LEY 7 DE 1980

Leyes 1980
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LEY 7 DE 1980

  (febrero 4)

  

  por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Incorporación de Colombia al   Sistema del Pacífico Sur”, firmado en Quito el 9 de agosto de 1979, y la   adhesión a los principios y normas fundamentales contenidas en la Declaración de   Santiago de 18 de agosto de 1952″.

  

  El Congreso de Colombia,

  

  DECRETA:  

  

  CONVENIO DE INCORPORACION DE COLOMBIA AL SISTEMA DEL PACIFICO SUR

  

  Los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Chile, Ecuador y Perú,

  

  Teniendo en cuenta:

  

  Que el 18 de agosto de 1952 se suscribió en la ciudad de Santiago de Chile la   Declaración sobre Zona Marítima; 

  

  Que el citado Instrumento, al igual que las Declaraciones, Convenios y   Reglamentos que la complementan, propende entre otros objetivos a asegurar,   mediante el ejercicio de soberanía y jurisdicción en la zona marítima de 200   millas, el derecho a disponer de los recursos naturales del mar, su suelo y   subsuelo y garantizar a sus pueblos las necesarias condiciones de subsistencia y   los medios para su desarrollo económico social; 

  

  Que el Pacífico Sur, por sus características geográficas, biológicas,   oceanográficas y ecológicas constituye una región marítima cuyas condiciones   especiales la distinguen de las demás; 

  

  Que las áreas marítimas de la República de Colombia en el Océano Pacífico,   forman parte de la referida región del Pacífico Sur; 

  

  Que es conveniente la cooperación de la República de Colombia para el logro de   los propósitos comunes perseguidos por las otras Repúblicas del Sistema del   Pacífico Sur;

  

  Que la soberanía y jurisdicción de la República de Colombia sobre su zona   marítima adyacente se ejercen en la forma y condiciones señaladas en su Ley 10   de 4 de agosto de 1978 y demás disposiciones pertinentes;

  

  Que la soberanía exclusiva a la que se alude en el segundo párrafo de la   Declaración de Santiago, tiene efectos inclusive para la exploración,   conservación y administración de los recursos naturales vivos y no vivos del   lecho y subsuelo del mar y de las aguas suprayacentes y que, así mismo, la   jurisdicción exclusiva allí enunciada, se ejerce también con respecto a la   investigación científica y la preservación del medio marino;

  

  Que ninguno de los principios y normas fundamentales aludidos, afectarán la   soberanía y jurisdicción de los Estados Partes sobre su respectiva plataforma   continental más allá de las 200 millas, de conformidad con lo establecido en el   Derecho Internacional;

  

  Han convenido en lo siguiente:

  

  Artículo primero. Las Repúblicas de Chile, Ecuador y Perú aceptan que la   República de Colombia se constituya en Parte Contratante del Convenio sobre   Organización de la Comisión Permanente de la Conferencia sobre Explotación y   Conservación de las riquezas marítimas de la Organización del Pacífico Sur, del   18 de agosto de 1952 y de la Convención sobre la Personalidad Jurídica   Internacional de la Comisión Permanente del Pacífico Sur, del 14 de enero   internacional 

  

  Artículo segundo. La República de Colombia declara su voluntad de constituirse   en Parte Contratante de cada uno de los instrumentos citados en el artículo   anterior.

  

  Artículo tercero. El presente Convenio será sometido para su aprobación a los   procedimientos constitucionales establecidos en cada una de las Partes. Entrará   en vigor una vez que el Gobierno de Colombia haya adherido a los principios y   normas fundamentales contenidos en la Declaración sobre Zona Marítima, suscrita   en Santiago de Chile, el 18 de agosto de 1952, y en la fecha en que el último de   los instrumentos de ratificación de las Partes Contratantes haya sido depositado   en la Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur.

  

  Artículo transitorio. La Comisión Permanente del Pacífico Sur queda autorizada   para adoptar aquellas disposiciones destinadas a facilitar la aplicación del   presente Convenio, mientras esté pendiente su ratificación a fin de permitir que   se cumplan los efectos funcionales y operativos previstos en este Instrumento.

  En fe de lo cual los Ministros de Relaciones Exteriores de Colombia, doctor   Diego Uribe Vargas; de Chile, señor Hernán Cubillos Sallato; de Ecuador   Licenciado José Ayala Lazzo; y, del Perú, doctor Carlos García Bedoya, firman el   presente Convenio en cuatro ejemplares, en la ciudad de Quito, a los nueve días   del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve.

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  (Fdo.) Diego Uribe Vargas.

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, 

  (Fdo.) Hernán Cubillos Sallato.

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador, 

  (Fdo.) José Ayala Lasso.

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, 

  (Fdo.) Carlos García Bedoya.

  

  RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

  

  Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E., septiembre 1979.

  

  APROBADO.

  

  Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  

  Es fiel copia del texto certificados del “Convenio de Incorporación de Colombia   al Sistema del Pacífico Sur”, firmado en Quito el 9 de agosto de 1979, que   reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de   Relaciones Exteriores.

  

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruíz Varela.

  

  Bogotá, D. E., 25 de septiembre de 1979. 

  

  Artículo 2º.-Apruébase, de conformidad con los artículos primero y segundo del   “Convenio de Incorporación de Colombia al Sistema del Pacífico Sur”, de que   trata el Artículo Primero de esta Ley, el “Convenio sobre Organización de la   Comisión Permanente de la Conferencia sobre Explotación y Conservación de las   riquezas de la Organización del Pacífico Sur”, del 18 de agosto de 1952, cuyo   texto dice:

  

  CONVENIO SOBRE ORGANIZACION DE LA COMISION PERMANENTE DE LA CONFERENCIA SOBRE   EXPLOTACION Y CONSERVACION DE LAS RIQUEZAS MARITIMAS DEL PACIFICO SUR

  

  1. Con el objeto de realizar los fines señalados en la Declaración sobre Zona   Marítima suscrita en esta Primera Conferencia de Explotación y Conservación de   las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú   acuerdan establecer una Comisión Permanente compuesta por no más de tres   representantes de cada parte. La Comisión se reunirá en sesiones ordinarias una   vez al año, sin perjuicio de las reuniones extraordinarias que pudieran convenir   los respectivos Gobiernos. Las sesiones de la Comisión se realizarán conforme a   un sistema rotativo anual y bajo la Presidencia que designe el Gobierno   respectivo. 

  

  2. La Comisión Permanente organizará oficinas técnicas, cuyas finalidades serán   coordinar la acción de las partes en todo lo que se refiere a los objetos y   fines de la Conferencia. Estas Oficinas no tendrán funciones resolutivas, sino   que solo les corresponderá recolectar las informaciones gubernativas,   industriales, científicas, económicas y estadísticas, concernientes a los   objetos de la Conferencia y distribuirlas entre las partes, de modo que todas   ellas estén debida y oportunamente informadas. Así mismo, actuarán como   Secretarías de la Comisión Permanente. 

  

  3. La Comisión Permanente efectuará los estudios y tomará las resoluciones que   en esta cláusula se indican para la conservación y mejor aprovechamiento de la   fauna y demás riquezas marítimas, tomando en cuenta los intereses de los   respectivos países. La Comisión Permanente uniformará las normas sobre caza   marítima y pesca de especies comunes en los países respectivos, para la   conservación de las riquezas marítimas, y, en consecuencia, será de su   competencia: 

  

  

  b) Estudiar y proponer a las partes las medidas que estime adecuadas para la   protección, defensa, conservación y aprovechamiento de las riquezas marinas.

  

  c) Promover estudios e investigaciones de orden científico y técnico sobre los   fenómenos biológicos que ocurren en el Pacífico Sur.

  

  d) Formar la estadística general de la explotación industrial que las partes   hagan de las riquezas marinas y sugerir las medidas de protección que el estudio   de dicha estadística revele.

  

  e) Conocer y absolver las consultas que se le hagan con relación a las medidas   de prevención de las especies marinas y sobre la forma de explotarlas, y   armonizar el criterio de los Gobiernos pactantes en cuanto a sus legislaciones   internas.

  

  f) Preparar los temarios de las próximas sesiones plenarias de las Conferencias   y proponer las fechas y sedes en que ellas deben llevarse a efecto.

  

  g) Mantener intercambio de informaciones científicas y técnicas con cualquiera   otra organización internacional o privada cuyos fines se encaminen al estudio y   protección de las riquezas marinas. 

  

  h) Velar porque la fijación de los contingentes de pesca y caza que cada parte   fije anualmente en uso de sus derechos privativos, no amenace la preservación de   las riquezas marinas del Pacífico Sur. 

  

  i) Resolver las cuestiones relativas a su funcionamiento, organización de la   Secretaría y oficinas técnicas, y, en general, las materias llamadas de   procedimiento.

  

  4. Las resoluciones tomadas por la Comisión Permanente serán válidas y   obligatorias en cada uno de los países signatarios, desde la fecha de su   adopción, excepto aquellas que fueran impugnadas por alguno de estos dentro del   plazo de los 90 días siguientes, caso en el cual la resolución o resoluciones   impugnadas no regirán en el país autor del reparo mientras este no lo retire.   Para los efectos del antedicho plazo, se entenderán notificados los Gobiernos   desde la fecha de la adopción del acuerdo por el sólo hecho de la concurrencia   de sus respectivos delegados. En caso de ausencia de representantes de un país   se le notificarán los Acuerdos, por escrito, en la persona de su representante   diplomático acreditado en el país sede de la Comisión.

  

  5. Los Gobiernos signatarios asegurarán el cumplimiento de los Acuerdos de la   Conferencia y de las resoluciones de la Comisión Permanente aplicando un sistema   legal de sanciones a las infracciones cometidas dentro de su jurisdicción. Para   este efecto, si no existen en sus respectivas leyes dichas sanciones,   solicitarán de los Poderes Públicos correspondientes el establecimiento de   ellas.

  

  De las penas aplicadas en virtud de esta cláusula se dará cuenta a la Comisión   Permanente por medio de las Oficinas técnicas correspondientes a que se refiere   la cláusula segunda, las que llevarán un archivo completo y detallado de las   denuncias y de las sanciones.

  

  6. Cualquiera de las partes puede desahuciar este convenio dando un aviso a las   otras con anticipación de un año calendario completo.

  

  Santiago, 18 de agosto de 1952.

  

  El Delegado de Chile,

  Julio Ruiz Bourgeois.

  

  El Delegado del Ecuador,

  Jorge Fernández Salazar

  

  El Delegado del Perú,

  Doctor. Alberto Ulloa

  

  El Secretario General,

  Fernando Guarello F-H.

  

  Certifico. Fiel copia original.

  El Subsecretario Político de Relaciones Exteriores,

  Mario Alemán Salvador.

  

  Es copia fiel del original.

  

  El Secretario General,

  Enrique García Sayán.

  

  COMISION PERMANENTE DEL PACIFICO SUR

  

  24/V/66

  

  RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

  

  Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E., septiembre 1979.

  

  APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas

  

  Es fiel copia del texto certificado del “Convenio sobre Organización de la   Comisión Permanente de la Conferencia sobre Explotación y Conservación de las   riquezas marítimas de la Organización del Pacífico Sur”, del 18 de agosto de   1952, que reposa en los Archivos de la División de Asuntos Jurídicos del   Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

  

  Bogotá, D. E., 25 septiembre de 1979.

  

  Artículo 3º.-Apruébase, de conformidad con los artículos primero y segundo del   “Convenio de Incorporación de Colombia al Sistema del Pacífico Sur” ya   mencionado, la “Convención sobre Personalidad Jurídica Internacional de la   Comisión Permanente del Pacífico Sur”, del 14 de enero de 1966, cuyo texto dice:

  

  

  Artículo I. La Comisión Permanente de la Conferencia sobre Explotación y   Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur, creada por acuerdo de   las partes el 18 de agosto de 1952, es persona jurídica de derecho internacional   y, en consecuencia, gozará, dentro de cada uno de los países contratantes, de   conformidad con las leyes de cada uno de ellos, de plena capacidad para celebrar   toda clase de contratos, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles,   ejercitar acciones judiciales y formular peticiones ante las autoridades   administrativas. 

  

  Artículo II. La Comisión tendrá un Secretario General que será su representante   legal para el ejercicio de todos los derechos y cumplimiento de las obligaciones   que corresponden a este organismo. El Secretario General es funcionario   internacional y por lo tanto, estará sujeto a la autoridad de la Comisión   Permanente.

  

  Artículo III. La Comisión y sus bienes gozarán, dentro de cada uno de los países   contratantes, de inmunidad de jurisdicción. Dicha inmunidad podrá ser renunciada   por Comisión por intermedio de su Secretario General. La renuncia de la   inmunidad de jurisdicción no se entenderá que implica renuncia a la inmunidad en   cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una renuncia   especial. 

  

  Artículo IV. Los locales ocupados por la Comisión son inviolables. Los archivos   de la Comisión, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera   que los tenga en su poder, estarán exentos de registro, requisición,   confiscación, expropiación y de cualquier acción ejecutiva, administrativa o   judicial, salvo el caso de renuncia a que se refiere el artículo III. 

  

  Artículo V. La Comisión no estará sujeta a las fiscalizaciones o restricciones   unilaterales de parte de los Gobiernos de los países contratantes respecto de   sus actividades propias y de la administración y disposición de sus haberes.   Podrá tener fondos, oro o divisas de todas clases y llevar sus cuentas en   cualquier moneda. Podrá en consecuencia, transferir libremente sus fondos, oro o   divisas de uno a otro de los Estados contratantes y de un lugar a otro dentro de   sus territorios y hacer en ellos operaciones de cambio en cualquier moneda.

  

  Artículo VI. La Comisión cooperará en todo momento con las autoridades de los   Estados Contratantes para facilitar la adecuada administración de justicia,   asegurar el cumplimiento de los reglamentos de policía y evitar todo abuso en   relación con las prerrogativas, inmunidades y facilidades que le corresponden.  

  

  Artículo VII. El Secretario General y los funcionarios que la Comisión proponga   en comunicación a los Gobiernos y que sean aceptados por éstas, disfrutarán de   inmunidad de jurisdicción exclusivamente respecto de sus actos oficiales, o sea   propios del cargo. En ningún caso podrá invocarse esa inmunidad con motivo de   accidentes de transito a pago de tasas por servicios públicos. 

  

  Artículo VIII. La presente Convención será ratificada por los Estados   contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. Los   instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de Relaciones   Exteriores de Chile, el cual transmitirá copia autorizada de dichos instrumentos   a los demás signatarios. La Convención entrará en vigor treinta días después de   que se hayan depositado los instrumentos de ratificación de los tres Estados   contratantes. 

  

  Artículo IX. Cualquiera de las partes puede desahuciar esta Convención dando un   aviso a las otras con anticipación de un año. En testimonio de lo cual, los   Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos   Gobiernos, firman la presente Convención en Caracas, Perú, en tres ejemplares,   de igual tenor, a los catorce días del mes de enero de mil novecientos sesenta y   seis.

  

  Por el Gobierno de Chile,

  Carlos Mardones Retat.

  

  Por el Gobierno de Ecuador,

  Eduardo Santos Camposano.

  

  Por el Gobierno del Perú,

  Miguel Chávez Goytizolo.

  

  

  Es fiel compulsa.

  

  El Subsecretario Político de Relaciones Exteriores,

  Mario Alemán Salvador.

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público.

  

  Presidencia de la República.

  

  Bogotá D. E., septiembre 1979.

  

  APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  

  Es fiel copia del texto certificado de la “Convención sobre Personalidad   Jurídica Internacional de la Comisión Permanente del Pacífico Sur”, del 14 de   enero de 1966, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos   del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

  

  Bogotá, D. E., septiembre 25 de 1979. 

  

  Artículo 4º.-Para dar cumplimiento al artículo tercero del Convenio de   Incorporación de Colombia al Sistema del Pacífico Sur”, apruebase la   “Declaración sobre Zona Marítima”, suscrita en Santiago de Chile el 18 de agosto   de 1952, y autorizase al Gobierno Nacional para que adhiera a ella, cuyo texto   dice:

  

  DECLARACION SOBRE ZONA MARITIMA

  

  

  2. En consecuencia, es su deber cuidar de la conservación y protección de sus   recursos naturales y reglamentar el aprovechamiento de ellos a fin de obtener   las mejores ventajas para sus respectivos países. 

  

  3. Por lo tanto, es también su deber impedir que una explotación de dichos   bienes, fuera del alcance de su jurisdicción, ponga en peligro la existencia,   integridad y conservación de esas riquezas en perjuicio de los pueblos que, por   su posición geográfica, poseen en sus mares fuentes insubstituibles de   subsistencia y de recursos económicos que les son vitales. Por las   consideraciones expuestas, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú, decididos a   conservar y a asegurar para sus pueblos respectivos, las riquezas naturales de   las zonas del mar que baña sus costas, formulan la siguiente declaración: 

  

  I. Los factores geológicos y biológicos que condicionan la existencia,   conservación y desarrollo de la fauna y flora marítima en las aguas que bañan   las costas de los países declarantes, hacen que la antigua extensión del mar   territorial y de la zona contigua sean insuficientes para la conservación,   desarrollo y aprovechamiento de esas riquezas, a que tienen derecho los países   costeros. 

  

  II. Como consecuencia de estos hechos, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú   proclaman como norma de su política internacional marítima, la soberanía y   jurisdicción exclusivas que a cada uno de ellos corresponde sobre el mar que   baña las costas de sus respectivos países, hasta una distancia mínima de 200   millas marinas desde las referidas costas. 

  

  III. La jurisdicción y soberanía exclusivas sobre la zona marítima indicada   incluye también la soberanía y jurisdicción exclusivas sobre el suelo y subsuelo   lo que a ella corresponde.

  

  IV. En el caso de territorio insular, la zona de 200 millas marinas se aplicará   en todo el contorno de la isla o grupos de islas. Si una isla o grupo de islas   pertenecientes a uno de los países declarantes estuviere a menos de 200 millas   marinas de la zona marítima general que corresponda a otro de ellos, la zona   marítima de esta isla o grupo de islas quedará limitada por el paralelo del   punto en que llega al mar la frontera terrestre de los Estados respectivos. 

  

  V. La presente declaración no significa desconocimiento de las necesarias   limitaciones al ejercicio de la soberanía y jurisdicción establecidas por el   derecho internacional. en favor del paso inocente e inofensivo, a través de la   zona señalada, para las naves de todas las naciones. 

  

  VI. Los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú expresan su propósito de suscribir   acuerdos o convenciones para la aplicación de los principios indicados en esta   Declaración en los cuales se establecerán normas generales destinadas a   reglamentar y proteger la caza y la pesca dentro e la zona marítima que les   corresponde, y a regular y coordinar la explotación y aprovechamiento de   cualquier otro género de productos o riquezas naturales existentes en dichas   aguas y que sean de interés común.

  

  Santiago, 18 de agosto de 1952.

  

  El Delegado de Chile,

  Julio Ruiz Bourgeois.

  

  El Delegado del Ecuador,

  Jorge Fernández 3.

  

  El Delegado del Perú,

  Doctor Alberto Ulloa.

  

  El Secretario General,

  Fernando Guarello F-H. 

  

  El Subsecretario Político de Relaciones Exteriores,

  Mario Alemán Salvador.

  Rama Ejecutiva del Poder Público

  

  Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E., septiembre 1979.

  

  APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  

  Es fiel copia de los textos certificados de la “Declaración sobre Zona   Marítima”, suscrita en Santiago de Chile el 18 de agosto de 1952, que reposa en   los Archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.

  

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

  Humberto Ruiz Varela.

  

  Bogotá, D. E., 25 septiembre 1979.

  

  Artículo 5º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con los   instrumentos internacionales que por esta misma Ley se aprueban.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y nueve.

  

  El Presidente del honorable Senado, 

  HECTOR ECHEVERRI CORREA

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  ADALBERTO OVALLE MUÑOZ

  

  El Secretario General del honorable Senado, 

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara, 

  Jairo Morera Lizcano

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., 4 de febrero de 1980. 

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  Diego Uribe Vargas.          

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