LEY 68 DE 1986

Leyes 1986
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LEY 68 DE 1986  

(DICIEMBRE 14)  

   

El Congreso de   Colombia  

   

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-   Apruébase el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los   Estados Unidos de América”, firmado en Washington el 14 de septiembre de 1979,   cuyo texto es:  

TRATADO DE   EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS  

ESTADOS UNIDOS   DE AMERCIA  

El   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de   América;  

Animados por el deseo de hacer más eficaz la cooperación entre los dos Estados   para la represión de delitos; y  

Animados por el deseo de concertar un nuevo Tratado para la recíproca   extradición de delincuentes;  

Han   convenido lo siguiente:  

Artículo 1  

Obligación de   conceder la extradición.  

1.   Las Partes Contratantes acuerdan la entrega recíproca, conforme a las   disposiciones estipuladas en el presente Tratado, de las personas que se hallen   en el territorio de una de las Partes Contratantes, que hayan sido procesadas   por un delito, declaradas responsables de cometer un delito, o que sean   reclamadas por la otra Parte Contratante para cumplir una sentencia que lleve   consigo la privación de la libertad, dictada por las autoridades judiciales por   un delito cometido dentro del territorio del Estado requirente.  

2.   Cuando el delito se haya cometido fuera del Estado requirente, el Estado   requerido concederá. la extradición, conforme a las disposiciones del presente   Tratado, si:  

a)   Sus leyes disponen la sanción de tal delito en circunstancias similares, o  

b)   La persona reclamada es nacional del Estado requirente y dicho Estado tiene   jurisdicción para juzgarla.  

Artículo 2  

Delitos que darán   lugar a la extradición.  

1.   Los delitos que darán lugar a la extradición con arreglo al presente Tratado,   son:  

a)   Los delitos descritos en el Apéndice de este Tratado que sean punibles según las   leyes de ambas Partes Contratantes; o  

b)   Los delitos que sean punibles conforme a las leyes de la República de Colombia y   las leyes federales de los Estados Unidos, figuren o no en el Apéndice de este   Tratado.  

2.   Para lo previsto en este Artículo, será indiferente el que las leyes de las   Partes Contratantes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos   o usen la misma o distinta terminología para designarlo.  

4.   Sujeto a las condiciones estipuladas en los párrafos 1, 2 y 3, la extradición   también se concederá:  

a)   Por intentar cometer un delito o participar en la comisión de un delito. También   se concederá por la asociación para delinquir contemplada en la legislación   colombiana y por la conspiración prevista en la legislación de los Estados   Unidos de América;  

b)   Por cualquier delito que de lugar a extradición, cuando, para el reconocimiento   de la jurisdicción de cualquiera de las Partes Contratantes, el transporte de   personas o bienes, el uso de correo u otros medios de realizar operaciones de   comercio interestatal o con el extranjero, constituya también un elemento de   delito.  

5.   Cuando se haya concedido la extradición por un delito extraditable, se concederá   igualmente por cualquier otro delito especificado en la petición de extradición   que reúna todos los requisitos para ser extraditable, salvo el previsto en el   párrafo 3 de este Artículo.  

Artículo 3  

Ambito   territorial de aplicación.  

Para   fines del presente Tratado, el territorio de una Parte Contratante comprenderá   todo el territorio sometido a la jurisdicción de dicha Parte Contratante,   incluyendo su espacio aérea y sus aguas territoriales.  

Artículo 4  

Delitos políticos   y militares.  

1.   No se concederá la extradición cuando el delito por el que se solicita sea de   carácter político o tenga conexión con un delito de carácter político, o cuando   la persona reclamada pruebe que la extradición se solicita con el exclusivo   propósito de que se la juzgue o condene por un delito de ese carácter.  

2.   No se concederá la extradición cuando el delito por el que se solicita sea de   naturaleza estrictamente militar.  

3.   Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado requerido decidir sobre la aplicación   de este Articulo, salvo que su legislación disponga otra cosa.  

Artículo 5  

Non bis in idem.  

1.   No se concederá la extradición cuando la persona reclamada haya sido juzgada y   condenada o absuelta por el Estado requerido por el mismo delito que motive la   solicitud de extradición.  

2.   El que las autoridades competentes del Estado requerido hayan decidido no   procesar a la persona reclamada por el hecho que motiva la solicitud de   extradición, o suspender cualquier acción penal que se hubiese incoado, no   impedirá la extradición.  

Articulo 6  

Prescripción.  

No   se concederá la extradición cuando la acción penal o la aplicación de la pena   por el delito que motiva la solicitud de extradición hayan prescrito según las   leyes del Estado requirente.  

Artículo 7  

Pena de muerte.  

Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con la pena   de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente, y las leyes del Estado   requerido no permitan la imposición de dicha sanción por tal delito, se podrá   rehusar la extradición, el a menos que; antes de concederse la extradición, el   Estado requirente de las garantías que el Estado requerido considere suficientes   de que no impondrá la pena de muerte o de que, en caso de imponerse, no será   ejecutado.  

Artículo 8  

Extradición de   nacionales.  

1.   Ninguna de las Partes Contratantes estará obligada a entregar a sus propios   nacionales, pero el Poder Ejecutivo del Estado requerido podrá entregarlos silo   considera conveniente. Sin embargo, se concederá la extradición de nacionales,   de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, en los siguientes   casos:  

a)   Cuando el delito comprenda actos que se hayan realizado en el territorio de   ambos Estados con la intención de que sea consumado en el Estado requirente; o  

b)   Cuando la persona cuya extradición se solicita haya sido condenada en el Estado   requirente por el delito por el cual se solicita la extradición.  

2.   Si la extradición no se concede de conformidad con el párrafo 1 de este   Artículo, el Estado requerido someterá al caso a sus autoridades judiciales   competentes con el objeto de iniciar la investigación o para adelantar el   respectivo proceso, siempre que el Estado requerido tenga jurisdicción sobre el   delito.  

Artículo 9  

Tramitación de la   extradición y documentos requeridos.  

1.   La extradición se solicitará por vía diplomática.  

2.   La solicitud de extradición irá acompañada de:  

a)   Documentos, declaraciones u otras pruebas que identifiquen a la persona   reclamada y el lugar donde probablemente se encuentra;  

b)   Una relación de los hechos;  

c)   Los textos de las disposiciones legales que establezcan los elementos esenciales   y la denominación del delito por el cual se solicita la extradición;  

d)   Los textos de las disposiciones legales que establezcan la pena correspondiente   al delito; y  

e)   Los textos de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción   penal o de la pena correspondiente al delito.  

3.   Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que aún no haya sido   condenada, deberá ir acompañada de:  

b)   Pruebas fehacientes de que la persona reclamada es la misma a la que se refiere   el auto de proceder o su equivalente; y  

c)   Las pruebas que, según las leyes del Estado requerido, constituyan motivo   fundado para afirmar que la persona reclamada ha cometido el delito por el que   se solicita la extradición.  

4.   Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada deberá ir   acompañada de:  

a)   Una copia de la sentencia condenatoria dictada por un Tribunal del Estado   requirente; y  

b)   Pruebas que demuestren que la persona reclamada es la misma a la que se refiere   la sentencia condenatoria.  

Si   la persona hubiere sido declarada responsable, pero no sentenciada, la solicitud   de extradición deberá, además, ir acompañada de una prueba de ello y de una   copia de la orden de detención.  

Si   la persona hubiere sido sentenciada, la solicitud de extradición deberá, además,   ir acompañada de una copia de la sentencia una declaración en la que se haga   constar la parte de la pena que no se hubiere cumplido.  

5.   Todos los documentos que deberá presentar el Estado requirente de conformidad   con lo dispuesto en los Artículos 9 y 10 de este Tratado, serán traducidos al   idioma del Estado requerido.  

6.   Los documentos que acompañan la solicitud de extradición serán admitidos como   medio de prueba cuando:  

a)   En caso de una solicitud proveniente de los Estados Unidos, estén firmados por   un juez, un magistrado u otro funcionario judicial, legalizados por el sello   oficial del Departamento de Estado, y certificados por un agente diplomático o   consular de la República de Colombia en los Estados Unidos.  

b)   En el caso de una solicitud proveniente de la República de Colombia, estén   firmados por un juez u otra autoridad judicial y hayan sido certificados por el   principal agente diplomático o consular de los Estados Unidos en la República de   Colombia.  

7.   El Estado requerido estudiará la documentación presentada en apoyo de la   solicitud de extradición para determinar si reúne los requisitos legales, antes   de someterla a las autoridades judiciales, y proveerá la representación legal   para proteger los intereses del Estado requirente ante las autoridades   competentes del Estado requerido.  

Articulo 10  

Pruebas adicionales.  

1.   Si el Poder Ejecutivo del Estado requerido considera que las pruebas   presentadas, en apoyo de la solicitud de extradición de una persona reclamada no   son suficientes para satisfacer los requerimientos del presente Tratado, dicho   Estado solicitará la presentación de las pruebas adicionales que estime   necesarias. El Estado requerido podrá establecer una fecha límite para la   presentación de las mismas, y podrá conceder una prórroga razonable del plazo a   petición del Estado requirente, el cual expresará las razones que lo mueven a   ello.  

2.   Si la persona reclamada se encuentra privada de la libertad y las pruebas   adicionales o la información presentada no son suficientes, o si dichas pruebas   o información no se reciben dentro del plazo estipulado por el Estado requerido,   será puesta en libertad. No obstante, dicha libertad no impedirá la presentación   de una solicitud de extradición posterior por el mismo delito, y la persona   reclamada podrá ser detenida nuevamente. A este respecto, bastará con que en la   solicitud subsiguiente se haga mención de los documentos previamente   presentados, siempre que estén disponibles al momento de incoarse el nuevo   procedimiento de extradición.  

Artículo 11  

Detención provisional.  

1.   En caso de urgencia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar, por   vía diplomática, la detención provisional de una persona procesada o condenada.   La petición deberá contener la identificación de la persona reclamada, una   declaración de intención de presentar la solicitud de extradición de la persona   reclamada y una declaración de la existencia de una orden de detención o un   veredicto o sentencia condenatorios contra dicha persona.  

2.   Al recibir dicha solicitud, el Estado requerido tomará las medidas necesarias   para asegurar la detención de la persona reclamada.  

3.   La detención provisional se dará por terminada si, dentro de un plazo de 60 días   a partir de la fecha de la aprehensión de la persona reclamada, el Poder   Ejecutivo del Estado requerido no ha recibido la solicitud oficial de   extradición y los documentos mencionados en el Artículo 9.  

4.   La terminación de la detención provisional con arreglo al párrafo 3) no impedirá   la extradición de la persona reclamada si la solicitud de extradición y los   documentos de pruebas mencionados en el artículo 9 se entregan en una fecha   posterior.  

Artículo 12  

1.   El Estado requerido comunicará al requirente, lo antes posible, su resolución   sobre la solicitud de extradición  

2.   El Estado requerido consignará las razones de la de negación total o parcial de   la solicitud de extradición.  

3.   Si la extradición ha sido concedida, la entrega de la persona reclamada se   efectuará dentro del plazo establecido por las leyes del Estado requerido, Las   autoridades competentes de las Partes Contratantes acordarán la fecha y el lugar   de la entrega de la persona reclamada.  

4.   Si las autoridades competentes han emitido un mandamiento o una orden de   extradición contra una persona reclamada y ésta no ha sido retirada del   territorio del Estado requerido dentro del plazo establecido por las leyes de   dicho Estado, o dentro de 60 días de comunicada la orden de extradición al   Estado requirente si las leyes del Estado requerido no establecen dicho plazo,   será puesta en libertad y, posteriormente, se podrá rehusar su extradición por   el mismo delito.  

Artículo 13  

Entrega aplazada  

Una   vez concedida la extradición de una persona, el Estado requerido podrá aplazar   su entrega, cuando la persona esté sometida a un proceso o se halle cumpliendo   condena en el territorio del Estado requerido por un delito diferente del que ha   dado lugar a extradición, hasta que concluya el proceso o cumpla la totalidad de   la pena que le pueda ser o le haya sido impuesta.  

Artículo 14  

Solicitudes de   extradición presentadas por varios Estados.  

El   Poder Ejecutivo del Estado requerido, al recibir solicitudes de la otra Parte   Contratante y de un tercer Estado o de otros Estados para la extradición de la   misma persona, bien sea por el mismo delito o por distintos delitos, decidirá a   cuál de los Estados requirentes entregará dicha persona.  

Artículo 15  

Reglas de   especialidad.  

1.   La persona extraditada en virtud del presente Tratado no será detenida, juzgada   o sancionada en el territorio del Estado requirente por un delito distinto de   aquél por el cual se ha concedido la extradición, ni será objeto de extradición   por dicho Estado a un tercer Estado, a menos que:  

a)   Haya abandonado el territorio del Estado requirente después de su extradición y   haya regresado a él voluntariamente;  

b)   No haya abandonado el territorio del Estado requirente dentro de los 60 días   después de tener libertad para hacerlo, o  

c)   El Poder Ejecutivo del Estado requerido haya consentido su detención, juicio o   sanción por otro delito; o su extradición a un tercer Estado siempre que se   observen los principios del Artículo 4 de este Tratado.  

Estas disposiciones no serán aplicables a los delitos cometidos después de la   extradición.  

2.   Si en le curso del procedimiento se alterare la denominación del delito que   motivó la extradición de una persona, ésta podrá ser procesada o sentenciada   siempre que:  

a)   El delito según su nueva denominación legal, esté basado en los mismos hechos   que figuran en la solicitud de extradición y sus documentos de apoyo, y  

b)   El acusado pueda ser condenado a una pena privativa de libertad que no exceda la   prevista para el delito que motive la extradición.  

Artículo 6  

Extradición   simplificada.  

Si   las leyes del Estado requerido no prohiben específicamente la extradición de la   persona reclamada, y siempre y cuando dicha persona acceda por escrito y de   manera irrevocable a su extradición después de haber sido informada   personalmente por un juez o magistrado competente acerca de sus derechos a un   procedimiento formal y de la protección que esto le brinda, el Estado requerido   podrá conceder su extradición sin que se lleve a cabo el procedimiento formal.  

Artículo 17  

Entrega de   elementos, instrumentos, objetos y documentos.  

1.   En la medida en que lo permitan las leyes del Estado requerido y sin perjuicio   de los derechos de terceros, que serán debidamente respetados, todos los   elementos, instrumentos, objetos de valor o documentos concernientes al delito,   se hayan usado o no en la comisión del mismo, o que de cualquier otro modo   revistan el carácter de piezas de convicción, podrán ser entregados una vez   concedida la extradición, aunque ésta no pueda hacerse efectiva debido a la   muerte, desaparición o evasión del acusado.  

2.   El Estado requerido podrá exigir del Estado requirente como condición para la   entrega, garantías satisfactorias de que los elementos, instrumentos, objetos de   valor o documentos serán devueltos al Estado requerido tan pronto como sea   posible o cuando  

concluya el proceso penal.  

Artículo 18  

Tránsito  

1.   El derecho de transportar por el territorio de una de las Partes Contratantes a   una persona entregada por un tercer Estado a la otra Parte Contratante, será   concedido cuando se solicite por vía diplomática, siempre que no haya razones de   orden público que se opongan a ello.  

2.   La Parte a la que ha sido entregada la persona, reembolsará a la Parte a través   de cuyo territorio se transporta a tal persona, cualquier gasto que esta última   haya hecho con motivo de dicho transporte.  

Articulo 19  

Gastos  

Los   gastos concernientes a la traducción de documentos y al transporte de la persona   reclamada correrán a cargo del Estado requirente. Todos los demás gastos   concernientes a la solicitud y al procedimiento de extradición recaerán sobre el   Estado requerido. La Parte requerida no presentará a la Parte requirente ninguna   reclamación pecuniaria derivada del arresto, custodia, interrogación y entrega   de las personas reclamadas, de acuerdo con las disposiciones de este Tratado.  

Artículo 20  

Alcance de la   aplicación.  

Este   Tratado se aplicará a los delitos previstos en el artículo 20, cometidos antes y   después de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado. Sin embargo, no se   concederá la extradición por hechos realizados antes de dicha fecha, que según   las leyes de ambas Partes Contratantes no constituían delito al momento de su   comisión.  

Artículo 21  

Ratificación;   entrada en vigor; denuncia.  

1.   El presente Tratado estará sujeto a su ratificación; los instrumentos de   ratificación serán canjeados en Washington tan pronto como sea posible.  

2.   El presente Tratado entrará en vigor en la fecha de canje de los instrumentos de   ratificación.  

3.   Al entrar en vigor este Tratado, quedarán derogadas, la Convención de   Extradición Recíproca de Delincuentes, firmada el 7 de mayo de 1888 y la   Convención Adicional de Extradición, firmada el 9 de septiembre de 1940, entre   la República de Colombia y los Estados Unidos de América; pero si un   procedimiento de extradición está pendiente en el Estado requerido en la fecha   en que el presente Tratado entre en vigor, continuará sujeto a los tratados   anteriores.  

4.   Cada una de las Partes Contratantes podrá dar por terminado este Tratado en   cualquier momento, previa comunicación a la otra Parte Contratante y la   determinación tendrá efecto seis meses después de la fecha de recepción de dicha   comunicación.  

En   fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos   Gobiernos, han suscrito el presente Tratado.  

(Fdo.) ilegible; Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo) ilegible;   Por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

APENDICE  

Lista de delitos.  

1.   Asesinatos; agresión con intención de cometer asesinato.  

2.   Homicidio.  

3.   Lesiones dolosas; ocasionar graves daños corporales.  

4.   Violencia carnal; abusos deshonestos.  

5.   Actos sexuales ilícitos cometidos con menores de la edad, especificada en las   legislaciones penales de cada una de las partes contratantes.  

6.   Abandono deliberado de un menor u otro familiar a cargo, cuando la vida de dicho   menor o familiar a cargo corra o pueda correr peligro.  

7.   Secuestro con o sin rescate; detención ilegal.  

8.   Extorsión, chantaje.  

9.   Robo; robo con escalamiento o fractura; hurto.  

10.   Estafa, que incluye la obtención de bienes, dinero o valores por medio de   imposturas, defraudando al público o cualquier persona con engaño o falsedades u   otros medios fraudulentos, aun cuando dichos engaños, falsedades o medios   fraudulentos, constituyan o n o impostura.  

11.   Desfalco; abuso de confianza; peculado.  

12.   Cualquier delito relativo a la falsificación o a la falsedad.  

13.   Receptación o transporte de dinero, valores u otros bienes, a sabiendas de que   han sido obtenidos ilícitamente.  

14.   Delito de incendio.  

15.   Daños internacionales cometidos contra la propiedad.  

16.   Delitos que pongan en peligro la seguridad pública por medio de explosión,   inundación u otros medios destructivos.  

17.   Piratería, según la definen las leyes o el derecho de gentes; motín o rebelión a   bordo de un avión o nave, contra la autoridad del capitán o comandante de dicho   avión o nave.  

18.   Apoderamiento ilícito de barcos o aviones.  

19.   Todo acto intencional que atente contra la seguridad de las personas que viajen   en tren, avión, barco, ómnibus u otro medio de transporte.  

20.   Delitos relativos a la legislación sobre armas de fuego, municiones, explosivos,   dispositivos incendiarios o material nuclear.  

21.   Delitos contra las leyes relativos al tráfico, la posesión, la producción la   elaboración de estupefacientes, cannabis, drogas alucinógenas, cocaína y sus   derivados u otras sustancias que producen dependencia física o psíquica.  

22.   Delitos contra la salud pública como la elaboración o el tráfico ilícitos de   productos químicos o sustancias nocivas para la salud.  

24.   Delitos relativos a la deliberada evasión del pago de impuestos y derechos.  

25.   Proxenetismo.  

26.   Cualquier delito relativo al falso testimonio, perjurio o perjurio por soborno.  

27.   Afirmaciones falsas ante una entidad oficial o un funcionario público.  

28.   Delitos contra las leyes relativas a la administración u obstrucción de la   justicia.  

29.   Concusión y cohecho,- que comprenden al que solicita, al que ofrece y al que   acepta la dádiva.  

30.   Delitos relativos a las leyes que regulan la administración pública o abusos de   la autoridad pública.  

31.   Delitos relativos a la legislación sobre control de compañías, corporaciones u   otras personas jurídicas.  

32.   Delitos relativos a la legislación sobre control de monopolios particulares y   competencia desleal.  

33.   Delitos contra la economía nacional, o sea delitos relativos a los productos   básicos, valores o intereses similares, incluidos su emisión, registro,   comercialización, negociación o venta.  

34.   Delitos relativos a la legislación sobre quiebra.  

35.   Cualquier delito relativo a la legislación sobre comercio internacional y   transferencia de Fondos.  

Rama Ejecutiva   del Poder Público – Presidencia de la República  

Bogotá, D. E.,   octubre 1979.  

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.  

(Fdo.) JULIO   CESAR TURBAY AYALA  

El   Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Diego Uribe Vargas.  

Es   fiel copia del texto original del “Tratado de Extradición entre la República de   Colombia y los Estados Unidos de América”, firmado en Washington el 14 de   septiembre de 1979, que reposa en los archivos de la División de Asuntos   Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

(Fdo.) Julio Londoño Paredes, Secretario General.  

Bogotá, D. E.~, octubre de 1979.  

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los   requisitos establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación   con el Tratado que por esta misma Ley se aprueba.  

Dada   en Bogotá,- D. E., a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos   ochenta (1980).  

El   Presidente del honorable Senado de la República, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS   ALZAMORA, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO   TURBAY TURBAY, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Amaury Guerrero, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,   Jairo Morera Lizcano.  

República de   Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 3   de noviembre de 1980  

   

Publíquese y ejecútese. –  

El   Ministro de Gobierno, Delegatario de Funciones Presidenciales, Germán Zea   Hernández, el Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado, Julio Londoño   Paredes, el Ministro de Justicia, Felio Andrade Manrique.  

República de   Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 14   de diciembre de 1986.  

   

Publíquese y ejecútese.  

En   la fecha se sanciona el proyecto de ley número 76 de 1979 (Senado) y número 168   de 1979 (Cámara), “por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado de Extradición   entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América’ firmado el 14 de   septiembre de 1979”. Esta determinación ha sido adoptada en acatamiento a la   sentencia proferida por la honorable Corte Suprema de Justicia el 12 de   diciembre de 1986 (expediente número 5-R).  

VIRGILIO BARCO  

El   Ministro de Gobierno, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de   Relaciones Exteriores, Fernando Cepeda Ulloa, el Ministro de Justicia, Eduardo   Suescún Monroy.  

               

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