LEY 7 DE 1973

Leyes 1973
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LEY 7 DE 1973

  (abril 13)

  

  por la cual se regula sobre la emisión, se dan unas autorizaciones al Gobierno   para celebrar un contrato, se adicionan las facultades de la Junta Monetaria y   se dictan otras disposiciones.

  

  Nota: Derogada por la Ley 31 de 1992, artículo 66.

  

  El Congreso de Colombia,

  

  DECRETA:  

Artículo 1. A partir del 20 de julio de 1973, el atributo estatal de la emisión   será indelegable en los términos de esta Ley, y lo ejercerá el Estado por medio   del Banco de la República.

  

  Artículo 2. Todos los bancos legalmente establecidos en Colombia tendrán acceso   a los servicios y liquidez que la Banca Central otorga al sistema bancario.

  

  Artículo 3. Autorizase al Gobierno Nacional para celebrar con el Banco de la   República un contrato por el medio del cual se modifique el que rige en la   actualidad y se convenga la prórroga, por el término de 99 años, de la duración   del Banco y del ejercicio de la facultad de emisión de billetes, con forme a las   bases que sobre la materia se señalan en esta Ley.

  

  Artículo 4. El Gobierno adquirirá antes del 20 de julio de 1973, las acciones de   las clases “B”, “C” y “E”, salvo en estas últimas las del Fondo de   Estabilización, que en exceso de una (1) por cada establecimiento bancario   posean actualmente los bancos accionistas del Banco de la República.

  

  Tales acciones se convertirán a la clase “A”.

  

  Artículo 5. El Gobierno adquirirá antes del 20 de julio de 1973 las acciones de   la clase “D” , salvo las del Fondo de Estabilización. Tales acciones se   convertirán a la clase “A”.

  

  Parágrafo. Declárese de utilidad pública la adquisición por el Estado de las   acciones a que se refiere el anterior inciso.

  

  Artículo 6. El capital autorizado del Banco se mantendrá al nivel que tenia en   31 de diciembre de 1972.

  

  Artículo 7. El precio de las acciones para su adquisición de que hablan los   artículos 4 y 5, será el valor en libros de la fecha de la vigencia de esta ley   y se determinará sobre las mismas bases que se señalen en el numeral II del   artículo 2 de la 82 de 1931.

  Artículo 8. Forma de pago: Las acciones de la clase “D”, de propiedad de   particulares se pagarán en efectivo en el término de 90 días a partir de su   negociación, con recursos del Gobierno en el Banco de la República. Para el pago   de las acciones de las clases “B”, “C”, “D” y “E”, se autoriza al Gobierno para   establecer el sistema de solución, bien mediante recursos suyos en el Banco de   la República provenientes de dividendos, regalías, impuestos de emisión, etc., o   mediante la emisión de bonos de deuda interna por valor igual al monto de la   negociación a que se refiere el artículo 4 de esta Ley. Tales bonos se emitirán   con vencimiento de 10 años y el pago de un interés del 8% anual, amortizable por   décimas partes mediante sorteos anuales.

  

  El Gobierno convendrá con el Banco de la República el fideicomiso de estos   bonos.

  Artículo 9. A partir del 20 de julio de 1973, el capital del Banco de la   República estará representado por acciones nominativas de valor de cien pesos ($   100.00) cada una, divididas en dos clases, que se clasificarán así:

  

  CLASE “A”. Acciones pertenecientes al Gobierno Nacional, las cuales no podrán   ser cedidas, vendidas o traspasadas a ninguna otra persona o entidad ni dadas en   prenda o garantía.

  

  CLASE “B”. Acciones pertenecientes al Fondo de Estabilización y a los bancos   comerciales privados y oficiales legalmente establecidos en Colombia, a razón,   para estos últimos, de una por cada establecimiento bancario.

  

  Parágrafo. Las acciones de los bancos comerciales privados y oficiales, en   cuantía de una por cada banco, serán retenidas por éstos hasta su liquidación o   disolución y no podrán ser transferidas ni enajenadas a ninguna otra persona o   entidad distinta del Gobierno Nacional, el cual adquirirlas pagará el precio   señalado en el articulo 7 de esta Ley.

  

  Artículo 10. Las acciones de la clase “B” de que trata esta Ley no concederán   beneficio alguno al accionista, ni darán derecho a voto o dividendo, o   participación en los bienes o haberes sociales en caso de disolución o   liquidación del Banco. En este último evento tales accionistas solo tendrán   derecho a percibir el valor en libros de su respectiva acción.

  

  Artículo 11. Las acciones de la clase “B” en poder de los bancos deberán ser   cedidas al Gobierno Nacional a título gratuito, sin pago ni indemnización alguna   en caso de disolución del Banco tenedor.

  

  Las acciones del Fondo de Estabilización solo podrán ser adquiridas por el   Gobierno Nacional, y en este evento se convertirán en acciones de la clase “A”.

  

  Artículo 12. Junta Directiva. La Junta Directiva del Banco de la República se   compondrá de 10 miembros así:

  a) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá:

  

  b) Dos Directores designados por el Gobierno Nacional;

  

  c) Un Director originario del sector de los consumidores, escogido por el   Presidente de la República, de dos listas de cinco (5) nombres que elaboren por   separado las centrales obreras del país y las entidades cooperativas de segundo   grado acreditadas ante la Superintendencia de Cooperativas;

  

  d) Un Director originado de los sectores de la producción y distribución,   escogido por el Presidente de la República, de las listas de cinco (5) nombres   que elaboren por separado las asociaciones de carácter nacional de productores y   distribuidores;

  

  e) Un Director originario del sector exportador, distinto a la Federación   Nacional de Cafeteros, escogido por el Presidente de la República, de listas de   cinco (5) nombres que por separado elaboren las asociaciones de exportadores de   carácter nacional y aquellas asociaciones de productores de carácter nacional   que exporten toda o parte de la producción del gremio o sector que representan.

  

  f) El Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros; y

  

  g) Tres Directores originarios del sector bancario, elegidos por los bancos   nacionales afiliados a la Asociación Bancaria, y sin que dicha elección pueda   recaer en representantes de bancos en los cuales tengan mayoría de acciones   personas o entidades extranjeras. Uno de estos tres Directores, al menos, con su   respectivo suplente, deberá ser originario de la Banca Oficial.

  

  Parágrafo 1. El Gobierno reglamentará la manera de elegir los candidatos de las   listas a que se refieren los literales c), d) y e). Para escoger los candidatos   a que se refieren los literales c) y d), y su respectivo suplente, el Presidente   de la República rotará la representación entre los sindicatos y las entidades   cooperativas de segundo grado de un lado, y los productores y distribuidores del   otro.

  

  La reglamentación a que alude este parágrafo deberá formar parte del contrato a   que se refiere el artículo 3.

  

  

  Artículo 13. Los directores del Banco de la República a que se refieren los   literales c), d), e) y g), del artículo anterior, tendrán un periodo de 2 años.   No obstante el vencimiento del período, cada director continuará ejerciendo su   cargo hasta que sea elegido o designado su sucesor.

  

  Parágrafo. La primera Junta Directiva conformada en la forma prevista en esta   Ley se integrará durante los primeros 20 días del mes de julio del presente año,   en la fecha o fechas que señale el Gobierno Nacional y empezará a actuar a   partir del 20 de julio de 1973.

  

  Artículo 14. Para ser miembro de la junta Directiva del Banco de la República se   requiere ser colombiano de nacimiento, en ejercicio de la ciudadanía, mayor de   30 años, residir en el país y tener titulo de universitario.

  

  Artículo 15. El control del Banco de la República estará en manos de la Junta   Directiva.

  

  Artículo 16. Las Juntas Directivas de las Sucursales del Banco estarán   integradas conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 25 de 1923.

  

  Artículo 17. Las utilidades liquidadas del Banco de la República, se   distribuirán del modo siguiente:

  

  a) 20% para el Fondo de Reserva. cuando la Junta Directiva del Banco, con   aprobación del Ministro de Hacienda, lo acuerde, no se destinará parte alguna de   las utilidades del Banco al Fondo de Reserva. El Fondo de Reserva no será   inferior a un 50% del capital del Banco.

  

  b) Cinco por ciento (5%) para recompensas y fondo de jubilación de los   empleados, de acuerdo con la reglamentación de la Junta Directiva.

  

  c) El remanente, incluyendo el ingreso, por concepto de la emisión, ingresará a   los fondos generales del Tesoro Nacional, como ingresos corrientes, o, a juicio   del Gobierno, se destinará a la conformación de un Fondo de Estabilización.

  

  Parágrafo 1. El Banco de la República no emitirá acciones de dividendo.

  

  Parágrafo 2. Queda vigente el artículo 1 base tercera, de la Ley 82 de 1931 en   cuanto busca recoger billetes nacionales.

  

  Artículo 18. El Banco de la República continuará funcionando de acuerdo con las   normas vigentes no modificadas por la presente Ley, y en consecuencia no le   serán aplicables las disposiciones de los Decretos 1050 de 1968 (julio 5) y 3130   de diciembre 26 de 1968, sin perjuicio de las funciones adscritas al Ministerio   de Hacienda y Crédito Público, y a la Superintendencia Bancaria en el Decreto   2870 de 1968 (noviembre 23).

  

  Artículo 19. El régimen jurídico de los trabajadores y pensionados del Banco de   la República no se podrá desmejorar por virtud de la aplicación de la presente   Ley y los derechos sociales de los mismos, serán los determinados en los   estatutos de la entidad, en su reglamento de trabajo y en las convenciones que   se celebren con 

  sus trabajadores.

  Artículo 20. El Banco de la República adelantará las labores de fomento cultural   e investigación que acuerde la Junta Directiva con el voto favorable del   Ministro de Hacienda.

  

  Artículo 21. Autorizase al Gobierno para realizar las operaciones presupuéstales   que fueren necesarias con el fin de dar cumplimiento a esta Ley.

  

  Artículo 22. El Gobierno dará cuenta al Congreso en sus sesiones ordinarias de   la cumplida ejecución de las disposiciones anteriores.

  

  Artículo 23. Adicionase las facultades encomendadas a la Junta Monetaria con las   siguientes:

  

  a) Fijar, variar y reglamentar el encaje legal de los bancos, cajas de ahorro,   corporaciones financieras, y, en general, de todas las entidades que reciban   depósitos a la vista o a término establecer encajes diferenciales de acuerdo con   las clases de activos que se requiera fomentar o desalentar; señalar los   sistemas de cómputo para liquidar los encajes y establecer y definir las   infracciones a las normas sobre encaje, así como establecer las sanciones por el   incumplimiento de las mismas.

  

  Las sanciones correspondientes a las infracciones sobre las disposiciones de   encaje, deberán aplicarse por la Superintendencia Bancaria.

  

  En los anteriores términos modificase el ordinal g) del artículo 3 del Decreto   2206 de 1963 y el artículo 11 del Decreto 756 de 1951. quedan en todo caso   vigente los artículos 32 de la Ley 45 de 1923 y 3 de la Ley 17 de 1925.

  

  b) Establecer y reglamentar los requisitos y condiciones que deban reunir los   documentos presentados al redescuento así como las demás normas aplicables a la   mecánica del mismo:

  c) El ordinal k) del artículo 6 del Decreto Ley 2206 de 1963 quedará así:

  

  “Ordenar la acuñación de moneda, de conformidad con las aleaciones que se   establezcan por resolución del Ministerio de Hacienda cuando hubiere escasez de   moneda metálica y hasta concurrencia del monto necesario para satisfacer   adecuadamente su demanda”.

  

  d) Determinar el porcentaje de crédito que los bancos deban destinar a   operaciones que la Junta considere convenientes para estimular el desarrollo de   la economía, de acuerdo con los objetivos monetarios. Con base en esta facultad   la Junta podrá establecer que tales operaciones se realicen directamente por los   bancos o que cumplan estas obligaciones con la suscripción de acciones, bonos o   valores de institutos especializados, públicos o privados.

  

  e) Ordenar la constitución de depósitos del Banco de la República en las   instituciones bancarias hasta por un monto que no exceda el volumen de los   depósitos oficiales en el Banco de la República, y convenir con dichas   instituciones sobre la inversión de tales depósitos, en las oportunidades en que   a su juicio ello sea apropiado para cumplir los objetivos fijados en los   presupuestos monetarios. La asignación de los referidos depósitos deberá   efectuarse con base exclusivamente en la participación que cada institución   bancaria quiera tomar en el desarrollo de tales objetivos;

  

  f) Disponer, cuando así lo exijan las circunstancias monetarias, que la   totalidad o parte de los depósitos de los establecimientos y empresas públicas   del orden nacional y del Fondo Nacional del Café se hagan en el Banco de la   República o en otras entidades determinadas.

  

  Artículo 24. Además de las funciones señaladas en la Junta Monetaria por el   Decreto 2206 de 1963 y 1734 de 1964 y demás normas legales, y las que esta Ley   establece, serán privativas de ella las siguientes:

  

  a) Elaborar para vigencias anuales, revisables periódicamente, los presupuestos   monetarios, de acuerdo con las necesidades de desarrollo del país y en base a   los reglamentos que para tal efecto dicte la misma Junta.

  

  b) Dar concepto al Gobierno y a la Comisión Interparlamentaria de Crédito   Público sobre los efectos monetarios de los empréstitos externos que proyecte   contraer el Gobierno Nacional y todas las entidades de derecho público, y en   general sobre los contratos en moneda extranjera que comprometan a la Nación   directamente o como garante.

  

  c) Dar concepto al Gobierno sobre las operaciones de crédito interno para cuya   obtención se solicite autorización al Congreso.

  

  d) Fijar, mediante normas de carácter general, la relación porcentual que debe   exigir entre el capital pagado y fondo de reserva legal de un Banco, y el total   de sus obligaciones para con el público.

  

  Artículo 25. Autorizase al Gobierno Nacional para invertir en la Corporación   Financiera Popular dineros provenientes de empréstitos o de recursos   presupuéstales ordinarios, destinados al otorgamiento de crédito para planes de   desarrollo y fomento de la pequeña y mediana industria del país. La inversión de   los recursos estatales podrá hacerse como aporte de capital o como contrato de   administración fiduciaria.

  

  Artículo 26. La presente Ley regirá desde la fecha de su promulgación y deroga   todas las disposiciones que les sean contrarias.

  

  

  Dada en Bogotá, D. E., a 14 de marzo de 1973.

  El Presidente del Senado,

  

  VICTOR RENAN BARCO

  

  El Presidente de la Cámara de Representantes,

  

  DAVID ALJURE RAMÍREZ

  

  El Secretario del Senado,

  

  Amaury guerrero.

  

  

  

             

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