LEY 69 DE 1973
(diciembre 28)
por la cual se crean los Servicios de Asesoría Técnica y Planeación y las Secciones de Biblioteca, Documentos, Archivos y Referencias Legislativas del Congreso Nacional de desarrollo del numeral 23 del artículo 76 de la Constitución Nacional.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1. Créase el Servicio de Asesoría Técnica y Planeación del Congreso encargado del estudio, evaluación y análisis de los planes de desarrollo y programas de inversión, así como de los proyectos de la que presente el Gobierno y en especial los relacionados con las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 20 del artículo 76 y en los artículos 32 y 80 de la Constitución Nacional y demás disposiciones pertinentes.
La oficina servirá en primer lugar como organismo técnico asesor de la Comisión del Plan creado por el artículo 80 de la Constitución y además prestará sus servicios de asistencia y cooperación a todas las Comisiones Constitucionales Permanentes y a las Especiales que se creen de acuerdo con las leyes y los reglamentos de las Cámaras, para el estudio de los proyectos presentados por el Gobierno, o por l0s miembros del Congreso.
Artículo 2. El Servicio de Asesoría Técnica que se organiza por la presente ley estará integrado por el siguiente personal, que será designado por las dos Mesas Directivas de las Cámaras:
2 Planeadores del desarrollo Global e Integrado.
2 Planeadores de Desarrollo Sectorial;
2 Ingenieros Planeadores de Infraestructura Básica;
2 Planeadores del Desarrollo Regional y Urbano;
2 Planeadores de la Defensa de los Recursos Naturales y lucha contra la contaminación del medio ambiente;
2 Planeadores Programadores del Presupuesto del Sector Público;
4 Economistas especializados en Finanzas Públicas, Impuestos, Moneda, Bancos, crédito y Balanza de Cambios.
2 Economistas, especializados en cuentas nacionales y seccionales;
4 Estadísticos generales y especializados;
4 Abogados especializados para el estudio, elaboración y reforma de Códigos y asuntos constitucionales; y
2 Expertos en Administración Pública.
Artículo 3. El Personal de la Oficina de Asesoría Técnica colaborará con los Senadores y Representantes que así lo soliciten, en el estudio de factibilidad, análisis y crítica de los proyectos a su consideración, en la elaboración de auxilios que puedan ser presentados por iniciativa parlamentaria, así como en la formulación y sustentación de las ponencias y pliegos de modificaciones a los proyectos que se encuentren a la consideración de las Cámaras.
Parágrafo. Los técnicos asesores podrán intervenir a solicitud del Presidente de la respectiva Comisión, en la discusión de los proyectos o ponencias que se discutan en ellas.
Artículo 5. El personal técnico del servicio de asesoría será designado para períodos de dos (2) años y deberá acreditar para su posesión que satisface las calidades, especialización, títulos académicos y experiencia profesional en la forma y procedimiento que se señalen en la resolución especial que expidan conjuntamente las Mesas Directivas de ambas Cámaras en desarrollo de la presente Ley. La posesión de los Asesores se hará ante el Presidente y el Secretario del Senado.
Parágrafo 1. No obstante, una parte del personal técnico mencionado en el artículo 2 podrá ser contratado en forma temporal para el período de sesiones ordinarias o extraordinarias según las necesidades del servicio. El coordinador del servicio así lo propondrá a la Comisión de la Mesa de cada una de las Cámaras y éstas por resolución conjunta decidirán lo pertinente.
Parágrafo 2. Será nulo y no tendrá efecto legal alguno todo nombramiento del personal técnico que recaiga en personas que ni reúnan las calidades o títulos académicos de idoneidad que se exigen en esta Ley y se especifique para cada categoría en la resolución respectiva contemplada en el inciso de este artículo.
Artículo 6. Los servicios de asesoría técnica tendrán un coordinador encargado de dirigir, distribuir, revisar y autorizar la presentación de los trabajos, estudios e informes que les sean solicitados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4 de esta Ley. El coordinador podrá delegar en cualquiera de los técnicos especializados del servicio, algunas de las funciones que en este artículo se le señalan. El coordinador será escogido de común acuerdo por los Presidentes de las dos Cámaras dentro del personal técnico del servicio.
Artículo 7. Las asignaciones del personal técnico del Servicio de Asesoría del Congreso oscilarán entre $ 8.000.00 y $ 15.000.00 mensuales y serán determinadas para cada cargo en la respectiva resolución especial que expidan las Comisiones de las Mesas de ambas Cámaras. Además tendrán derecho a viáticos y gastos de transporte cuando deban realizar estudios y encuestas fuera de la ciudad.
Artículo 8. El personal de Secretaria será el mismo que se establece en el artículo 5 de la Ley de 1970 y sus asignaciones serán las que correspondan a su respectiva categoría en las Comisiones Constitucionales del Congreso.
Artículo 9. Créase la Sección de Biblioteca del Congreso que además tendrá el carácter de Biblioteca Nacional Especializada. La Biblioteca organizará para el servicio exclusivo del Congreso, un departamento de archivo y documentos y una oficina de referencias legislativas encargados de suministrar a los Senadores y Representantes todas las informaciones, estudios y antecedentes de los asuntos a su consideración, así como la asistencia, asesoría y cooperación en la elaboración y preparación de los informes, ponencias, análisis y crítica encomendados a los miembros del Congreso durante el período de sesiones, o en el receso, si así lo solicitaren. Igualmente suministrará a las Comisiones Constitucionales Permanentes y a las Especiales, toda la cooperación y la asesoría en el estudio de los asuntos a su consideración.
Artículo 10. La Biblioteca del Congreso, así como los departamentos de Archivo, documentos y referencias legislativas, estarán a cargo de un director y el personal experto a su servicio cuyo número y asignaciones se fijarán en la respectiva resolución especial que expidan las Comisiones de las Mesas de ambas Cámaras. Tanto el director como el personal adscrito a este Servicio deberá ser especializado en el ramo y acreditar el título de bibliotecólogos y expertos en organización de archivo y tabulación según el cargo que se les asigne.
Artículo 11. Destínese para la formación de la Biblioteca una partida inicial de dos mil millones de pesos que se incluirán en el presupuesto de la próxima vigencia, y partidas anuales equivalentes al 2% del presupuesto del Congreso, destinadas exclusivamente a la adquisición de libros y a la suscripción de revistas especializadas en las materias que correspondan a las Comisiones Constitucionales Permanentes y para consulta o servicio de los miembros del Congreso y de todos los ciudadanos.
Parágrafo. La Biblioteca tendrá a su disposición un servicio de reproducción de documentos para atender a las solicitudes de las Comisiones y miembros del Congreso, así como de otras entidades públicas.
Artículo 12. Todas las entidades oficiales estarán obligadas a enviar a la Biblioteca del Congreso por lo menos tres ejemplares de todos los estudios, informes y documentos que se produzcan por parte de funcionarios a su servicio o de misiones técnicas nacionales o extranjeras por ellas contratadas.
Artículo 13. Quedan en estos términos subrogado el artículo 4 de la Ley de 1970 y demás disposiciones que les sean contrarias.
Artículo 14. Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a 11 de diciembre de 1973.
HUGO ESCOBAR SIERRA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ
El Secretario del Senado,
Luis Francisco Boada.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia- Gobierno Nacional.
Bogotá D. E., 31 de diciembre de 1973.
Publíquese y ejecútese.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Echavarria Vélez