LEY 7 DE 1979
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LEY 7 DE 1979
(enero 24 de 1979)
“Por la cual se dictan normas para la protección de la Niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”
*Notas de Vigencia*
Modificada por el Decreto 4156 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48242 de 3 de noviembre de 2011: “Por el cual se determina la adscripción del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”
Modificada por la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42157, de 20 de diciembre de 1995, “Por la cual se modifica la Ley Orgánica de Presupuesto”
Modificada por el Decreto 1471 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39457, del 9 de julio de 1990, “Por el cual se establece la estructura organica del Ministerio de Salud y se dictan las funciones de sus dependencias.”
Modificada por la Ley 89 de 1988, publicada en el Diario Oficial No.38635, del 29 de Diciembre de 1988: “Por la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.”
Modificada por la Ley 28 de 1981, publicada en el Diario Oficial No. 35721 de 13 de marzo de 1981: “Por la cual se modifican las Leyes 27 de 1974 y 7 de 1979”.
Reglamentada por el Decreto 2388 de 1979, publicado en el Diario Oficial No 35376, del 24 de octubre de 1979: “Por el cual se reglamentan las Leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7° de 1979”.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1098 de 2006
Decreto número 1137 de 1999
El Congreso de Colombia
DECRETA
TITULO I
OBJETO DE ESTA LEY
Artículo 1°. La presente Ley tiene por objeto.
a) Formular principios fundamentales para la protección de la niñez;
b) Establecer el Sistema Nacional de Bienestar Familiar;
c) Reorganizar el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
En consecuencia, a partir de su vigencia, todas las actividades vinculadas a la protección de la niñez y de la familia se regirán por las disposiciones de esta ley.
*CONCORDANCIAS*
Constitución Política, artículo 44
Ley 311 de 1996
Ley 173 de 1994
Ley 75 de 196
TITULO II
DE LA PROTECCION A LA NIÑEZ
Artículo 2°. La niñez constituye parte fundamental de toda política para el progreso social y el Estado debe brindar a los niños y a los jóvenes la posibilidad de participar activamente en todas las esferas de la vida social y una formación integral y multifacética.
*CONCORDANCIAS*
Constitución Política, artículo 1, 2, 5, 44, 45 103
Ley 27 de 1974
Ley 12 de 1991, artículo 29
Decreto 2388 de 1979
Artículo 3°. Todo niño tiene derecho a participar de los programas del Estado y a la formación básica que se brinda a los colombianos, sin distinciones de raza, color de piel, sexo, religión, condición social o procedencia. Del mismo modo tiene derecho a ser educado en espíritu de paz y fraternidad universal.
*CONCORDANCIAS*
Constitución Política, artículos 5, 13, 19, 44, 47, 50, 67 y 70;
Ley 12 de 1991, artículos 2 y 27;
Decreto 2737 de 1989 artículos 2, 7 y 9 inciso final;
Artículo 4°. Todos los niños desde la concepción en matrimonio, o fuera de él, tienen derecho a los cuidados y asistencias especiales del estado. El Gobierno procurará la eliminación de toda forma de discriminación en el régimen jurídico de la familia y toda distinción inferiorizante entre los hijos.
*CONCORDANCIAS*
Constitución Política, artículos 7, 13, 42 incisos 3, 4, 6, artículos 43 y 44;
Código Civil, artículos 91 y 411;
Ley 288 de 1996;
Ley 294 de 1996;
Ley 311 de 1996;
Ley 74 de 1968, artículo 10
Ley 75 de 1968;
Ley 29 de 1982, artículo1;
Ley 12 de 1991, artículo 18;
Decreto 2388 de 1979, artículos 51, 52 y 55;
Decreto 2737 de 1989, artículos 3, 5, 6 y 8;
Declaración universal de los derechos del hombre de 1964, artículo 25.
Artículo 5°. Todo niño tiene derecho a un nombre y a una nacionalidad. A esta garantía corresponde el deber del Estado de dar todas las oportunidades para asegurar una progenitura responsable.
*CONCORDANCIAS*
Constitución Política, artículo 42 inciso 4; 13, 14, 16, 44 y 96;
Ley 12 de 1991, artículos 7 y 18;
Ley 182 de 1995;
Decreto 1260 de 1970, artículo 3;
Decreto 2737 de 1989, artículos 5,300 y ss.;
Decreto 1673 de 1994.
Artículo 6°. Todo niño tiene derecho a la educación, la asistencia y bienestar sociales. Corresponde al Estado asegurar el suministro de la Escuela, la nutrición escolar, la protección infantil, y en particular para los menores impedidos a quienes se deben cuidados especiales.
*CONCORDANCIAS*
Constitución Política, artículo 42 inciso 8, artículos 44, 45, 47,49, 50, 51 52 y 67;
Ley 715 de 2001, artículo 21 numerales 2 y 7 y artículo 22 numeral 5;
Decreto 1673 de 1994.
Ley 115 de 1994, artículos 1 a 5, 7, 8;
Ley 100 de 1993;
Ley 12 de 1991, artículos 7, 23, 27, 28 y 29;
Ley 74 de 1968, artículo 13;
Decreto 2388 de 1979, artículos 53 y 73 a 80;
Decreto 2737 de 1989, artículos 3, 7, 12, 222 a 226, 228 a 233 y 311 a 319.;
Artículo 7°. Todo niño tiene derecho a la asistencia médica, al acceso a la cultura y al deporte, y vivir bajo un techo familiar. Así mismo tiene derecho el niño enfermo a su rehabilitación y a estar entre los primeros que reciban socorro en caso de desastre.
Constitución Política, artículos 44, 47, 49, 50, 51, 52, 67 y 70;
Ley 715 de 2001, artículo 21 numerales 2 y 7 y artículo 22 numeral 5;
Ley 258 de 1996, artículos 1 a 5, 7, 8;
Ley 100 de 1993, artículos 157, 166 y 213;
Ley 12 de 1991, artículos 9, 24, 25, 26 y 31;
Decreto 2737 de 1989, artículos 3, 6, 7, 9, 12, 13, 15, 231 a 236 y 326;
Decreto 919 de 1989;
Decreto 2388 de 1979, artículos 54;
Artículo 8°. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos. En defecto de éstos y a falta de persona responsable, corresponde al Estado asumir la educación de los menores de acuerdo con su edad y aptitudes.
*CONCORDANCIAS*
Constitución Política, artículos 27, 42 inciso 8, artículos 67 y 68 inciso 4;
Ley 12 de 1991, artículos 14 y 28;
Decreto 2820 de 1974, artículo 23;
Decreto 2737 de 1989, artículos 6, 7, 11, 311 a 319;
Artículo 9°. El Estado debe velar por que la educación preescolar esté orientada a promover y estimular en los niños menores de 7 años el desarrollo psicomotor, la percepción sensible, su integración social y el aprestamiento para actividades escolares. En las zonas rurales y en las áreas marginadas de las ciudades, los programas en tal sentido deberán asociarse con el complemento alimenticio para la seguridad del menor.
*CONCORDANCIAS*
Constitución Política, artículos 67 y 68;
Decreto 1860 de 1994
Artículo 10. El Estado velará porque en el juzgamiento de hechos e infracciones imputables a menores, se tengan como fundamentos principales la prevención del delito y la corrección de la conducta, en busca de una atención integral que permita su rehabilitación y reincorporación a la vida social.
*CONCORDANCIAS*
Ley 12 de 1991, artículos 14 y 28;
Código Penal, artículo 34
Decreto 2737 de 1989, artículos 16, 17, 21 y 163 a 219
Artículo 11. El Estado impulsará la presencia dinámica de la comunidad en toda actividad donde estén de por medio los intereses de los niños.
*CONCORDANCIAS*
Constitución Política, artículos 2, 40, 42, 44, 67 95, numerales 2, 9 y artículo 103;
Ley 89 de 1998, artículo 2;
Decreto 1340 de 1995.
Ley 134 de 1994;
Decreto 1471 de 1990, artículo 125 literal b);
Decreto 2388 de 1979, artículo 30;
Decreto 334 de 1980 aprobatorio del Acuerdo 102 de 1979, artículos 7 y 52;
Decreto 2737 de 1989, artículo 26;
TITULO III
DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR
Artículo 12. El Bienestar Familiar es un servicio público a cargo del Estado y se prestará a través del “Sistema Nacional de Bienestar Familiar” que se establece en esta norma y por los organismos oficiales y particulares legalmente autorizados.
Corresponde al Gobierno proyectar, ejecutar y coordinar la política en materia de bienestar familiar.
*CONCORDANCIAS*
Constitución Política, artículos 365 y 366;
Ley 60 de 1993, artículo 21 numeral 7;
Decreto 2388 de 1979, artículos 3, 4 y 29;
Decreto 2737 de 1989, artículo 23 y 276;
Decreto 1471 de 1990, artículo 125 literal;
Artículo 13. Son fines del Sistema de Bienestar Familiar:
a) Promover la integración y realización armónica de la familia;
b) Proteger al menor y garantizar los derechos de la niñez
c) Vincular el mayor número de personas y coordinar las entidades estatales competentes en el manejo de los problemas de la familia y del menor, al propósito de elevar el nivel de vida de nuestra sociedad.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 1471 de 1990
Constitución Política, preámbulo, artículos 42, 44, 95 y 366;
Ley 60 de 1993, artículo 21 numeral 7;
Decreto 2388 de 1979, artículos 1 y 2;
Decreto 1471 de 1990, artículos 124 y 125;
Artículo 14. Constituyen el Sistema Nacional de Bienestar Familiar:
a) El Ministerio de Salud;
b) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar;
Los servicios regionales que se prestarán a través de los Departamentos de Bienestar y Asistencia Social en Organismos que hagan sus veces, mediante delegación legalmente autorizada.
Los servicios municipales que se prestarán a través de los organismos de bienestar y asistencia social mediante delegación legalmente autorizada.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 4156 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48242 de 3 de noviembre de 2011, según el cual: “El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social hará parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar sin que esto signifique que excluya a los miembros actuales. ”
Artículo modificado por el artículo 123 del Decreto 1471 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39457, del 9 de julio de 1990.
c) Los servicios regionales que se prestarán a través de los Departamentos de Bienestar y Asistencia Social en organismos que hagan sus veces, mediante delegación legalmente autorizada;
d) Los servicios municipales que se prestarán a través de los organismos de bienestar y asistencia social mediante delegación legalmente autorizada.
Artículo 15. El Servicio de bienestar familiar se prestará en todo el territorio nacional a través de organismos nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales y municipales integrados y coordinados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Artículo 16. Modificado por el artículo 2º de la Ley 28 de 1981: “Las entidades e instituciones y agencias públicas y privadas que presten el servicio de Bienestar Familiar en el Distrito Especial de Bogotá, hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, en los términos establecidos en la presente ley”.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 28 de 1981, publicada en el Diario Oficial No. 35721 de 13 de marzo de 1981.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Suprema de Justicia
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 29 de octubre de 1979, Magistrado Ponente Luis Sarmiento Buitrago.
*Texto original de la Ley 7 de 1979*
Artículo 16. El Sistema de Bienestar Familiar del Distrito Especial de Bogotá será atendido teniendo en cuenta los recursos generados con tal fin (Ley 75 de 1968 y Ley 27 de 1974) dentro de su propio territorio.
Las relaciones entre el instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Distrito Especial de Bogotá, serán formalizados mediante contrato entre las dos entidades de modo que el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito pueda prestar los servicios que en la actualidad atiende el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la Capital de la República.
La Contraloría General de la República vigilará el giro de recursos previsto en esta norma y podrá delegar esta función en el contralor del Distrito Especial.
Artículo 17. Los organismos estatales destinados a la capacitación ocupacional y a la formación de la niñez y de la juventud programarán sus actividades de manera que incluyan la colaboración con el Sistema Nacional de Bienestar Familiar en la rehabilitación de menores.
Al efecto podrán realizar las reformas, operaciones y actos administrativos que fueren necesarios.
Artículo 18. El indígena participará de los servicios del bienestar familiar. Con este fin el Estado organizará programas para la formación de trabajadores sociales especializados. Los servidores de esta actividad serán colombianos de nacimiento.
TITULO IV
DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Constitución y Domicilio
Artículo 19. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud. Su domicilio legal será la ciudad de Bogotá y tendrá facultad para organizar dependencias en todo el territorio nacional.
*Nota de Vigencia*
Mediante el artículo 1 del Decreto 4156 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48242 de 3 de noviembre de 2011, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quedará adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Capítulo II
Objetivos y Funciones
Artículo 20. *Modificado por el Decreto 1471 de 1990, nuevo texto:* El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá por objeto propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 123 del Decreto 1471 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39457, del 9 de julio de 1990.
*Texto original de la Ley 7 de 1979*
Artículo 20. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá por objeto fortalecer la familia y proteger al menor de edad.
Artículo 21. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá las siguientes funciones:
1) Ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de fortalecimiento de la familia y protección al menor de edad;
2) Formular, ejecutar y evaluar programas y dictar las normas necesarias para el logro de los fines señalados en el artículo anterior;
3) Coordinar su acción con los otros organismos públicos y privados;
4) Preparar proyectos de ley, reglamentos y demás normas relacionadas con el menor de edad y la familia;
5) Colaborar en la preparación de los reglamentos que fijen las funciones de la Policía Nacional con respecto a la protección y trato a los menores de edad;
6) Asistir al Presidente de la República en la inspección y vigilancia de que trata el ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional, sobre las instituciones de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los menores de edad.
7) Señalar y hacer cumplir los requisitos de funcionamiento de las instituciones y de los establecimientos de protección del menor de edad y la familia y de las instituciones que desarrollen programas de adopción.
8) Otorgar, suspender y cancelar licencias de funcionamiento para establecimientos públicos o privados de protección al menor y a la familia y a instituciones que desarrollen programas de adopción.
9) Para que pueda otorgarse personería jurídica a las instituciones que tienen por objeto la protección del menor de edad se requerirá concepto previo y favorable del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
10) Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales para el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo.
11) Coordinar y realizar campañas de divulgación sobre los diversos aspectos relacionados con la protección al menor de edad y al fortalecimiento de la familia;
12) Recibir y distribuir los recursos y auxilios que se incluyan en el Presupuesto Nacional con destino a entidades oficiales o particulares que se ocupen de programas de protección del menor de edad y a la familia e inspeccionar la inversión de los mismos;
13) *Modificado por el Decreto 1471 de 1990, nuevo texto:* promover la atención integral del menor de siete años.
Numeral 12. modificado por el artículo 126 del Decreto 1471 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39457, del 9 de julio de 1990.
*Texto original de la Ley 7 de 1979*
12. Proveer a la creación, funcionamiento y supervisión de los hogares infantiles para la atención integral al preescolar, en la forma que lo señale el Decreto reglamentario.
14) Desarrollar programas de adopción;
15) Crear programas de protección preventiva y especial para menores de edad, lo mismo que auxiliar técnica y económicamente a los organismo de esta naturaleza existentes en el país cuando lo considere conveniente;
16) Prestar la asistencia técnica necesaria para el estudio integral del menor de edad que esté bajo las órdenes de los Jueces de Menores del país y emitir dictámenes periciales (antropo-heredo-biológicos) en los procesos de filiación y en aspectos psicosociales cuando el Juez lo solicite;
17) Coordinar su acción con el Ministerio de Trabajo en todo lo relacionado con el trabajo y con las reglamentaciones sobre el trabajo de menores de edad;
18) Ejecutar los programas que le correspondan dentro del Plan Nacional de Nutrición que señale el Gobierno Nacional;
19) Investigar los problemas referentes a la nutrición del pueblo colombiano, planear y ejecutar programas nutricionales y adelantar las acciones necesarias para el mejoramiento de la dieta alimenticia de la mujer embarazada o en período de lactancia y del menor, en coordinación con los demás organismos del Estado;
20) Promover la acciones en que tenga interés por razón de su vocación hereditaria o de bienes vacantes o mostrencos, de acuerdo con las leyes;
21) Imponer multas a su favor en los casos previstos por la ley en la cuantía y según los procedimientos que se determinen en el Decreto Reglamentario de la presente ley;
22) Las demás que se le asignen por disposiciones especiales.
Capítulo II (sic)
Régimen Administrativo
Artículo 22. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estará dirigido y administrado por una Junta Directiva y un Director General.
Artículo 23. La Junta Directiva será el organismo superior del instituto Colombiano de Bienestar Familiar y tendrá las funciones previstas en esta ley.
Artículo 24. La Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estará integrada por:
El Presidente del Instituto;
El Ministro de Salud o su representante;
El Ministro de Justicia o su representante;
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su representante;
El Ministro de Educación o su representante;
El Director del Departamento Nacional de Planeación o su representante;
Un Senador de la República miembro de la Comisión Quinta elegido por ésta, con su respectivo suplente;
Un representante miembro de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes elegido por ésta, con su respectivo suplente;
Dos representantes de las asociaciones gremiales, patronales y laborales, con sus respectivos suplentes, elegidos de sendas ternas que pasen al Presidente de la República las asociaciones gremiales, patronales y las centrales obreras reconocidas.
*Nota de Vigencia*
Inciso modificado por el artículo 6 de la Ley 89 de 1988, publicada en el Diario Oficial No. 38635, del 29 de Diciembre de 1988.
*Miembros adicionados por la Ley 28 de 1981, nuevo texto:*
El Director de la Policía Nacional o su representante artículo 3 de la Ley 28 de 1981.
*Nota de Vigencia*
Miembros adicionados por el artículo 3 de la Ley 28 de 1981, publicada en el Diario Oficial No. 35721 de 13 de marzo de 1981.
Parágrafo 1º. Los miembros de la Junta Directiva elegidos por las corporaciones públicas tendrán suplentes elegidos en la misma forma de aquellos. (Subrogado por el artículo 180, numeral 3º. de la Constitución Política)
Paragráfo 2º. Los miembros de la Junta Directiva que no formen parte de ella en razón del cargo que desempeñan serán designados por un período de dos años.
Parágrafo 3º. En las ausencias temporales, cada suplente reemplazará al miembro principal respectivo y en las ausencias absolutas hasta cuando se elija el nuevo principal, de acuerdo con la ley.
Artículo 25. La Junta Directiva será presidida por el cónyuge del Presidente de la República, o en su defecto por la persona que el Presidente designe.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-537-93 de 18 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
Artículo 26. La Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá las siguientes funciones:
a) Formular la política general del Instituto, y los planes y programas que conforme a las reglas que prescriban el Ministerio de Salud, el Departamento Nacional de Planeación y la Dirección General del Presupuesto que deberá proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y a través de éstos, a los planes generales de desarrollo;
b) Adoptar los estatutos de la entidad y las enmiendas que a ellos sea preciso introducir, sometiéndolos, en todo caso, a la aprobación del Gobierno Nacional;
c) Controlar el funcionamiento del Instituto y verificar su conformidad a la política adoptada;
d) Aprobar el presupuesto de ingresos y egresos, que cada año fiscal debe presentarle el Director;
e) *Derogado por el Decreto 1471 de 1990*
*Nota de Vigencia*
Literal derogado por el artículo 139 del Decreto 1471 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39457, del 9 de julio de 1990.
*Texto original de la Ley 7 de 1979*
e) Determinar con base en los recursos contemplados en el numeral 4° del artículo 40 la aprobación de la proporción y monto de las partidas destinadas a los programas de atención integral al pre-escolar en hogares infantiles y protección especial para menores de edad.
Así mismo, señalar la cuantía que se destinará a la administración del Instituto.
f) Supervisar y vigilar los Programas y Servicios y la inversión de los fondos por concepto de los aportes contemplados en el numeral 4 del artículo 40;
*Nota de Vigencia*
Numeral modificado por el artículo 129 del Decreto 1471 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39457, del 9 de julio de 1990.
*Texto original de la Ley 7 de 1979*
g) Determinar la cobertura progresiva de los hogares infantiles para la atención integral al pre-escolar y de los programas de protección especial para menores de edad y fijar la participación económica para la utilización de los servicios anteriores de acuerdo con tarifas diferenciales, y
h) Las demás que le señale la ley, los reglamentos y los estatutos respectivos.
Artículo 27. La Presidencia de la Junta Directiva del instituto Colombiano de Bienestar Familiar será ejercida ad honorem y tendrá las siguientes funciones:
a) Presidir las reuniones de la Junta Directiva del Instituto;
b) Promover la coordinación y cooperación de entidades públicas y privadas, nacioanles e internacionales, para el cumplimiento de los fines propios del Instituto, y
c) Las demás que le señalen los Estatutos.
Artículo 28. El Director General, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, será el representante legal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y tendrá las siguientes funciones:
a) Asistencia con voz pero sin voto a las sesiones de la Junta Directiva;
b) Dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos para el cumplimiento de las funciones del Instituto, conforme a las disposiciones legales, estatutarias y los acuerdos de la Junta Directiva;
c) Nombrar y remover conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias permanentes, al personal del instituto, con excepción de aquellos funcionarios cuya designación corresponda a la Junta Directiva conforme a los estatutos;
d) Someter a consideración de la Junta Directiva el proyecto de Presupuesto de Ingresos, Egresos, Inversiones y Gastos y las sugerencias que estime conducentes para el buen funcionamiento del Instituto;
e) Presentar anualmente al Presidente de la República por conducto del Ministro de Salud Pública, y a la Junta Directiva los informes sobre la marcha del Instituto;
f) Las demás que señalen los Estatutos y los Reglamentos expedidos por la Junta Directiva y que no se hallen expresamente atribuidos a otra autoridad.
Artículo 29. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar prestará sus servicios en todo el territorio nacional a través de regionales, o agencias en los Departamentos y Distritos.
Artículo 30. En cada regional habrá una Junta Administradora cuyas funciones serán determinadas por la Junta Directiva del Instituto.
Las funciones de las Juntas Administradoras Regionales fueron establecidas mediante el Acuerdo 20 de 1989 aprobado mediante el Decreto 278 de 1990.
Artículo 31. Modificado por el artículo 7 de la ley 89 de 1988: “Modifícase el artículo 31 de la Ley 7 de 1979, en el sentido que las Juntas Administradoras Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF- estarán integrados por:
a) Un delegado del Ministro de Justicia; (Ley 798 y Decreto 205/03)
b) Un delegado del Ministro de Salud ; (Ley 798 y Decreto 205/03)
c) Un delegado del Ministro de Trabajo y Seguridad Social; (Ley 798 y Decreto 205/03)
d) Un delegado del Ministro de Educación;
e) Un delegado del Director del Departamento Nacional de Planeación;
f) Un representante de la Asociación Nacional de Industriales ANDI
g) Un representante de la Federación Nacional de Comerciantes FENALCO;
– Un representante de las Centrales Obreras reconocidas por la ley, elegido por el Gobernador o la primera autoridad del lugar, de ternas que éstas le presenten;
– El gobernador del departamento o su representante, el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, o su representante;
– La primera autoridad eclesiástica del lugar o su representante.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 89 de 1988, publicada en el Diario Oficial No. 38635, del 29 de Diciembre de 1988.
Miembros adicionados por el artículo 4 de la Ley 28 de 1981, publicada en el Diario Oficial No. 35721 de 13 de marzo de 1981.
*Texto original de la Ley 7 de 1979*
a) Un delegado del Ministro de Justicia o su suplente;
b) Un delegado del Ministerio de Salud o su suplente;
c) Un delegado del Ministro de Trabajo y seguridad social o su suplente;
d) Un delegado del Ministerio de Educación Nacional o su suplente;
e) El Comandante de la Policía Nacional del lugar o su suplente;
f) Un delegado del departamento Nacional de Planeación o su suplente;
g) Un representante de las asociaciones gremiales de patronos elegidos por el gobernador o la primera autoridad del lugar, de ternas que estos le presenten;
h) Un representante de las Centrales Obreras reconocidas por la ley, elegido por el Gobernador o la primera autoridad del lugar, de ternas que éstos le presenten;
i) El Gobernador del departamento o su representante, el intendente, el Comisario o su Representante.
*Miembros adicionados por la Ley 28 de 1981, nuevo texto:*
La primera autoridad eclesiástica del lugar o su representante.
Parágrafo 1º. Los miembros de estas juntas que no formen parte de ellas en razón del cargo que desempeñen, serán designados para períodos de dos años.
Parágrafo 2º. Los miembros de la Junta Directiva y de las Juntas Administradoras Regionales devengarán los honorarios fijados por Resolución ejecutiva de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 3130 de 1968.
Artículo 32. En cada regional habrá un Director, de libre nombramiento y remoción de la Junta Directiva quien asistirá a las reuniones de la Junta Administradora Regional, con voz pero sin voto. Las atribuciones del Director Regional se asignarán mediante reglamentación interna del Instituto.
Artículo 33. Los presidentes de las Juntas Administradoras serán elegidos entre sus miembros por períodos de un año.
Artículo 34. El Instituto con la aprobación de la Junta Directiva, podrá delegar en otras entidades descentralizadas territorialmente o por servicios el cumplimiento de algunas de sus funciones, cuando ello fuere conveniente para el mejor desempeño de las mismas. Esta delegación se podrá hacer de forma contractual en las condiciones que señalen los Estatutos.
Capítulo IV
Régimen Jurídico
Artículo 36. Los actos que en desarrollo de sus funciones realice el instituto Colombiano de Bienestar Familiar serán verdaderos actos administrativos, sometidos por consiguiente a la vía gubernativa y a la jurisdicción especial de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 37. Las personas que laboren en el Instituto de Bienestar Familiar serán consideradas como empleados públicos, salvo aquellas personas que de acuerdo con los estatutos internos del Instituto se les reserve la calificación de trabajadores oficiales.
Artículo 38. Todos los contratos que celebre el Instituto de Bienestar Familiar se sujetarán a las ritualidades, requisitos, formalidades y solemnidades que establece el Decreto 150 de 1976 y demás normas concordantes.
Parágrafo El régimen sobre cuantías y competencias será determinado por la Junta Directiva, con sujeción a lo establecido en las normas citadas en este mismo artículo.
Capítulo V
Régimen Financiero
Artículo 39. El patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar está constituido por:
1. Las sumas que con destino a él se incluyan anualmente en el Presupuesto Nacional;
Concordancias:
2. Los bonos que con destino al Instituto ordenó emitir la Ley 75 de 1968 y el rendimiento de los mismos;
3. Los bienes y rentas que se incorporaron al Instituto en virtud de la Ley 75 de 1968 y que le pertenecen;
4. *Modificado por la Ley 89 de 1988, nuevo texto:* El 2% del valor de las nóminas mensuales de salarios de todos los patronos de entidades públicas o privadas.
*Nota de Vigencia*
Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 89 de 1988, publicada en el Diario Oficial No. 38635, del 29 de Diciembre de 1988.
*Adicionado por la Ley 225 de 1995:* Los aportes de que trata el numeral 4° de estos artículos [sic] son contribuciones parafiscales.
*Nota de Vigencia*
Artículo compilado en el artículo 125 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Texto adicionado por el artículo 1 de la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42157, de 20 de diciembre de 1995
5. Los recaudos que se obtuvieron en virtud de la Ley 27 de 1974 y los bienes muebles e inmuebles que se adquirieron en el ejercicio de la misma Ley;
6. Los beneficios que obtenga el Instituto en virtud de la administración de sus bienes;
7. El producto de las donaciones, ayudas o subvenciones que le hagan entidades Internacionales, extranjeras, fundaciones otra personas naturales o jurídicas;
8. Los bienes que reciba como heredero o legatario;
9. Los bienes muebles o inmuebles, que se adquieran en el ejercicio de sus actividades como persona jurídica independiente;
10. En el 12% del precio oficial de la sal vendida por concesión salinas o la entidad que haga sus veces;
11. El producto de las multas que se impongan de acuerdo con las disposiciones vigentes legales;
12. Los bienes vacantes y mostrencos conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 75 de 1968;
13. Las demás contribuciones o destinaciones especiales que la Ley les señale posteriormente;
14. El producto de los empréstitos que el Instituto o el Gobierno contraten.
Artículo 40. El porcentaje de que trata el artículo 39, numeral 4º, se calculará sobre lo pagado por concepto de salarios conforme lo describe el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 127, a todos los trabajadores del empleador en el respectivo mes, bien sea que el pago se efectúe en dinero o en especie. Los salarios pagados a extranjeros que trabajen en Colombia también deben incluirse aunque los pagos se efectúen en moneda extranjera. Toda remuneración que se pague en moneda extranjera deberá liquidarse al tipo oficial de cambio imperante el día último del mes al cual corresponde el pago.
Parágrafo 1º. Los aportes a que se refiere el artículo 39 numeral 4º. se consignarán a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por mensualidades vencidas y dentro de los diez (10) días del mes siguiente a aquel en el cual se causaron, en sus sedes o en las entidades con las que el Instituto convenga el recaudo.
Artículo 41. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- también podrá recaudar los aportes. Los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba del pago de los aportes para fines tributarios.
Artículo 43. La Contraloría General de la República velará por el estricto cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 39, numeral 4º en lo que se refiere a las entidades de carácter público y se abstendrá de tramitar giros para gastos de las entidades que incumplan el pago de dichos aportes al instituto.
Artículo 44. Los aportes efectuados por los Patronos e Empresas Públicas y privadas serán deducibles para los efectos del impuesto sobre la Renta y Complementarios, previa certificación del pago expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar familiar. Así mismo, lo serán las donaciones que las personas naturales o jurídicas hagan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el cumplimiento de sus programas y servicios al niño y a la familia.
Artículo 45. Para que la Administración de Impuestos Nacionales acepte la deducción por concepto de salarios, los patronos obligados a hacer aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberán acreditar que el último día del año o período gravable se encontraban a paz y salvo por este concepto.
Artículo 46. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá hacer todo tipo de operación y negociaciones financieras con los bienes que integran su patrimonio y en favor del incremento del mismo.
Artículo 47. El Banco de la República continuará actuando como fideicomisario para el servicio y amortización de los bonos de Bienestar Familiar emitidos en virtud de la Ley 75 de 1968.
Artículo 48. La vigilancia fiscal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar corresponde a la Contraloría General de la República y será ejercida conforme a las Leyes a través de un Auditor y los demás funcionarios que designen y cuyas remuneraciones estarán a cargo de la Contraloría.
TITULO V
VIGENCIA DE ESTA LEY
Dada en Bogotá
El Presidente del honorable Senado de la República
Guillermo Plazas Alcid
El Secretario General del honorable Senado de la República
Amaury Guerrero
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Jorge Mario Eastman
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jairo Morera Lizcano
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a enero 24 de 1979
El Presidente de la República
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Salud
Alfonso Jaramillo Salazar