y totalmente el pago del servicio de toda la   deuda que resulte exigible en la vigencia respectiva, por concepto de los   empréstitos contratados.

  ARTICULO 34.-Las entidades a que se refiere la presente Ley no podrán celebrar   ninguna operación de crédito interno cuando el servicio total de la deuda   pública respectiva represente en la correspondiente vigencia fiscal una suma   superior al treinta por ciento (30%) de sus rentas ordinarias incluyendo el   nuevo empréstito.

  Para los efectos de este articulo. no se consideran rentas ordinarias las   provenientes del situado fiscal ni las transferencias para educación y   prestaciones sociales a que se refiere la Ley 43 de 1975.

  ARTICULO 35.-Las disposiciones de la presente Ley no rigen respecto de los   empréstitos internos de tesorería destinados a mantener la regularidad de los   pagos y que se cubran con recursos ordinarios en el curso de una vigencia   fiscal, siempre que la cuantía de tales empréstitos no alcance en un conjunto a   más de diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios de la entidad   prestataria. Tampoco son aplicables a las operaciones a que se refiere el   artículo 16 del Decreto 294 de 1973 y normas reglamentarias.

  ARTICULO 36.-Los contratos. distintos de los empréstitos que celebren los   departamentos el Distrito Especial de Bogotá, las Intendencias y comisarias y   los Municipios de cuantía superior a 100 millones de pesos, así como los que   celebren las entidades descentralizadas del orden departamental, distrital,   intendencial, comis y municipal de cuantía superior a 200 millones de pesos   serán revisados por los respectivos tribunales administrativos para los efectos   previstos en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo. Los valores   expresados en este artículo se incrementarán en el porcentaje que fije   anualmente por resolución el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de   Estadística, y que deberá ser un número entero no inferior al 95% del aumento en   el índice del costo general de construcción.

  Parágrafo.-los tribunales Administrativos dispondrán de un plazo de un mes para   pronunciarse sobre los respectivos contratos, y su incumplimiento será causal de   mala conducta, para los magistrados responsables.

  ARTICULO 37.-Elévase la cuantía establecida en el articulo 7º del Decreto Ley   1050 de 1955 a US $2.000.000.

  ARTICULO 38.-La presente ley deroga el artículo 260 de la Ley 167 de 1941. las   disposiciones del Decreto legislativo 1050 de 1955 sobre crédito interno sin   garantía de la Nación y las demás normas que le sean contrarias.

  ARTICULO 39.-Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de 1980.

  El Presidente del honorable Senado de la República JOSE IGNACIO DÍAZ GRANADOS,   el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY,   el Secretario General del honorable Senado de la República Amaury Guerrero, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizano.  

  República de Colombia- Gobierno Nacional .

  Bogotá, D. E., enero 14 de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Gobierno,  

Germán Zea,  

el Ministro de   Hacienda y Crédito Público  

Jaime García   Parra.          

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