LEY 7 DE 1972

Leyes 1972
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LEY 7 DE 1972  

(noviembre 21 DE 1972)

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    por la cual se crea el Consejo Nacional de Obras Públicas  

El Congreso de Colombia

       

DECRETA    

Artículo 1. Créase el Consejo Nacional de Obras Públicas como entidad asesora     del Ministerio de Obras Públicas.

       

Artículo 2. El Consejo será presidido por el Viceministro de Obras Públicas, o     en su defecto por el Secretario General de dicho Ministerio y estará integrado     por tres (3) miembros, dos de los cuales deben ser Ingenieros titulados y     matriculados.

       

Artículo 3. Los miembros del Consejo tendrán la misma remuneración de los     Viceministros del Despacho, serán de libre nombramiento y remoción del     Presidente de la República y quedan incluidos dentro de las excepciones a que se     refiere el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 según modificación del Decreto     3074 de 1968.

       

Artículo 4. Serán funciones del Consejo:

    a) Conceptuar sobre los estudios técnicos que correspondan a la ejecución de las     obras públicas nacionales y demás que le señale el Ministro de Obras Públicas.

    b) Asesorar al Gobierno sobre los contratos que ha de celebrar el Ministerio.

    c) Analizar los estudios sobre precios unitarios, condiciones de contratación,     fórmulas de reajuste, etc., que se envíen a su consideración.

    d) Revisar los contratos que le someta el Ministro.

    e) Revisar los pliegos de condiciones de las licitaciones que abra el     Ministerio, estudiar las propuestas recibidas y con la colaboración de las     dependencias correspondientes emitir concepto sobre ellas.

    f) Atender y resolver las consultas que el Ministro de Obras Públicas le haga     sobre los diversos asuntos del ramo.

       

Artículo 5. Los miembros del Consejo dedicarán todo el tiempo al desempeño de     sus funciones y les está prohibido ejercer otro cargo oficial o particular.

       

Artículo 6. El Gobierno fijará el personal subalterno del Consejo.  

Artículo 7. Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y hacer los     traslados presupuestales que sean necesarios para dar cumplimiento a la presente     Ley. 

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Artículo 8. Esta Ley deroga las disposiciones que le sean   contrarias y rige desde su sanción.

       

Dada en Bogotá, D.C., a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos     setenta y dos.

    El Presidente del honorable Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario General del honorable Senado,

    Amaury Guerrero.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 21 de noviembre de 1972.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Obras Públicas,

    Argelino Durán Quintero.                    

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