LEY 69 DE 1981

Leyes 1981
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LEY 69 DE 1981

  (NOVIEMBRE 24)

  Sobre Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la   vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1982.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

PRIMERA PARTE

  PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL

  ARTICULO 1º.-Fijanse los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de   Capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de   diciembre de 1982 en la cantidad de doscientos sesenta y seis mil quinientos   treinta y tres millones ochocientos nueve mil pesos ($266.533.809.000) moneda   legal, según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales, así:

  INGRESOS CORRIENTES

  Ingresos Tributarios

  Cálculo de los Impuestos Directos $77.335.800.000

  Cálculo de los Impuestos Indirectos 174.784.120.859

  Ingresos no Tributarios.

  Cálculo de las Tasas y Multas 4.101.991.341

  Cálculo de las Rentas Contractuales 973.446.800

  Cálculo de los Ingresos Corrientes 257.195.359.000

  Recursos de Capital.

  Recursos del Crédito Interno $ 2.950.000.000

  Recursos del Crédito Externo 6.388.450.000

  Total de Recursos de Capital $9.338.450.000

  Total de Rentas y Recursos de Capital $266.533.809.000

  INGRESOS CORRIENTES

  Ingresos Tributarios.

  1. IMPUESTOS DIRECTOS

  CAPITULO l

  a) Tributación a la Renta.

  Numeral.

  1. Impuesto sobre la renta y complementarios 77.115.000.000 

  CAPITULO II

  b) Tributación a la Propiedad.

  Numerales.

  4. Recargos al Impuesto Predial 77.800.000

  5. Impuesto Sucesoral 143.000.000

  2. IMPUESTOS INDIRECTOS

  CAPITULO III

  a) Impuesto sobre Comercio Exterior.

  Numerales.

  10. Impuesto sobre aduanas y recargos 41.940.559.000

  11. Utilidad en la Cuenta Especial de Cambios 47.218.002.106

  12. Impuesto Ad-Valórem del 4.0% al café. Decreto 444 de 1967 3.225.000.000

  13. Impuesto CIF. 1.5% a las importaciones. Decreto 688 de 1967 

  3.362.000.000

  14.Impuesto sobre Tonelaje 16.830.000

  15.Impuesto sobre importación de cigarrillos 5.529.753

  CAPITULO IV

  b) Impuesto sobre Producción y Consumo.

  Numerales.

  20 Impuesto a las Ventas 50.273.000.000

  21 Impuesto Ad-Valórem a la Gasolina y al ACPM 20.600.000.000

  22 Impuesto dcl 10% a la Gasolina 2.060.000.000 

  CAPITULO V

  c) Impuesto sobre los Servicios.

  Numeral.

  26. Impuesto del 5% a tarifas hoteleras pasajes y otros (Ley 20 de 1979) 

  $ 620.000.000

  d) Grupo de Timbre

  Numerales.

  31. Impuesto sobre papel sellado y timbre nacional 5.203.200.000

  32. Impuesto de timbre nacional sobre salidas al exterior (Ley 20 de 1979) 

  260.000.000

  Ingresos no Tributarios.

  1. TASAS Y MULTAS

  CAPITULO VII

  a) Servicios Administrativos.

  Numerales.

  35.. Contribución de los Bancos y entidades sujetas al control de la   Superintendencia Bancaria 

  550.000.000

  36. Contribución de las Sociedades sujetas al control de la Superintendencia del   Ramo 

  362.917.200

  37. Contribución de las Entidades fiscalizadoras por la Contraloría General de   la República 

  838..509.241

  CAPITULO VIII

  b) Otras Tasas y Multas.

  Numerales.

  41. Cuota de valorización por obras nacionales 21.400.000

  42. Producto de peaje y transbordadores 55.000

  43. Tasa sobre patentes y registro de marcas y productos de la “Gaceta de   Propiedad Industrial” (Fondo Superintendencia de Industria y Comercio) 

  13.200.000

  44. Tasas sobre minas 66.000

  45. Productos de muelles fluviales 330.000

  46. Producto de venta de publicaciones de carácter tributario 58.200.000

  47. Derechos, compensaciones, multas, participaciones y pagos para el Fondo de   Comunicaciones 

  30.260.000

  48. Cuota de compensación militar (Ley 20 de 1979) 247.000.000

  49. Otras tasas v multas no especificadas 1.980.053.900

  2. RENTAS CONTRACTUALES

  CAPITULO IX

  1

  a) Petróleos y oleoductos.

  51. Colombian Petroleum Company-concesión Barcos ————

  52. Antex Oil and Gas Company-Concesión El Difícil 4.600.000

  53. Chevron Petroleum Company-Concesión Zulia 5.775.000

  54. Explotaciones Cóndor 5. A.-Concesión Cantagallo 225.0002.000.000

  55. Explotaciones Cóndor 5. A.-Concesión La Cristalina 2.000.000

  56. Explotaciones Cóndor 5. A.-Concesión San Pablo 5.400.000

  57. Explotaciones Cóndor 5. A.-Concesión Yondó 375.000

  58. International Petroleum Colombia-Concesión Provincia (El Conchal, El Limón,   y El Roble) 

  13.750.000

  59. Magdalena Oil Company-Concesión Sampués . 1.000

  60. Houston Oil Company-Concesión Carnicerías 990.000

  61. Houston Oil Company-Concesión Neiva 48.510.000

  62. Houston Oil Company-Concesión Tello 49.500.000

  63. San Andrés Developmen Company-Concesión Jobo 10.000

  64. Texas Petroleum Company-Concesión Cocorná 2.420.000

  65. Texas Petroleum Company-Concesión Ermitatio 220.000

  66. Texas Petroleum Company-Concesión Palagua 5.170.000

  67. Texas Petroleum Company-Concesión Tetuán 440.000

  68. Texas Petroleum Company-Concesión Jisquirama 1.100.000

  69 Texas Petroleum Company-Concesión Totumal 110.000

  70. Texas Petroleum Company-Concesión Velásquez (Guaguaquí Terán) 

  1.540.000

  71. Cánones superficiarios de Petróleos 698.900

  72. Participación Nacional de Transporte por Oleoductos, Gasoductos y Poliductos  

  85.710.000

  CAPITULO X

  b) Productos y Participaciones.

  Numerales.

  80. Producto de bienes nacionales 55.000

  81. Fondo de servicios docentes (Planteles de doble jornada) 

  22.000

  82. Productos del Instituto Electrónico de Idiomas. 1.575.000

  83.Participación del Fondo Aeronáutico Nacional (Ley 3 de 1977) 108.900.000

  84. Participación en la explotación de minas 1.936.000

  85. Participación en la explotación de salinas (Administración lFI) 

  22.000

  85.831.900

  CAPITULO XI

  c) Otros Recursos.

  Numerales.

  89, Consignación del Incora para atender el servicio de la deuda con el Gobierno   Nacional, Ponedera Candelaria 

  1100.000

  90. Consignación del Incora para atender el servicio del crédito BIRF 624-CO 

  23.000.000

  91. Consignación del Incora para atender el servicio del crédito BIRF 739-CO 

  12.000.000

  92. Consignación del Incora para atender el servicio del crédito AID-514-L-046  

  3.830.000

  93. Consignación del Banco Ganadero para atender el servicio del crédito   AID-514-L-48 

  10.800.000

  94. Consignación del Banco de la República para atender el servicio del crédito   AID-514-L-049 

  2.930.000

  95. Consignación del Banco de la República para atender el servicio del Crédito   842-CO 

  118.000000

  96. Consignación del Fondo Aeronáutico Nacional para atender el servicio del   Crédito BIRF-1624/CO 

  40.000.000

  97. Recuperación de Cartera Decreto 294/73 y Decreto 505/74 

  300.000.000

  98. Recuperación Cartera de subpréstamos otorgados por el Banco de la República   con fondos del préstamo de apoyo institucional según contrato de fideicomiso   celebrado en junio 12/75 entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República  

  34.990.000

  RECURSOS DE CAPITAL

  CAPITULO XII

  Recursos del Balance del Tesorero.

  CAPITULO XIII

  Recursos del Crédito.

  Numerales.

  107. Emisión de Bonos de valor constante Fondo Nacional Hospitalario 450.000.000

  108. Bonos Nacionales de Deuda Pública Interna (Ley 21 de 1963) 

  2.500.000.000

  b) Recursos del Crédito Externo.

  115. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1118/CO, celebrado   con el BIRF, utilizable en 1982 para financiar por parte del Incora la segunda   fase de un proyecto de colonización en el Caquetá 

  116.050.000

  116. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1163/CO celebrado con   el BIRF, utilizable en 1982, para el Incora y el Himat, destinado a financiar un   proyecto de riego en el Departamento de Córdoba . 

  213.920.000

  117. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1471/CO, celebrado   con el BIRF, utilizable, en 1982 para el Fondo Vial Nacional, destinado a la   financiación del séptimo proyecto de Carreteras 

  624.900.000

  118. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1487/CO, celebrado   con el BIRF utilizable en 1982, para las entidades ejecutoras del Programa   Nacional de Alimentación y Nutrición PAN 

  119. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1352/CO, celebrado   con el BIRF, utilizable en 1982, para las entidades ejecutoras del programa de   Desarrollo Integrado DRI en los Departamentos del Cauca, Nariño, Cundinamarca,   Antioquía y Tolima 

  663.700.000

  120. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1558/CO, celebrado   con el BIRF. utilizable en 1982, para las entidades ejecutoras del programa de   Integración de Servicios y Participación de la Comunidad 

  293.889.000

  121. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1583/CO, celebrado   con el BIRF, utilizable en 1982, para interconexion Eléctrica . A.-ISA 

  82.810.000

  122. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1624 CO, celebrado   con el BIRF, utilizable en 1982, por el Fondo Aeronáutico Nacional para   financiar un proyecto de Desarrollo Aeronáutico 

  930.900.000

  123. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 455 SF-CO, celebrado   con el BID, utilizable en l 982, con destino al Ministerio de Obras Públicas y   Transporte para financiar un proyecto de recuperación vial 

  232.500.000

  124. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1694 CO, celebrado   con el BIRF, utilizable en 1982, con destino al segundo proyecto de desarrollo   urbano de Cartagena 

  273.408.000

  125. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 347/OC-CO celebrado   con el BID. utilizable en 1982. por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte   con destino a financiar un proyecto de mejoramiento de las condiciones de   navegación del Canal del Dique y Rio Magdalena 

  630.000.000

  126. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 475 SF-CO, celebrado   con el BID, utilizable en 1982, para las entidades ejecutoras del programa de   Desarrollo Rural Integrado DRI, en los Departamentos de Boyacá y Santander 

  573.900.000

  127. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 487/SE-CO, celebrado   con el BID, utilizable en 1982, para CRAMSA y CDMB, entidades ejecutoras del   programa sobre el control de la erosión 

  154.373.000

  750.000.000

  129. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 562/SE-CO, celebrado   con el BID, utilizable en 1982, para el financiamiento de estudios por parte de   FONADE 

  405.000.000

  130. Equivalente en pesos del producto del préstamo utilizable en 1982,   celebrado con la ACDI, para las entidades ejecutoras del programa de desarrollo   rural integrado-DRI-en los Departamentos de Córdoba y Sucre 

  122.700.000

  131. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 304/SE-CO, celebrado   con el BID, utilizable en 1982, plan vial 

  30.400.000

  132. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 635/SE-CO, celebrado   con el BID, utilizable en 1982, Costa Pacífica, CVC 

  150.000.000

  Total del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital $ 266.533.809.000

  SEGUNDA PARTE

  PRESUPUESTO DE GASTOS

  ARTICULO 2º.-Apropiase para atender los gastos del Gobierno Nacional, durante la   vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1982, una suma igual a la   del cálculo de las Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación,   determinado en el articulo anterior por valor de doscientos sesenta y seis mil   quinientos treinta y tres millones ochocientos nueve mil pesos   ($266.533.809.000), moneda legal, distribuida entre las distintas Ramas del   Poder Público, así:

  A) RAMA LEGISLATIVA

  Congreso Nacional

  a) Funcionamiento $ 2.574.217.000

  B) CONTROL FISCAL

  Contralor General de la República.

  a) Funcionamiento 3.605.544.000

  C) RAMA EJECUTIVA

  1 . Departamentos Administrativos.

  Presidencia de la República.

  a) Funcionamiento 341.650.000

  b) Inversión 535.589.000

  Planeación.

  a) Funcionamiento 289.317.000

  b) Inversión 3.572.523.000

  Estadística.

  b) Inversión 55.500.000

  Servicio Civil.

  a) Funcionamiento 170.335.000

  b) Inversión 7.600.000

  Seguridad Nacional.

  a) Funcionamiento 1.182.548.000

  b) Inversión 10.000.000

  Aeronáutica Civil.

  a) Funcionamiento 1.623.685.000

  b) Inversión 1.203.900.000

  Intendencias y Comisarias.

  a) Funcionamiento 251.804.000

  b) Inversión 215.000.000

  Cooperativas.

  a) Funcionamiento 157.193.000

  b) Inversión 15.000.000

  2. Ministerios

  Gobierno.

  a) Funcionamiento 249.529.000

  b) Inversión 1.097.359.000

  Relaciones Exteriores.

  a) Funcionamiento 1.856.166.000

  b) Inversión 17.900.000

  Justicia.

  a) Funcionamiento 2.241.621.000

  b) Inversión 631.050.000

  Hacienda y Crédito Público (Ordn.)

  a) Funcionamiento 24.490.622.000

  b) Inversión 7.624.684.000 

  Hacienda (Deuda Pública Nacional).

  a) Funcionamiento 42.902.265.000

  Defensa Nacional.

  a) Funcionamiento 19.781.526.000

  b) Inversión 1.161.094.000

  Policía Nacional.

  a) Funcionamiento 14.370.578.000

  b) Inversión 158.150.000

  Agricultura

  a) Funcionamiento 1.307.106.000

  b) Inversión 2.891.984.000

  Trabajo y Seguridad Social.

  a) Funcionamiento 6.278.224.000

  b) Inversión 47.980.000

  Salud.

  a) Funcionamiento 12.180.145.000

  b) Inversión 4.366.472.000

  Desarrollo Económico.

  a) Funcionamiento 6.977.063.000

  b) Inversión 2.645.323.000

  Minas y Energía.

  a) Funcionamiento 380.825.000

  b) Inversión 6.018.218.000

  Educación Nacional.

  a) Funcionamiento 48.959.110.000

  b) Inversión 1.976.227.000

  Comunicaciones.

  a) Funcionamiento 835.332.000

  b) Inversión 42.350.000

  Obras Publicas y Transportes.

  a) Funcionamiento 808.015.000

  b) Inversión 24.667.037.000

  Registraduria Nacional del Estado Civil.

  a) Funcionamiento 1.343.256.000

  D) RAMA JURISDICCIONAL

  a) Funcionamiento 8.846.353.000

  b) Inversión 578.000.000

  E) MINISTERIO PUBLICO

  a) Funcionamiento 2.052.704.000

  Total Presupuesto de Gastos $266.533.809.000

  RESUMEN

  Total Presupuesto de Funcionamiento 163.606.604.000

  Total Servicio de la Deuda 42.902.265.000

  Total Presupuesto de Inversión 60.024.940.000

  Total Presupuesto de Gastos $266.533.809.000

  TERCERA PARTE

  DISPOSICIONES GENERALES

  I

  Del campo de aplicación.

  ARTICULO 3º.-Las siguientes disposiciones generales rigen para la Rama   Legislativa, la Rama Ejecutiva, la Rama Jurisdiccional, la Procuraduría General   de la Nación, la Contraloría General de la República, la Registraduria Nacional   del Estado Civil y para el Servicio de la Deuda Pública Nacional, de conformidad   con el articulo 15 del Decreto ley 294 de 1973 y el artículo 200 de la Ley 28 de   1979.

  ARTICULO 4º.-La Superintendencia y Fondo Especiales de manejo quedarán sujetas   en materia presupuestal, a las normas establecidas en el Decreto ley 294 de   1973, y a las disposiciones consignadas en esta Ley.

  II

  De las rentas.

  ARTICULO 5º.-En guarda del equilibrio presupuestal no podrá otorgarse rebajas   especiales de rentas, ingresos o recaudos; quien las conceda será responsable   por tales valores ante la Contraloría General de la República.

  ARTICULO 6º.-La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de solicitar a la   Contraloría General de la República la expedición de Certificados de   Disponibilidad para adicionar el Presupuesto en curso de mayor producto de   ninguna tasa o renta contractual en un ejercicio anterior.

  ARTICULO 7º.-Las sumas que por concepto de auditaje deban pagar las entidades   descentralizadas del orden nacional de conformidad con lo establecido en la Ley   151 de 1959, serán consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de   la República dentro los primeros cuatro (4) meses de la vigencia de 1982 e   ingresarán a fondos comunes. Las respectivas contribuciones serán determinadas   antes del 28 de febrero por resolución de la Contraloría General de la República   que, para efectos del gasto que ella contemple deberá ser aprobada por el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  ARTICULO 8º.-De conformidad con el artículo 206 de la Constitución Política de   Colombia, los Ministerios y Departamentos Administrativos que por autorización   legal reciban ingresos públicos por servicios prestados, venta de bienes y   rendimientos financieros, deben consignar dichos recursos en la Tesorería   General de la República. Prohíbese con tales ingresos la creación de fondos,   cajas, cuentas o similares.

  ARTICULO 9º.-Los fondos o cuentas especiales de manejo que se encuentren   actualmente en funcionamiento, deberán llenar los siguientes requisitos:

  a) Elaboración del Presupuesto de Ingresos y Gastos para la presente vigencia   fiscal, clasificado por el objeto del gasto, el cual deberá ser presentado para   previo estudio de la División Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda   y Crédito Público ante la respectiva entidad;

  b) Aprobación por el respectivo Consejo o Junta Directiva, en el caso de que la   tuvieran;

  c) Estado mensual de Ingresos y Gastos e informe mensual de Cajas y Bancos que   le presentarán para control de ejecución por parte de la División Delegada de   Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la entidad.

  Parágrafo.-La no observancia de los requisitos establecidos en el presente   artículo dará lugar a que las Divisiones Delegadas de Presupuesto exijan el   cumplimiento de las normas vigentes sobre el gasto público y cuando sea del caso   soliciten a la Contraloría General de la República que disponga la consignación   de los recursos de los fondos o cuentas especiales de manejo, que incumplan con   lo estipulado en el presente artículo, en la Tesorería General de la República.

  III

  De los gastos.

  ARTICULO 10.-Las partidas del Presupuesto de Gastos que por cualquier   circunstancia se ordene distribuir, lo serán, sin cambiar su destinación,   mediante resolución expedida y suscrita por el Ministro del ramo o por el Jefe   del organismo respectivo; dicha resolución requerirá para su validez la   aprobación de la Dirección General del Presupuesto. Cuando la distribución de   partidas corresponda al Presupuesto de Inversión, será necesario el concepto   previo del Departamento Nacional de Planeación.

  Parágrafo.-Mediante resolución, la Dirección General del Presupuesto señalará   las apropiaciones que para funcionamiento deban distribuirse así como las   solicitadas por el Departamento Nacional de Planeación para Inversión. Dicha   apropiación sólo podrá afectarse con giros y reservas una vez aprobadas las   respectivas resoluciones de distribución.

  ARTICULO 11.-Corresponde a los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto   del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad,   coordinar con los respectivos ordenadores del gasto, la distribución de las   cuotas del acuerdo mensual de gastos tanto de funcionamiento como de inversión.

  ARTICULO 12º.-Todo giro presupuestal que afecte las apropiaciones para gastos se   librará exclusivamente a favor de los funcionarios de manejo debidamente   afianzados, previo el lleno de los requisitos legales.

  ARTICULO 13.-Todo acto administrativo que afecte el presupuesto de la entidad,   requerirá para su validez el registro y la aprobación presupuestal previos que   garanticen la existencia del recurso para su cancelación.

  ARTICULO 14.-Solamente para las apropiaciones de “servicios personales”,   “servicios públicos”, “comunicaciones y transportes” y “arrendamientos” podrá   librarse giros para gastos oficiales con carácter permanente. En casos   especiales la Dirección General del Presupuesto podrá autorizar, dentro de cada   vigencia fiscal, que se libre estos giros para otra clase de gastos.

  ARTICULO 15.-De conformidad con el Decreto ley 294 de 1973 toda resolución que   proponga modificaciones al Presupuesto deberá ser suscrita por el Ministro del   ramo o por el Jefe del organismo respectivo.

  Los giros se harán a cargo del Tesorero Nacional, imputados y suscritos por el   respectivo Jefe Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público ante la entidad y refrendados por la Contraloría General de la   República.

  ARTICULO 17.-Las entidades a que hace referencia el artículo anterior librarán   contra las apropiaciones del Presupuesto Nacional las siguientes clases de   giros:

  a) Orden de pago definitiva, para atender los gastos que deben cubrirse a los   acreedores directos en Bogotá;

  b) Anticipo para gastos oficiales, para atender los gastos que deba cubrirse en   la ciudad de Bogotá a favor de un Pagador Nacional, denominándose “ordinario si   se refiere a un pago por una sola vez y “permanente” si abarca el pago de varios   meses futuros dentro de la vigencia;

  c) Relación de autorización, para atender los gastos fuera de la ciudad de   Bogotá a favor de un Pagador Nacional, denominándose “ordinaria si se refiere a   un pago por una sola vez y “permanente” si abarca el pago de varios meses   futuros dentro de la vigencia.

  ARTICULO 18º.-Por medio de las órdenes de pago definitivas se cubrirá el valor   de los siguientes gastos en Bogotá;

  1. Toda clase de contratos, con excepción de los de prestación de servicios   personales, de aquellos que impliquen rendición de cuentas y de los anticipos   que se hagan a los mismos.

  En este caso se exigirá por parte de la Contraloría General de la República el   acta u otro documento en que conste el recibo a satisfacción de la obra, de los   materiales, de los elementos u otros conceptos.

  2. De las sentencias a cargo de la Nación.

  3. Toda clase de auxilios nacionales.

  4. Transferencias e inversión indirecta que se gire a las entidades   descentralizadas del orden nacional con sede o acreditadas en Bogotá.

  5. Los contratos de préstamos de que trata el Decreto 505 de 1974.

  6. El transporte dentro del país de personal y material al servicio del   Ministerio de Defensa Nacional

  ARTICULO 19.-Por medio de los anticipos para gastos oficiales se cubrirá el   valor de los siguientes gastos en Bogotá.

  1. Servicios personales y gastos generales según las definiciones del   Presupuesto Nacional anual.

  2. Los gastos secretos e investigaciones reservadas.

  3. Las recepciones oficiales, autorizadas legalmente por el Gobierno.

  4. El pago por el servicio de la Deuda Pública Nacional tanto interna como   externa.

  6 Todo gasto o contrato que no requiera ser pagado por orden de pago definitiva.

  ARTICULO 20.-Por medio de las relaciones e autorización se atenderán todos los   gastos que se causen fuera de Bogotá por conducto de la Dirección General de   Tesorería a nombre de los Administradores de Impuestos Nacionales, o por   delegación de éstos, a los Recaudadores de Impuestos Nacionales o Pagadores   Nacionales en cada región.

  ARTICULO 21.-Los giros a que se refiere la presente Ley además del respectivo   original tendrán como mínimo siete (7) copias debidamente legibles, y serán   imputados, suscritos y contabilizados por la respectiva División Delegada de   Presupuesto. La refrendación y distribución la hará la Auditoría respectiva de   la Contraloría General de la República, con el siguiente destino:

  Original para la Tesorería General de la República,

  Copia para la División de Contabilidad Nacional de la Contraloría General de la   República.

  Copia para la Auditoría correspondiente de la Contraloría General de la   República, que haya refrendado el giro, con sus respectivos antecedentes.

  Copia para la respectiva División Delegada de Presupuesto del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público ante la entidad.

  Copia para la Oficina Administrativa del respectivo Ministerio, Departamento   Administrativo o entidad ordenadora del gasto.

  Copia para la Oficina Pagadora, cuando se trate de anticipo para gastos   oficiales y relación de autorización.

  Copia para la Auditoría ante la Oficina Pagadora, cuando se trate de relaciones   de autorización.

  Parágrafo.-Cuando se trate de Ordenes de Pago Definitivas el original se   entregará por entidad ordenadora al acreedor o beneficiario. A la Tesorería   General de la República se le enviará una copia de dicha orden.

  ARTICULO 22. Cuando deba efectuarse un giro amparado en la constitución de una   Reserva de Apropiación, se deberá indicar en el mismo en forma destacada: “Giro   contra Reserva”.

  El Jefe Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público   ante el respectivo organismo, deberá llevar un registro ordenado de estos giros,   con indicación del capitulo, articulo, numeral, ordinal, proyecto, concepto, u   otra clasificación que contenga el Presupuesto Nacional, recurso o fuente de   financiación, el valor del giro, el saldo de la reserva y la respectiva vigencia   fiscal.

  ARTICULO 23.-La situación de fondos que a nivel regional deban efectuar los   pagadores principales a las pagadurías auxiliares del Ministerio de Defensa   Nacional. Policía Nacional y Departamento Administrativo Nacional de seguridad,   u otras dependencias autorizadas, se hará por medio de la “Relación de   Delegación”, refrendada y sujeta a los requisitos del control fiscal.

  ARTICULO 24.-“La Orden de Anulación o Cancelación” para los giros librados de   conformidad con lo establecido en la Presente Ley, se efectuará, a solicitud   escrita del ordenador primario o su delegado, por el Jefe de la División   Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la   entidad ordenadora con la refrendación del respectivo Auditor. Esta solicitud   debe ser dirigida a la Tesorería General de la República, para su estudio y   aprobación, la cual deberá comunicar tal aprobación a las mismas entidades o   dependencias enunciadas en el Art. 21 de esta Ley, según el caso. Una vez se   cumpla este requisito será contabilizada por la correspondiente División   Delegada de Presupuesto.

  En el caso de que el Tesorero haya hecho la situación de fondos, deberá ordenar   en forma inmediata el correspondiente reintegro de los recursos.

  ARTICULO 25.-Si al cierre del ejercicio fiscal, existieren en la Tesorería   General de la República documentos de giros pendientes de pago, correspondientes   a vigencias anteriores que por haber expirado el plazo, o no cumplir con los   requisitos para su pago, en concepto de la Dirección General del Presupuesto,   esta dependencia podrá solicitar a la Contraloría General de la República, la   anulación de dichos giros y su correspondiente registro en la Contabilidad   Nacional para efecto de la expedición del certificado de disponibilidad del   recurso, para la apertura de créditos adicionales al Presupuesto Nacional.

  ARTICULO 26.-Además de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de   Presupuesto, para modificar el presupuesto de funcionamiento de la entidad se   requiere el concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto.

  ARTICULO 27.-El programa general de compras de que trata el artículo 110 del   Decreto ley 150 de 1976 se deberá elaborar con estricta sujeción a la   disponibilidad presupuestal.

  ARTICULO 28.-De conformidad con el artículo 110 del Decreto ley 150 de 1976, las   entidades deberán elaborar su programa general de compras dentro de los primeros   tres (3) meses del año, el cual será remitido para estudios y aprobación a la   Dirección General del Presupuesto con el lleno de los siguientes requisitos:

  a) Justificación o solicitud razonada del Ministro o Viceministro o Secretario   General, Jefe o Subjefe del Departamento Administrativo, Procurador General de   la Nación, Contralor General de la República, Registrador Nacional del Estado   Civil, Director General de la Policía Nacional de los organismos contemplados en   el artículo 3 de la presente Ley en donde se señalen los motivos, necesidad o   conveniencia del plan de compras y si éste corresponde a la ampliación o   mejoramiento de un servicio;

  b) Relación detallada de los elementos que se pretenda adquirir, costo de los   mismos y dependencia a la cual estarán destinados;

  c) Certificado de disponibilidad.

  Parágrafo.-La Superintendencia de Fondos Especiales de Manejo formularán sus   solicitudes por conducto del Ministerio al cual se hallen adscritos y   acompañarán los documentos señalados en los literales a), b) y c).

  ARTICULO 29.-No podrá utilizarse apropiaciones y presupuéstales para fines   distintos de los contemplados en ellas o para gastos similares de otro programa,   capítulo o dependencia. Igualmente, adquirir con cargo a las apropiaciones para   “Gastos Imprevistos” bienes y servicios que no tengan estrictamente dicho   carácter.

  ARTICULO 30.-Para efectos de los créditos adicionales y traslados los   Ministerios y Departamentos Administrativos deberán dar estricto cumplimiento a   lo establecido en el Decreto 1529 de 1978 y determinar además:

  1. La distribución por objeto del gasto, y

  2. Naturaleza o clase de los recursos con que se va a modificar el Presupuesto.

  ARTICULO 31.-Toda disposición que modifique la nómina nacional o que autorice   nuevos gastos en servicios personales deberá ir respaldada, previo concepto de   la Dirección General del Presupuesto, con la firma del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público quien se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca   desequilibrio presupuestal.

  ARTICULO 32.-El Departamento Administrativo del Servicio Civil se abstendrá de   aprobar modificaciones a las plantas de personal hasta cuando el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-haya emitido su   concepto de conformidad con el Decreto ley 1042 de 1978 y con el artículo   anterior.

  ARTICULO 33.-En estricta concordancia con el Decreto l 185 de 1981, toda   modificación a las plantas de personal o que afecte algún rubro de servicios   personales, requerirá para la consideración y trámite del proyecto de decreto   ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del   Presupuesto-de los siguientes requisitos:

  1. Exposición de motivos donde se expliquen claramente las razones que originan   las modificaciones a la planta de personal.

  2. Certificado de disponibilidad presupuestal en donde conste claramente la   existencia de los recursos con que se va a atender el incremento en la nómina.

  3. Costo comparado de la planta vigente y de la que se propone detallando el   número de cargos, denominación, grado ocupacional y el valor correspondiente.

  ARTICULO 34.-De conformidad con el Decreto ley 294 de 1973 los Certificados de   Disponibilidad requeridos para las modificaciones al presupuesto serán   solicitados exclusivamente por el Director General del Presupuesto.

  ARTICULO 35.-Para el giro de los gastos pagaderos con fondos provenientes de   empréstitos bastará mencionar en el giro el número del Certificado de   Disponibilidad expedido para tal efecto por el Contralor General de la   República. .

  ARTICULO 36.-Ningún funcionario podrá devengar simultáneamente sueldo o viáticos   en dólares, a excepción de los del servicio diplomático y consular legalmente   facultados.

  ARTICULO 37.-Las diferencias de cambio sobre giros al exterior se cubrirán por   los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos con cargo a las   apropiaciones del rubro que las origine.

  ARTICULO 38.-Los pagos que deban efectuarse por concepto de impuesto y otros   costos se harán con cargo a las apropiaciones del rubro respectivo.

  ARTICULO 39.-Las Cajas menores requerirán para su funcionamiento resolución   suscrita por el Ministerio del ramo o el Jefe del organismo respectivo, con la   aprobación de la Dirección General del Presupuesto y por cuantías máximas de   cincuenta mil pesos ($50.000.00). Servirán sólo para atender gastos generales   contemplados en el Presupuesto, que tengan el carácter de urgentes e   indispensables, siempre y cuando su costo no exceda del diez por ciento (10%)   del valor total autorizado para la Caja. La periodicidad para su renovación será   mensual. Las Divisiones Delegadas de Presupuesto se abstendrán de renovarlas   cuando no se cumplan las condiciones establecidas por la presente Ley.

  ARTICULO 40. Los gastos de funcionamiento e inversión incluidos en el   Presupuesto de la Procuraduría General de la Nación y del Ministerio Público   serán ordenados por el Procurador General a solicitud del Secretario General de   la respectiva entidad con sujeción a las disposiciones presupuéstales vigentes.

  ARTICULO 41.-Todos los aportes nacionales para funcionamiento e inversión   incluidos en el Presupuesto Nacional y destinados a los Departamentos, los   Municipios, el Distrito Especial de Bogotá; las entidades descentralizadas del   orden nacional, departamental, distrital o municipal y demás entidades de   diferente orden, no distribuidos previamente deberán discriminarse por objeto   del gasto, por disposición del respectivo Gobernador, Alcalde, Junta o Consejo   Directivo o representante legal respectivamente, acto que requerirá la   aprobación de la Dirección General del Presupuesto; sin el lleno de este   requisito no se autorizarán los correspondientes acuerdos de gastos, ni los   giros respectivos.

  Los Fondos Educativos Regionales, los Servicios Seccionales de Salud, las   Fundaciones, Universidades privadas, empresas particulares y cualquier organismo   público o privado que perciban recursos del Presupuesto Nacional deberán ceñirse   estrictamente a lo contemplado en el presente artículo. Para tal efecto sus   administradores o representantes legales, según el caso, harán la distribución   ordenada.

  IV

  De las reservas del balance del Tesoro.

  ARTICULO 42.-Para la constitución de reservas de apropiación, las entidades   procederán de acuerdo con los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 122 del Decreto   ley 294 de 1973 y previo el cumplimiento de los artículos 34 y 39 del 

  ARTICULO 43.-La Dirección General de Crédito Público solicitará a la Dirección   General del Presupuesto la constitución de para apropiaciones financiadas con   recursos del crédito siempre y cuando esté asegurado el ingreso del recurso.

  ARTICULO 44.-Para efectos de la relación de cuentas por pagar, en reservas de   caja, los Ministerios y Departamentos Administrativos procederán en estricta   concordancia a lo establecido en el numeral 2 del artículo 122 del Decreto ley   294 de 1973.

  El Director General del Presupuesto, a más tardar el último día del mes de   febrero de cada año, deberá tener la relación completa de las obligaciones   debidamente discriminadas por Ministerios y Departamentos Administrativos.   Cuando los pasivos no estén debidamente amparados se solicitará su anulación a   la Contraloría General de la República.

  ARTICULO 45.-Una vez constituida la relación de cuentas por pagar (reserva de   caja), los dineros sobrantes sin ninguna excepción se reintegrarán a la   Tesorería General de la República a más tardar el 1 de marzo, con la   refrendación del ordenador, del Jefe de la División Delegada de Presupuesto y   del Auditor.

  V

  Del Control Administrativo del Presupuesto.

  ARTICULO 46.-En las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad, se llevará la   Contabilidad Presupuestal y se ejercerá la vigilancia administrativa y económica   de las actividades presupuéstales de la entidad, sin perjuicio del control   numérico legal que corresponda ejercer a la Contraloría General de la República.

  Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto están en la obligación de   comunicar a la Dirección General del Presupuesto cualquier irregularidad que   observen en las áreas administrativa y presupuestal todo de conformidad con lo   previsto en el Decreto 077 de 1976 y demás que lo adicionen y reglamenten

  ARTICULO 47.-La Dirección General del Presupuesto hará cumplir las normas   legales y reglamentarias sobre el gasto público, velará por el uso eficiente y   oportuno de los recursos públicos y comprobará el destino final de los dineros   situados a los organismos para lo cual podrá solicitar a los representantes   legales, a los Tesoreros o a los Pagadores la presentación de libros,   comprobantes, estados financieros y demás información que considere conveniente.

  ARTICULO 48.-Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio   de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad harán previamente la   imputación presupuestal en los contratos, pedidos y órdenes de trabajo; además   verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos   antes de su perfeccionamiento.

  La Contraloría General de la República sólo podrá refrendar giros cuando haya   establecido que los contratos, pedidos y órdenes de trabajo han sido previamente   registrados y aprobados por el Jefe de la División Delegada de Presupuesto, y   estén debidamente perfeccionados.

  Parágrafo.-A nivel regional, los Ordenadores y Auditores verificarán que los   servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su   perfeccionamiento de conformidad con los artículos 39 y 202 del Decreto ley 150   de 1976.

  ARTICULO 49.-En desarrollo del artículo 160 del Decreto ley 294 de 1973,   prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten   el Presupuesto cuando no reúnan los requisitos legales, cuando pretermitan el   conducto regular o cuando se configuren como hechos cumplidos.

  ARTICULO 50.-Quienes incumplan las normas predichas en la presente Ley se harán   acreedores a las sanciones previstas en los artículos 163 y 164 del Decreto ley   294 de 1973.

  ARTICULO 51.-En ejercicio del Control Administrativo y Económico de las   actividades presupuéstales, la Dirección General del Presupuesto podrá ordenar   visitas de control y solicitar información a las entidades que reciban aportes,   préstamos y transferencias del Presupuesto Nacional.

  ARTICULO 52.-Los Jefes de las Secciones de Pagaduría retendrán el pago de los   sueldos a los funcionarios que demoren en forma injustificada la legalización de   los avances, anticipos o reintegros que por cualquier concepto tuvieren   pendientes ante esa dependencia.

  VI

  Otras disposiciones.

  ARTICULO 53.-Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto, como   representantes inmediatos del Director General del Presupuesto, son el conducto   regular para tramitar todos los asuntos presupuéstales ante el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público, y como tales deben mantener las relaciones en   materia presupuestal. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de dar   curso a los asuntos presupuéstales que pretermitan este conducto.

  ARTICULO 54.-De conformidad con el Decreto ley 294 de 1973 y Decreto 077 de 1976   los acuerdos de obligaciones, los acuerdos mensuales de gastos, los anticipos,   las órdenes de pago, las relaciones de autorización, los avances, la   constitución de reservas, las disponibilidades y todo acto que en cualquier   forma afecte el presupuesto de entidad, incluido el Servicio de la Deuda Pública   Nacional, corresponde revisarlos y firmarlos al Jefe de la respectiva División   Delegada de Presupuesto.

  Igualmente será aplicable esta norma a las entidades donde funcionen Oficinas   Delegadas dependientes de la Dirección General del Presupuesto.

  ARTICULO 55.-Los gastos con cargo a las partidas apropiadas para la Cámara de   Representantes y el Senado de la República serán ordenados por las respectivas   Mesas Directivas de conformidad con el artículo 208 de la Constitución Política   de Colombia.

  ARTICULO 56.-Las universidades oficiales que reciban aportes del Presupuesto   Nacional, para efectos de la preparación, ejecución y control presupuestal   deberán suministrar la información financiera que requiera el Ministerio de   Educación Nacional, la Dirección General del Presupuesto y el Departamento   Nacional de Planeación.

  ARTICULO 57.-El Gobierno se abstendrá de conceder acuerdos de obligaciones y de   gastos para aquellas entidades que estando obligadas a cancelar compromisos   externos garantizados por la Nación no lo hicieren oportunamente.

  Igual determinación adoptará el Gobierno cuando la entidad no atienda   puntualmente las obligaciones derivadas de créditos otorgados por la Nación.

  ARTICULO 58.-Para los efectos relacionados con el artículo 45 del Decreto ley   294 de 1973 y el artículo 2º del Decreto 648 de 1973, las entidades   territoriales están en la obligación de enviar a la Dirección General del   Presupuesto, dentro del los primeros cuatro (4) meses del año, el presupuesto   aprobado para la vigencia en curso. El Gobierno se abstendrá de girar las   participaciones y aportes a las entidades que no cumplan con tal requisito.

  ARTICULO 59.-Las entidades afiliadas al Fondo Nacional de Ahorro cumplirán con   lo establecido en la Ley 48 de 1981.

  ARTICULO 60.-Las partidas destinadas para el Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, Caja Nacional de Previsión, Servicio Nacional de Aprendizaje y Escuela   Superior de Administración Pública no podrán contracreditarse a menos que   hubiere disminuido el valor de los factores que determinan su base de cálculo.

  ARTICULO 61.-En virtud de lo establecido por el artículo 165 del Decreto ley 294   de 1973, los ordenadores secundarios que contravengan las normas de la presente   Ley, y los Auditores que refrenden los respectivos giros serán personal y   pecuniariamente responsables de tales desembolsos, y la Dirección General del   Presupuesto-Divisiones Delegadas informará al Contralor General de la República   para la iniciación del juicio civil de cuentas o la aplicación de las sanciones   respectivas, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar según   la ley.

  ARTICULO 62.-Para los efectos de que trata la Ley 20 de 1979 en sus artículos   22, 23 y 24 el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Administrativo de   Aeronáutica Civil y la Corporación Nacional de Turismo, presentarán mensualmente   a la Tesorería General de la República y a la Dirección General del Presupuesto   un informe certificado por los Auditores de las respectivas entidades sobre el   producto recaudado de los impuestos y tasas que se les ha encomendado   administrar, para que sobre esta base se certifique su producto e ingreso real y   se pueda autorizar los egresos correspondientes en el Presupuesto Nacional.

  ARTICULO 63.-El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del   Presupuesto-hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyendas   necesarias para enmendar los errores de trascripción y aritméticos que figuren   en el Presupuesto Nacional de 1982.

  ARTICULO 64.-El Gobierno Nacional en el Decreto de Liquidación de la presente   Ley y para efectos de la ejecución del presupuesto para el período de 1982,   ubicará, clasificará y definirá los conceptos de gasto.

  ARTICULO 65.-Facultase a la Dirección General del Presupuesto para que por medio   de resolución determine los procedimientos, requisitos y forma de giro de los   aportes del Plan y Programa de Fomento a Empresas Utiles y Benéficas de   Desarrollo Regional para la vigencia de 1982.

  ARTICULO 66.-La presente Ley rige a partir del primero ( 1º) de enero de mil   novecientos ochenta y dos (1982).

  Dada en Bogotá, D. E., a … de . . . de mil novecientos ochenta y uno (1981).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J AURELIO IRAGORRI HORMAZA,   el Secretario General del honorable Senado de la República. Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ernesto   Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., noviembre 24 de 1981

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público.  

Eduardo Wiesner   Duran.          

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