LEY 7 DE 1980
(febrero 4)
por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Incorporación de Colombia al Sistema del Pacífico Sur”, firmado en Quito el 9 de agosto de 1979, y la adhesión a los principios y normas fundamentales contenidas en la Declaración de Santiago de 18 de agosto de 1952″.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CONVENIO DE INCORPORACION DE COLOMBIA AL SISTEMA DEL PACIFICO SUR
Los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Chile, Ecuador y Perú,
Teniendo en cuenta:
Que el 18 de agosto de 1952 se suscribió en la ciudad de Santiago de Chile la Declaración sobre Zona Marítima;
Que el citado Instrumento, al igual que las Declaraciones, Convenios y Reglamentos que la complementan, propende entre otros objetivos a asegurar, mediante el ejercicio de soberanía y jurisdicción en la zona marítima de 200 millas, el derecho a disponer de los recursos naturales del mar, su suelo y subsuelo y garantizar a sus pueblos las necesarias condiciones de subsistencia y los medios para su desarrollo económico social;
Que el Pacífico Sur, por sus características geográficas, biológicas, oceanográficas y ecológicas constituye una región marítima cuyas condiciones especiales la distinguen de las demás;
Que las áreas marítimas de la República de Colombia en el Océano Pacífico, forman parte de la referida región del Pacífico Sur;
Que es conveniente la cooperación de la República de Colombia para el logro de los propósitos comunes perseguidos por las otras Repúblicas del Sistema del Pacífico Sur;
Que la soberanía y jurisdicción de la República de Colombia sobre su zona marítima adyacente se ejercen en la forma y condiciones señaladas en su Ley 10 de 4 de agosto de 1978 y demás disposiciones pertinentes;
Que la soberanía exclusiva a la que se alude en el segundo párrafo de la Declaración de Santiago, tiene efectos inclusive para la exploración, conservación y administración de los recursos naturales vivos y no vivos del lecho y subsuelo del mar y de las aguas suprayacentes y que, así mismo, la jurisdicción exclusiva allí enunciada, se ejerce también con respecto a la investigación científica y la preservación del medio marino;
Que ninguno de los principios y normas fundamentales aludidos, afectarán la soberanía y jurisdicción de los Estados Partes sobre su respectiva plataforma continental más allá de las 200 millas, de conformidad con lo establecido en el Derecho Internacional;
Han convenido en lo siguiente:
Artículo primero. Las Repúblicas de Chile, Ecuador y Perú aceptan que la República de Colombia se constituya en Parte Contratante del Convenio sobre Organización de la Comisión Permanente de la Conferencia sobre Explotación y Conservación de las riquezas marítimas de la Organización del Pacífico Sur, del 18 de agosto de 1952 y de la Convención sobre la Personalidad Jurídica Internacional de la Comisión Permanente del Pacífico Sur, del 14 de enero internacional
Artículo segundo. La República de Colombia declara su voluntad de constituirse en Parte Contratante de cada uno de los instrumentos citados en el artículo anterior.
Artículo tercero. El presente Convenio será sometido para su aprobación a los procedimientos constitucionales establecidos en cada una de las Partes. Entrará en vigor una vez que el Gobierno de Colombia haya adherido a los principios y normas fundamentales contenidos en la Declaración sobre Zona Marítima, suscrita en Santiago de Chile, el 18 de agosto de 1952, y en la fecha en que el último de los instrumentos de ratificación de las Partes Contratantes haya sido depositado en la Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur.
Artículo transitorio. La Comisión Permanente del Pacífico Sur queda autorizada para adoptar aquellas disposiciones destinadas a facilitar la aplicación del presente Convenio, mientras esté pendiente su ratificación a fin de permitir que se cumplan los efectos funcionales y operativos previstos en este Instrumento.
En fe de lo cual los Ministros de Relaciones Exteriores de Colombia, doctor Diego Uribe Vargas; de Chile, señor Hernán Cubillos Sallato; de Ecuador Licenciado José Ayala Lazzo; y, del Perú, doctor Carlos García Bedoya, firman el presente Convenio en cuatro ejemplares, en la ciudad de Quito, a los nueve días del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Diego Uribe Vargas.
El Ministro de Relaciones Exteriores de Chile,
(Fdo.) Hernán Cubillos Sallato.
El Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador,
(Fdo.) José Ayala Lasso.
El Ministro de Relaciones Exteriores del Perú,
(Fdo.) Carlos García Bedoya.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., septiembre 1979.
APROBADO.
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas.
Es fiel copia del texto certificados del “Convenio de Incorporación de Colombia al Sistema del Pacífico Sur”, firmado en Quito el 9 de agosto de 1979, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruíz Varela.
Bogotá, D. E., 25 de septiembre de 1979.
Artículo 2º.-Apruébase, de conformidad con los artículos primero y segundo del “Convenio de Incorporación de Colombia al Sistema del Pacífico Sur”, de que trata el Artículo Primero de esta Ley, el “Convenio sobre Organización de la Comisión Permanente de la Conferencia sobre Explotación y Conservación de las riquezas de la Organización del Pacífico Sur”, del 18 de agosto de 1952, cuyo texto dice:
CONVENIO SOBRE ORGANIZACION DE LA COMISION PERMANENTE DE LA CONFERENCIA SOBRE EXPLOTACION Y CONSERVACION DE LAS RIQUEZAS MARITIMAS DEL PACIFICO SUR
1. Con el objeto de realizar los fines señalados en la Declaración sobre Zona Marítima suscrita en esta Primera Conferencia de Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú acuerdan establecer una Comisión Permanente compuesta por no más de tres representantes de cada parte. La Comisión se reunirá en sesiones ordinarias una vez al año, sin perjuicio de las reuniones extraordinarias que pudieran convenir los respectivos Gobiernos. Las sesiones de la Comisión se realizarán conforme a un sistema rotativo anual y bajo la Presidencia que designe el Gobierno respectivo.
2. La Comisión Permanente organizará oficinas técnicas, cuyas finalidades serán coordinar la acción de las partes en todo lo que se refiere a los objetos y fines de la Conferencia. Estas Oficinas no tendrán funciones resolutivas, sino que solo les corresponderá recolectar las informaciones gubernativas, industriales, científicas, económicas y estadísticas, concernientes a los objetos de la Conferencia y distribuirlas entre las partes, de modo que todas ellas estén debida y oportunamente informadas. Así mismo, actuarán como Secretarías de la Comisión Permanente.
3. La Comisión Permanente efectuará los estudios y tomará las resoluciones que en esta cláusula se indican para la conservación y mejor aprovechamiento de la fauna y demás riquezas marítimas, tomando en cuenta los intereses de los respectivos países. La Comisión Permanente uniformará las normas sobre caza marítima y pesca de especies comunes en los países respectivos, para la conservación de las riquezas marítimas, y, en consecuencia, será de su competencia:
b) Estudiar y proponer a las partes las medidas que estime adecuadas para la protección, defensa, conservación y aprovechamiento de las riquezas marinas.
c) Promover estudios e investigaciones de orden científico y técnico sobre los fenómenos biológicos que ocurren en el Pacífico Sur.
d) Formar la estadística general de la explotación industrial que las partes hagan de las riquezas marinas y sugerir las medidas de protección que el estudio de dicha estadística revele.
e) Conocer y absolver las consultas que se le hagan con relación a las medidas de prevención de las especies marinas y sobre la forma de explotarlas, y armonizar el criterio de los Gobiernos pactantes en cuanto a sus legislaciones internas.
f) Preparar los temarios de las próximas sesiones plenarias de las Conferencias y proponer las fechas y sedes en que ellas deben llevarse a efecto.
g) Mantener intercambio de informaciones científicas y técnicas con cualquiera otra organización internacional o privada cuyos fines se encaminen al estudio y protección de las riquezas marinas.
h) Velar porque la fijación de los contingentes de pesca y caza que cada parte fije anualmente en uso de sus derechos privativos, no amenace la preservación de las riquezas marinas del Pacífico Sur.
i) Resolver las cuestiones relativas a su funcionamiento, organización de la Secretaría y oficinas técnicas, y, en general, las materias llamadas de procedimiento.
4. Las resoluciones tomadas por la Comisión Permanente serán válidas y obligatorias en cada uno de los países signatarios, desde la fecha de su adopción, excepto aquellas que fueran impugnadas por alguno de estos dentro del plazo de los 90 días siguientes, caso en el cual la resolución o resoluciones impugnadas no regirán en el país autor del reparo mientras este no lo retire. Para los efectos del antedicho plazo, se entenderán notificados los Gobiernos desde la fecha de la adopción del acuerdo por el sólo hecho de la concurrencia de sus respectivos delegados. En caso de ausencia de representantes de un país se le notificarán los Acuerdos, por escrito, en la persona de su representante diplomático acreditado en el país sede de la Comisión.
5. Los Gobiernos signatarios asegurarán el cumplimiento de los Acuerdos de la Conferencia y de las resoluciones de la Comisión Permanente aplicando un sistema legal de sanciones a las infracciones cometidas dentro de su jurisdicción. Para este efecto, si no existen en sus respectivas leyes dichas sanciones, solicitarán de los Poderes Públicos correspondientes el establecimiento de ellas.
De las penas aplicadas en virtud de esta cláusula se dará cuenta a la Comisión Permanente por medio de las Oficinas técnicas correspondientes a que se refiere la cláusula segunda, las que llevarán un archivo completo y detallado de las denuncias y de las sanciones.
6. Cualquiera de las partes puede desahuciar este convenio dando un aviso a las otras con anticipación de un año calendario completo.
Santiago, 18 de agosto de 1952.
El Delegado de Chile,
Julio Ruiz Bourgeois.
El Delegado del Ecuador,
Jorge Fernández Salazar
El Delegado del Perú,
Doctor. Alberto Ulloa
El Secretario General,
Fernando Guarello F-H.
Certifico. Fiel copia original.
El Subsecretario Político de Relaciones Exteriores,
Mario Alemán Salvador.
Es copia fiel del original.
El Secretario General,
Enrique García Sayán.
COMISION PERMANENTE DEL PACIFICO SUR
24/V/66
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., septiembre 1979.
APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas
Es fiel copia del texto certificado del “Convenio sobre Organización de la Comisión Permanente de la Conferencia sobre Explotación y Conservación de las riquezas marítimas de la Organización del Pacífico Sur”, del 18 de agosto de 1952, que reposa en los Archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.
Bogotá, D. E., 25 septiembre de 1979.
Artículo 3º.-Apruébase, de conformidad con los artículos primero y segundo del “Convenio de Incorporación de Colombia al Sistema del Pacífico Sur” ya mencionado, la “Convención sobre Personalidad Jurídica Internacional de la Comisión Permanente del Pacífico Sur”, del 14 de enero de 1966, cuyo texto dice:
Artículo I. La Comisión Permanente de la Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur, creada por acuerdo de las partes el 18 de agosto de 1952, es persona jurídica de derecho internacional y, en consecuencia, gozará, dentro de cada uno de los países contratantes, de conformidad con las leyes de cada uno de ellos, de plena capacidad para celebrar toda clase de contratos, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, ejercitar acciones judiciales y formular peticiones ante las autoridades administrativas.
Artículo II. La Comisión tendrá un Secretario General que será su representante legal para el ejercicio de todos los derechos y cumplimiento de las obligaciones que corresponden a este organismo. El Secretario General es funcionario internacional y por lo tanto, estará sujeto a la autoridad de la Comisión Permanente.
Artículo III. La Comisión y sus bienes gozarán, dentro de cada uno de los países contratantes, de inmunidad de jurisdicción. Dicha inmunidad podrá ser renunciada por Comisión por intermedio de su Secretario General. La renuncia de la inmunidad de jurisdicción no se entenderá que implica renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una renuncia especial.
Artículo IV. Los locales ocupados por la Comisión son inviolables. Los archivos de la Comisión, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, estarán exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación y de cualquier acción ejecutiva, administrativa o judicial, salvo el caso de renuncia a que se refiere el artículo III.
Artículo V. La Comisión no estará sujeta a las fiscalizaciones o restricciones unilaterales de parte de los Gobiernos de los países contratantes respecto de sus actividades propias y de la administración y disposición de sus haberes. Podrá tener fondos, oro o divisas de todas clases y llevar sus cuentas en cualquier moneda. Podrá en consecuencia, transferir libremente sus fondos, oro o divisas de uno a otro de los Estados contratantes y de un lugar a otro dentro de sus territorios y hacer en ellos operaciones de cambio en cualquier moneda.
Artículo VI. La Comisión cooperará en todo momento con las autoridades de los Estados Contratantes para facilitar la adecuada administración de justicia, asegurar el cumplimiento de los reglamentos de policía y evitar todo abuso en relación con las prerrogativas, inmunidades y facilidades que le corresponden.
Artículo VII. El Secretario General y los funcionarios que la Comisión proponga en comunicación a los Gobiernos y que sean aceptados por éstas, disfrutarán de inmunidad de jurisdicción exclusivamente respecto de sus actos oficiales, o sea propios del cargo. En ningún caso podrá invocarse esa inmunidad con motivo de accidentes de transito a pago de tasas por servicios públicos.
Artículo VIII. La presente Convención será ratificada por los Estados contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, el cual transmitirá copia autorizada de dichos instrumentos a los demás signatarios. La Convención entrará en vigor treinta días después de que se hayan depositado los instrumentos de ratificación de los tres Estados contratantes.
Artículo IX. Cualquiera de las partes puede desahuciar esta Convención dando un aviso a las otras con anticipación de un año. En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención en Caracas, Perú, en tres ejemplares, de igual tenor, a los catorce días del mes de enero de mil novecientos sesenta y seis.
Por el Gobierno de Chile,
Carlos Mardones Retat.
Por el Gobierno de Ecuador,
Eduardo Santos Camposano.
Por el Gobierno del Perú,
Miguel Chávez Goytizolo.
Es fiel compulsa.
El Subsecretario Político de Relaciones Exteriores,
Mario Alemán Salvador.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República.
Bogotá D. E., septiembre 1979.
APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas.
Es fiel copia del texto certificado de la “Convención sobre Personalidad Jurídica Internacional de la Comisión Permanente del Pacífico Sur”, del 14 de enero de 1966, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.
Bogotá, D. E., septiembre 25 de 1979.
Artículo 4º.-Para dar cumplimiento al artículo tercero del Convenio de Incorporación de Colombia al Sistema del Pacífico Sur”, apruebase la “Declaración sobre Zona Marítima”, suscrita en Santiago de Chile el 18 de agosto de 1952, y autorizase al Gobierno Nacional para que adhiera a ella, cuyo texto dice:
DECLARACION SOBRE ZONA MARITIMA
2. En consecuencia, es su deber cuidar de la conservación y protección de sus recursos naturales y reglamentar el aprovechamiento de ellos a fin de obtener las mejores ventajas para sus respectivos países.
3. Por lo tanto, es también su deber impedir que una explotación de dichos bienes, fuera del alcance de su jurisdicción, ponga en peligro la existencia, integridad y conservación de esas riquezas en perjuicio de los pueblos que, por su posición geográfica, poseen en sus mares fuentes insubstituibles de subsistencia y de recursos económicos que les son vitales. Por las consideraciones expuestas, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú, decididos a conservar y a asegurar para sus pueblos respectivos, las riquezas naturales de las zonas del mar que baña sus costas, formulan la siguiente declaración:
I. Los factores geológicos y biológicos que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la fauna y flora marítima en las aguas que bañan las costas de los países declarantes, hacen que la antigua extensión del mar territorial y de la zona contigua sean insuficientes para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de esas riquezas, a que tienen derecho los países costeros.
II. Como consecuencia de estos hechos, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú proclaman como norma de su política internacional marítima, la soberanía y jurisdicción exclusivas que a cada uno de ellos corresponde sobre el mar que baña las costas de sus respectivos países, hasta una distancia mínima de 200 millas marinas desde las referidas costas.
III. La jurisdicción y soberanía exclusivas sobre la zona marítima indicada incluye también la soberanía y jurisdicción exclusivas sobre el suelo y subsuelo lo que a ella corresponde.
IV. En el caso de territorio insular, la zona de 200 millas marinas se aplicará en todo el contorno de la isla o grupos de islas. Si una isla o grupo de islas pertenecientes a uno de los países declarantes estuviere a menos de 200 millas marinas de la zona marítima general que corresponda a otro de ellos, la zona marítima de esta isla o grupo de islas quedará limitada por el paralelo del punto en que llega al mar la frontera terrestre de los Estados respectivos.
V. La presente declaración no significa desconocimiento de las necesarias limitaciones al ejercicio de la soberanía y jurisdicción establecidas por el derecho internacional. en favor del paso inocente e inofensivo, a través de la zona señalada, para las naves de todas las naciones.
VI. Los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú expresan su propósito de suscribir acuerdos o convenciones para la aplicación de los principios indicados en esta Declaración en los cuales se establecerán normas generales destinadas a reglamentar y proteger la caza y la pesca dentro e la zona marítima que les corresponde, y a regular y coordinar la explotación y aprovechamiento de cualquier otro género de productos o riquezas naturales existentes en dichas aguas y que sean de interés común.
Santiago, 18 de agosto de 1952.
El Delegado de Chile,
Julio Ruiz Bourgeois.
El Delegado del Ecuador,
Jorge Fernández 3.
El Delegado del Perú,
Doctor Alberto Ulloa.
El Secretario General,
Fernando Guarello F-H.
El Subsecretario Político de Relaciones Exteriores,
Mario Alemán Salvador.
Rama Ejecutiva del Poder Público
Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., septiembre 1979.
APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas.
Es fiel copia de los textos certificados de la “Declaración sobre Zona Marítima”, suscrita en Santiago de Chile el 18 de agosto de 1952, que reposa en los Archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,
Humberto Ruiz Varela.
Bogotá, D. E., 25 septiembre 1979.
Artículo 5º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con los instrumentos internacionales que por esta misma Ley se aprueban.
Dada en Bogotá, D. E., a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.
El Presidente del honorable Senado,
HECTOR ECHEVERRI CORREA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ADALBERTO OVALLE MUÑOZ
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara,
Jairo Morera Lizcano
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 4 de febrero de 1980.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas.