LEY 7 DE 1974

                     

LEY 7 DE 1974

  (SEPTIEMBRE 30)

  por la cual se aprueba el Acuerdo sobre Transportes Aéreos Regulares entre la   República de Colombia y la Confederación Suiza, firmado en Bogotá a los 29 días   del mes de noviembre de 1971.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1. Apruébase el Acuerdo de Transportes Aéreos Regulares entre la   República de Colombia y la Confederación Suiza, firmada en Bogotá a los 28 días   del mes de noviembre de 1971 que a la letra dice:

  ACUERDO DE TRANSPORTES AÉREOS REGULARES ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA   CONFEDERACIÓN SUIZA.

  El Gobierno de Colombia y el Consejo Federal Suizo, considerando que Colombia y   Suiza forman parte de la Convención relativa a la aviación civil internacional,   abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, 

  deseosos de desarrollar la cooperación internacional en el dominio del   transporte aéreo, y

  deseosos de concluir un acuerdo a los fines de establecer servicios aéreos   regulares entre sus países respectivos,

  han designado sus plenipotenciarios, debidamente autorizados a este efecto,   quienes han convenido lo siguiente:

  ARTICULO 1

  Para la aplicación del presente Acuerdo y de su Anexo:

  a) La expresión “convención” significa la Convención relativa a la aviación   civil internacional, abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

  b) La expresión “autoridades aeronáuticas” significa, referente a Colombia el   Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y referente a Suiza la Oficina   Aeronáutica Federal, o en ambos casos cualquier persona u organismo habilitado   para asumir las funciones actualmente ejercidas por ellos;

  c) La expresión “ empresa designada” significa una empresa de transportes aéreos   que una de las Partes Contratantes han designado, conforme al artículo 3 del   presente Acuerdo, para explotar los servicios aéreos convenidos.

  ARTICULO 2

  1. Cada Parte Contratante otorgará a la otra Parte Contratante los derechos   específicos en el presente Acuerdo a los fines de establecer servicios aéreos   sobre las rutas especificadas en el Anexo del presente Acuerdo. Estos servicios   y estas rutas son denominados a continuación “servicios convenidos” y “rutas   especificadas”.

  2. Con reserva a las disposiciones del presente Acuerdo, la empresa designada   por cada Parte Contratante gozará en la explotación de los servicios   internacionales:

  a) Del derecho a sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin   aterrizar en el mismo;

  b) Del derecho de hacer escalas en dicho territorio con fines no comerciales;

  c) Del derecho de embarcar y desembarcar en tráfico internacional en dicho   territorio, en los puntos especificados en el Anexo, pasajeros, mercancías y   envíos postales.

  ARTICULO 3

  1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar una empresa de   transportes aéreos para explotar los servicios convenidos. Esta designación   deberá ser objeto de una notificación escrita entre las Partes Contratantes,   transmitida por la vía diplomática.

  2. La Parte Contratante que ha recibido la notificación de designación acordará   sin demora, con reserva a las disposiciones de los párrafos 3 y 4 del presente   artículo, la autorización necesaria de explotación a la empresa designada por la   otra Parte Contratante.

  3. Las autoridades aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir   que la empresa designada por la otra Parte Contratante pruebe que está   calificada para satisfacer las condiciones prescritas por las leyes y   reglamentos normalmente aplicados por dichas autoridades, para la explotación de   los servicios aéreos internacionales conforme a las disposiciones de la   Convención.

  5. Tan pronto como se haya recibido la autorización de explotación prevista en   el párrafo 2 del presente artículo, la empresa designada podrá empezar en   cualquier momento la explotación de los servicios convenidos a condición de que   una tarifa establecida conforme a las disposiciones del artículo 10 del presente   Acuerdo esté en vigor con respecto a dichos servicios.

  ARTICULO 4

  1. Cada parte Contratante tendrá el derecho de revocar la autorización de   explotación o de suspender a la empresa designada por la otra Parte Contratante   el ejercicio de los derechos especificados en el artículo 2 del presente Acuerdo   o de someter el ejercicio de estos derechos a las condiciones que juzgue   necesarias, si:

  a) No tiene la prueba de que una parte preponderante de la propiedad y control   efectivo de la empresa designada pertenezca a la Parte Contratante que la ha   designado o a los nacionales de su Estado;

  b) Esta empresa no se ha conformado con las leyes y los reglamentos de la Parte   Contratante que ha acordado estos derechos;

  c) Esta empresa no explota los servicios convenidos conforme a las condiciones   prescritas por el presente Acuerdo y su Anexo.

  2. A menos que la revocación, la suspensión o la fijación de las condiciones   previstas en el párrafo 1 del presente artículo no sean necesarias   inmediatamente para evitar nuevas infracciones de las leyes o reglamentos, un   tal derecho podrá ser ejercido solamente después de haber consultado a la otra   Parte Contratante.

  ARTICULO 5

  1. Las empresas designadas gozarán de posibilidades iguales y equitativas para   explotación de los servicios convenidos entre los territorios de las Partes   Contratantes.

  2. La empresa designada por cada Parte Contratante tomará en consideración los   intereses de la empresa designada por la otra Parte Contratante, con el fin de   no afectar indebidamente los servicios convenidos en esta última empresa.

  3. La capacidad de transporte ofrecida por las empresas designadas tendrá que   ser adaptada a la demanda de tráfico.

  4. Los servicios convenidos tendrán como objetivo fundamental ofrecer una   capacidad de transporte correspondiente a la demanda de tráfico entre los   territorios de las Partes Contratantes. Estos servicios podrán igualmente   ofrecer una capacidad de transporte correspondiente a la demanda de tráfico   entre el territorio de la Parte Contratante que ha designado la empresa y los   puntos sobre las rutas especificadas en los territorios de terceros países.

  5. Los servicios convenidos de la empresa designada de una Parte Contratante,   entre el territorio de la otra Parte Contratante y puntos en territorios de   terceros países, deberán ser explotados bajo la reserva de los siguientes   principios:

  a) La capacidad tanto ofrecida como utilizada tendrá carácter subsidiario con   respecto al volumen total de la capacidad ofrecida;

  b) Se tendrán debidamente en cuenta los servicios regionales y locales;

  c) Serán respetadas las exigencias de una explotación económica de los servicios   convenidos.

  ARTICULO 6

  1. Las aeronaves empleadas en el servicio internacional por la empresa designada   por una Parte Contratante, así como sus equipos normales, sus reservas de   carburantes y lubricantes y sus provisiones de a bordo, incluidos los alimentos,   las bebidas y los tabacos estarán a la entrada en el territorio de la otra Parte   Contratante, exonerados de todo derecho de aduana, gastos de inspección y otros   derechos o tasas, a condición de que estos equipos, reservas y provisiones   permanezcan a bordo de las aeronaves hasta su reexportación.

  2. Serán igualmente exonerados de estos mismos derechos, gastos y tasas, a   excepción de los derechos percibidos que corresponden a los servicios prestados:

  b) Los repuestos y los equipos normales de a bordo importados en el territorio   de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o la reparación de las   aeronaves empleadas en le servicio internacional.

  c) Los carburantes y lubricantes destinados a avituallar las aeronaves empleadas   en el servicio internacional por la empresa designada por la otra Parte   Contratante, aun cuando estos aprovisionamientos tengan que ser utilizados en la   parte del trayecto efectuado sobre el territorio de la Parte Contratante en el   cual han sido embarcados.

  3. Los equipos normales de a bordo, así como los productos y aprovisionamientos   que se encuentran a bordo de las aeronaves empleadas por la empresa designada   por una Parte Contratante, podrán ser descargados en el territorio de la otra   Parte Contratante solamente con el consentimiento de las autoridades aduaneras   de ese territorio. En este caso podrán ser puestos bajo la vigilancia de dichas   autoridades hasta que sean reexportados o hayan recibido otra destinación   conforme a los reglamentos aduaneros.

  ARTICULO 7

  Los pasajeros, equipajes y mercancías en tránsito por el territorio de una Parte   Contratante que no salgan de la zona del aeropuerto que les está reservada,   serán sometidos solamente a un control muy simplificado. Los equipajes y las   mercancías en tránsito directo serán exonerados de los derechos de aduana y de   otras tasas similares.

  ARTICULO 8

  1. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante que regulen en su territorio   la entrada y salida de las aeronaves afectadas a la navegación aérea   internacional, los vuelos de estas aeronaves sobre dicho territorio se aplicarán   a la empresa designada por la otra Parte Contratante.

  2. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante que regulen en su territorio   la entrad, permanencia y salida de pasajeros, tripulaciones, mercancías o envíos   postales, tales como los relativos a las formalidades de entrada, salida,   emigración e inmigración, aduana y medidas sanitarias, se aplicarán a los   pasajeros, tripulaciones, mercancías o envíos postales transportados por las   aeronaves de la empresa designada por la otra Parte Contratante, mientras   aquellos se encuentren en dicho territorio.

  3. Cada parte Contratante se compromete a no acordar preferencias a sus propias   empresas con respecto a la empresa designada por la otra Parte Contratante en la   aplicación de las leyes y reglamentos mencionados en el presente artículo.

  4. Para la utilización de los aeropuertos y de otras facilidades ofrecidos por   una Parte Contratante, la empresa designada por la otra Parte Contratante no   tendrá que pagar tasas superiores a las que se paguen por las aeronaves   nacionales utilizadas en los servicios internacionales regulares.

  5. La empresa designada por una Parte Contratante tendrá el derecho de mantener   representaciones en el territorio de la otra Parte Contratante.

  Estas representaciones podrán incluir personal comercial, operacional y técnico   y estarán sujetas a las leyes locales.

  ARTICULO 9

  1. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las   licencias otorgados y validados por una de las Partes Contratantes serán,   durante el período en que estén en vigor, reconocidos como valederos por la otra   Parte Contratante.

  2. Sin embargo, cada parte Contratante se reserva el derecho, en lo que respecta   a la circulación sobre su propio territorio, de no reconocer como valederos los   certificados de aptitud y las licencias otorgadas a sus propios nacionales o   validados a favor de éstos por la otra Parte Contratante o por cualquier otro   Estado.

  ARTICULO 10

  1. Las tarifas de todo servicio convenido serán fijadas a tasas razonables   teniendo en cuenta todos los elementos determinantes, incluyendo el costo de la   explotación un beneficio razonable, las características de cada servicio y las   tarifas percibidas por otras empresas de transportes aéreos.

  2. Las tarifas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo serán, de ser   posible, fijadas de común acuerdo por las empresas designadas por ambas Partes   Contratantes y después de haber consultado otras empresas de transportes aéreos   que sirvan, en todo o en parte, la misma ruta. En la medida de lo posible, las   empresas designadas tendrán que realizar este acuerdo recurriendo al   procedimiento de fijación de tarifas establecido por el organismo internacional   que formula proposiciones en ésta materia.

  3. Las tarifas así fijadas serán sometidas a la aprobación de las autoridades   aeronáuticas de las Partes contratantes por lo menos treinta (30) días antes de   la fecha prevista para su entrada en vigor. En casos especiales este término   podrá ser reducido con reserva al acuerdo de dichas autoridades.

  4. Si las empresas designadas no pudieran llegar a un acuerdo o si las tarifas   no fueran aprobadas por las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante,   las autorizarán para fijar la tarifa por acuerdo mutuo.

  5. A falta de acuerdo, la desavenencia será sometida al arbitraje previsto en el   artículo 15 del presente Acuerdo.

  6. Las tarifas ya establecidas quedarán en vigor hasta que las nuevas tarifas   sean fijadas conforme a las disposiciones del presente artículo o del artículo   15 del presente Acuerdo, pero no más de un año a partir del día de rechazo de la   aprobación por las autoridades aeronáuticas de una de las Partes Contratantes.

  ARTICULO 11

  Cada Parte Contratante se compromete a asegurar a la empresa designada por la   otra Parte Contratante, la transferencia de los excedentes de ingresos sobre los   gastos realizados en su territorio de acuerdo a las leyes vigentes de cada Parte   Contratante, por concepto de los transportes de pasajeros, equipajes, mercancías   y envíos postales efectuados por la otra empresa designada.

  ARTICULO 12

  ARTICULO 13

  1. Cada Parte Contratante o sus autoridades aeronáuticas podrán, en cualquier   momento, pedir una consulta por la vía diplomática con la otra Parte Contratante   o con sus autoridades aeronáuticas.

  2. Una consulta pedida por una Parte Contratante o por sus autoridades   aeronáuticas tendrá que empezar dentro de un término de sesenta (60) días a   partir de la fecha del recibo de la petición.

  ARTICULO 14

  1. Toda modificación del presente Acuerdo entrará en vigencia provisional el día   de su firma y definitivamente, tan pronto como ambas Partes Contratantes se   hayan notificado mutuamente por la vía diplomática el cumplimiento de sus   formalidades constitucionales concernientes a la conclusión y a la entrada en   vigor de los acuerdos internacionales.

  2. Modificaciones del Anexo al presente Acuerdo podrán ser convenidas   directamente entre las autoridades aeronáuticas de la Partes Contratantes.

  Estas modificaciones entrarán en vigor después de haber sido confirmadas por un   canje de notas diplomáticas.

  ARTICULO 15

  1. Toda desavenencia entre la partes Contratantes, relativa a la interpretación   o aplicación del presente Acuerdo, que no pueda ser subsanada por la vía de   negociaciones directas o por la vía diplomática, será sometida, a petición de   una u otra Parte Contratante, a un tribunal de arbitraje compuesto por tres   miembros.

  2. Con el fin mencionado en el párrafo 1 de este artículo, cada una de las   Partes Contratantes designará a un árbitro y los dos árbitros designarán a un   tercer árbitro nacional de un tercer Estado, como presidente. Si dentro de un   término de dos meses a partir del día en que una de las Partes Contratantes haya   designado un árbitro, y la otra Parte Contratante no haya designado el suyo, o   si en el curso del mes que sigue a la designación del segundo árbitro los   árbitros designados no se hubieren puesto de acuerdo en la elección del   presidente, cada Parte Contratante podrá pedir al presidente del Consejo de la   Organización de Aviación Civil Internacional que proceda a las designaciones   necesarias.

  3. El tribunal de arbitraje determinará su propio procedimiento y decidirá sobre   la repartición de los gastos que resulten de este procedimiento.

  4. Las Partes Contratantes se comprometen a conformarse con toda decisión tomada   en aplicación del presente artículo.

  ARTICULO 16

  El presente Acuerdo y sus enmiendas eventuales serán registrados en la   Organización de Aviación Civil Internacional.

  ARTICULO 17

  El presente Acuerdo y su Anexo serán puestos en armonía con toda convención de   carácter multilateral que pudiera comprometer a ambas Partes Contratantes.

  ARTICULO 18

  1. Cada parte Contratante podrá, en cualquier momento, notificar a la otra Parte   Contratante su decisión de denunciar el presente Acuerdo.

  Tal notificación será comunicada simultáneamente a la Organización de Aviación   Civil Internacional.

  2. La denuncia surtirá efecto un año después de haber sido recibida, a menos que   esta denuncia sea retirada de común acuerdo antes del fin de este período, sin   embargo, las empresas designadas podrán terminar los servicios convenidos   correspondientes a la temporada (período de horario) iniciada.

  3. A falta de un acuse de recibo por la otra Parte Contratante, la notificación   será considerada como recibida catorce (14) días después de la fecha en que la   Organización de Aviación Civil Internacional haya recibido comunicación de ella.

  ARTICULO 19

  El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del día de su firma y   entrará en vigor cuando la parte Contratantes se hayan notificado mutuamente,   por vía diplomática, el cumplimiento de sus formalidades constitucionales   concernientes a la conclusión y a la entra en vigor de los Acuerdos   Internacionales:

  En fe de lo cual los Plenipotenciarios de ambas Partes Contratantes han firmado   el presente Acuerdo.

  Hecho en Bogotá el 29 de noviembre de 1971, en doble ejemplar, en los idiomas   español y francés, siendo ambos textos igualmente válidos.

  Por el Gobierno de Colombia, 

  Alfredo Vázquez Carrizosa.

  Por el Consejo Federal Suizo, 

  Etienne Serra.

  ANEXO

  A

  CUADRO DE RUTAS

  I

  Rutas sobre las cuales los servicios aéreos pueden ser explotados por la empresa   designada por Suiza:

  Puntos en Suiza- Londres o Lisboa- punto en África-Hamilton (Bermudas) puntos en   las Islas del Mar Caribe (excepto San Juan, pero incluyendo la Islas Bahamas)-   Panamá- un punto en Colombia y dos puntos más allá sobre la Costa Pacífica de   Sur América, en las dos direcciones.

  II

  Rutas sobre las cuales los servicios aéreos pueden ser explotados por la empresa   designada por Colombia:

  Puntos en Colombia- puntos en el Mar Caribe (incluyendo Caracas) dos puntos en   Europa-un punto en Suiza- dos puntos más allá de Suiza en Europa y/o en el Medio   Oriente, en las dos direcciones.

  B

  1. Cualquiera o varios puntos de las rutas especificadas pueden, según la   conveniencia de las empresas designadas, no ser servidos en todos los vuelos o   en algunos de ellos.

  2. La empresa designada por una u otra Parte Contratante tiene derecho a   terminar cualquiera de sus servicios, en el territorio de la otra Parte   Contratante.

  3. Cada empresa designada tiene derecho a servir los puntos no mencionados, con   la condición de que no sean ejercidos derechos de tráfico entre estos puntos y   el territorio de la otra Parte Contratante.

  4. Cada servicio será explotado por una ruta razonablemente directa.

  Dada en Bogotá, el día primero de agosto de mil novecientos setenta y cuatro.

  El Presidente del honorable Senado de la República, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El   Presidente de la Cámara de Representantes, 

  LUIS VILLAR BORDA.- El Secretario General del Senado, Amaury Guerrero.-El   Secretario de la Cámara de representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E.

  Publíquese y ejecútese, 

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN 

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.-El Jefe del   Departamento Administrativo de Aeronáutica, Alfonso Caicedo Herrera.