LEY 69 DE 1973

Leyes 1973
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LEY 69 DE 1973  

(diciembre 28)  

   

   

por la cual se crean los Servicios de Asesoría   Técnica y Planeación y las Secciones de Biblioteca, Documentos, Archivos y   Referencias Legislativas del Congreso Nacional de desarrollo del numeral 23 del   artículo 76 de la Constitución Nacional.  

   

   

El Congreso de Colombia,  

   

DECRETA:  

   

   

Artículo 1. Créase el Servicio de Asesoría   Técnica y Planeación del Congreso encargado del estudio, evaluación y análisis   de los planes de desarrollo y programas de inversión, así como de los proyectos   de la que presente el Gobierno y en especial los relacionados con las   disposiciones contenidas en los numerales 4 y 20 del artículo 76 y en los   artículos 32 y 80 de la Constitución Nacional y demás disposiciones pertinentes.  

   

La oficina servirá en primer lugar como organismo   técnico asesor de la Comisión del Plan creado por el artículo 80 de la   Constitución y además prestará sus servicios de asistencia y cooperación a todas   las Comisiones Constitucionales Permanentes y a las Especiales que se creen de   acuerdo con las leyes y los reglamentos de las Cámaras, para el estudio de los   proyectos presentados por el Gobierno, o por l0s miembros del Congreso.  

   

Artículo 2. El Servicio de Asesoría Técnica que   se organiza por la presente ley estará integrado por el siguiente personal, que   será designado por las dos Mesas Directivas de las Cámaras:  

   

2 Planeadores del desarrollo Global e Integrado.  

   

2 Planeadores de Desarrollo Sectorial;  

   

   

2 Ingenieros Planeadores de Infraestructura   Básica;  

   

2 Planeadores del Desarrollo Regional y Urbano;  

   

2 Planeadores de la Defensa de los Recursos   Naturales y lucha contra la contaminación del medio ambiente;  

   

2 Planeadores Programadores del Presupuesto del   Sector Público;  

   

4 Economistas especializados en Finanzas   Públicas, Impuestos, Moneda, Bancos, crédito y Balanza de Cambios.  

   

2 Economistas, especializados en cuentas   nacionales y seccionales;  

   

4 Estadísticos generales y especializados;  

   

4 Abogados especializados para el estudio,   elaboración y reforma de Códigos y asuntos constitucionales; y  

   

2 Expertos en Administración Pública.  

   

Artículo 3. El Personal de la Oficina de Asesoría   Técnica colaborará con los Senadores y Representantes que así lo soliciten, en   el estudio de factibilidad, análisis y crítica de los proyectos a su   consideración, en la elaboración de auxilios que puedan ser presentados por   iniciativa parlamentaria, así como en la formulación y sustentación de las   ponencias y pliegos de modificaciones a los proyectos que se encuentren a la   consideración de las Cámaras.  

   

   

Parágrafo. Los técnicos asesores podrán   intervenir a solicitud del Presidente de la respectiva Comisión, en la discusión   de los proyectos o ponencias que se discutan en ellas.  

   

Artículo 5. El personal técnico del servicio de   asesoría será designado para períodos de dos (2) años y deberá acreditar para su   posesión que satisface las calidades, especialización, títulos académicos y   experiencia profesional en la forma y procedimiento que se señalen en la   resolución especial que expidan conjuntamente las Mesas Directivas de ambas   Cámaras en desarrollo de la presente Ley. La posesión de los Asesores se hará   ante el Presidente y el Secretario del Senado.  

   

Parágrafo 1. No obstante, una parte del personal   técnico mencionado en el artículo 2 podrá ser contratado en forma temporal para   el período de sesiones ordinarias o extraordinarias según las necesidades del   servicio. El coordinador del servicio así lo propondrá a la Comisión de la Mesa   de cada una de las Cámaras y éstas por resolución conjunta decidirán lo   pertinente.  

   

Parágrafo 2. Será nulo y no tendrá efecto legal   alguno todo nombramiento del personal técnico que recaiga en personas que ni   reúnan las calidades o títulos académicos de idoneidad que se exigen en esta Ley   y se especifique para cada categoría en la resolución respectiva contemplada en   el inciso de este artículo.  

   

Artículo 6. Los servicios de asesoría técnica   tendrán un coordinador encargado de dirigir, distribuir, revisar y autorizar la   presentación de los trabajos, estudios e informes que les sean solicitados de   conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4 de esta Ley. El   coordinador podrá delegar en cualquiera de los técnicos especializados del   servicio, algunas de las funciones que en este artículo se le señalan. El   coordinador será escogido de común acuerdo por los Presidentes de las dos   Cámaras dentro del personal técnico del servicio.  

   

Artículo 7. Las asignaciones del personal técnico   del Servicio de Asesoría del Congreso oscilarán entre $ 8.000.00 y $ 15.000.00   mensuales y serán determinadas para cada cargo en la respectiva resolución   especial que expidan las Comisiones de las Mesas de ambas Cámaras. Además   tendrán derecho a viáticos y gastos de transporte cuando deban realizar estudios   y encuestas fuera de la ciudad.  

   

Artículo 8. El personal de Secretaria será el   mismo que se establece en el artículo 5 de la Ley de 1970 y sus asignaciones   serán las que correspondan a su respectiva categoría en las Comisiones   Constitucionales del Congreso.  

   

Artículo 9. Créase la Sección de Biblioteca del   Congreso que además tendrá el carácter de Biblioteca Nacional Especializada. La   Biblioteca organizará para el servicio exclusivo del Congreso, un departamento   de archivo y documentos y una oficina de referencias legislativas encargados de   suministrar a los Senadores y Representantes todas las informaciones, estudios y   antecedentes de los asuntos a su consideración, así como la asistencia, asesoría   y cooperación en la elaboración y preparación de los informes, ponencias,   análisis y crítica encomendados a los miembros del Congreso durante el período   de sesiones, o en el receso, si así lo solicitaren. Igualmente suministrará a   las Comisiones Constitucionales Permanentes y a las Especiales, toda la   cooperación y la asesoría en el estudio de los asuntos a su consideración.  

   

Artículo 10. La Biblioteca del Congreso, así como   los departamentos de Archivo, documentos y referencias legislativas, estarán a   cargo de un director y el personal experto a su servicio cuyo número y   asignaciones se fijarán en la respectiva resolución especial que expidan las   Comisiones de las Mesas de ambas Cámaras. Tanto el director como el personal   adscrito a este Servicio deberá ser especializado en el ramo y acreditar el   título de bibliotecólogos y expertos en organización de archivo y tabulación   según el cargo que se les asigne.  

   

Artículo 11. Destínese para la formación de la   Biblioteca una partida inicial de dos mil millones de pesos que se incluirán en   el presupuesto de la próxima vigencia, y partidas anuales equivalentes al 2% del   presupuesto del Congreso, destinadas exclusivamente a la adquisición de libros y   a la suscripción de revistas especializadas en las materias que correspondan a   las Comisiones Constitucionales Permanentes y para consulta o servicio de los   miembros del Congreso y de todos los ciudadanos.  

   

Parágrafo. La Biblioteca tendrá a su disposición   un servicio de reproducción de documentos para atender a las solicitudes de las   Comisiones y miembros del Congreso, así como de otras entidades públicas.  

   

Artículo 12. Todas las entidades oficiales   estarán obligadas a enviar a la Biblioteca del Congreso por lo menos tres   ejemplares de todos los estudios, informes y documentos que se produzcan por   parte de funcionarios a su servicio o de misiones técnicas nacionales o   extranjeras por ellas contratadas.  

   

Artículo 13. Quedan en estos términos subrogado   el artículo 4 de la Ley de 1970 y demás disposiciones que les sean contrarias.  

   

Artículo 14. Esta ley regirá desde su sanción.  

   

   

Dada en Bogotá, D. E., a 11 de diciembre de 1973.  

   

   

HUGO ESCOBAR SIERRA.  

   

El Presidente de la Cámara de Representantes,  

   

DAVID ALJURE RAMIREZ  

   

El Secretario del Senado,  

   

Luis Francisco Boada.  

   

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

   

Néstor Eduardo Niño Cruz.  

   

   

República de Colombia-   Gobierno Nacional.  

   

Bogotá D. E., 31 de diciembre   de 1973.  

   

   

Publíquese y ejecútese.  

   

   

   

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

   

Luis Fernando Echavarria Vélez  

   

   

           

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