LEY 68 DE 1983

Leyes 1983
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LEY 68 DE 1983

  (DICIEMBRE 30)

  

  Por el cual se dictan normas sobre el impuesto al valor CIF de las importaciones   y su destinación, se adoptan normas para el Instituto de Fomento Industrial IFI   la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se conceden unas facultades y   se dictan otras disposiciones en materia tributaria y financiera.

  

  Nota: Derogada parcialmente por la Ley 48 de 1998.

  

  El congreso de Colombia

  DECRETA  

ARTICULO 1º.-A partir del primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984), fíjase en dos por ciento (2%) el impuesto sobre el valor CIF de   las importaciones que se realicen en el país, creado por el articulo 20 del   Decreto extraordinario 688 de 1967 y modificado por el articulo 2º del Decreto   legislativo 2374 de 1974. (Nota: Ver Ley 75 de 1986, artículo 95.).

  ARTICULO 2º.-A partir del 1º de enero de 1984, todas las entidades del Estado   del orden nacional, departamental, municipal, distrital, intendencial y comis,   serán sujetos pasivos del impuesto al valor CIF las importaciones a que se   refiere el articulo 1º de la presente ley.

  Quedan exentas de lo dispuesto en el presente articulo las importaciones de   alimentos, cualquiera que sea la entidad pública que los realice, y las   importaciones efectuadas por la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL).

  ARTICULO 3º.-Los importadores consignarán en el Banco de la República el monto   del impuesto al cual se refiere el articulo primero de la presente ley, reducido   a moneda legal colombiana y deberán así mismo presentar la constancia de su pago   como requisito para obtener la nacionalización de los bienes importados. Ninguna   importación podrá ser nacionalizada sin la cancelación del gravamen. El banco de   la República abonará diariamente los valores así recaudados en la cuenta   corriente bancaria de cada una de las entidades que a continuación se detallan y   en los siguientes porcentajes:

  Tesorería General de la Nación 20%

  Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero 40%

  Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 3º de la ley 16 de 1963   y el articulo 1º de la Ley 41 de 1968, autorízase al Gobierno Nacional para   aumentar su aporte al capital del Instituto de Fomento Industrial, IFI, hasta la   suma de setenta y cinco (75) mil millones, pesos, moneda corriente.

  Por el valor de los aportes de capital que haga el Gobierno Nacional de   Instituto de Fomento Industrial, de acuerdo con lo establecido en el inciso   anterior, este último emitirá acciones a favor de la Nación al valor nominal de   $10.000 moneda corriente, cada una.

  ARTICULO 4º.-El consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, fijará   anualmente, con base en la propuesta que le presente el Instituto de Fomento   Industrial, IFI, la distribución de los recursos q que se refieren los articulo   1º y 3º de esta ley entre el otorgamiento de crédito a la industria nacional, la   realización de inversiones en empresas industriales y a atención del servicio de   la deuda contraída y que contraíga la entidad, para todo lo cual se tendrán en   cuanta los compromisos previos de inversión que hayan sido asumidos por el   Instituto.

  Los fondos designados a la realización de inversiones en empresas industriales   deberán aplicarse según lo determine la Junta Directiva del Instituto, la cual   tomará en cuenta los sectores definidos como de interés nacional por parte del   Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y los compromisos   previamente contratados por el Instituto.

  ARTICULO 5º.-Sin perjuicio de las facultades contempladas en las normas legales   y estatutarias que lo rigen, el Instituto de Fomento Industrial IFI, podrá, a   partir de la vigencia de la presente ley, captar ahorro interno mediante la   emisión de títulos y suscripción de otros documentos y celebrar contratos de   crédito interno, para lo cual se sujetará a lo previsto por las normas legales   vigentes sobre la materia, según su naturaleza jurídica y orden administrativo.

  Los recursos captados en desarrollo de lo previsto en el presente articulo serán   destinados por el Instituto de Fomento Industrial, IFI, al otorgamiento de   créditos y a la realización de inversiones en los términos de las normas legales   y estatutarias que lo rigen.

  ARTICULO 6º.-A partir de la vigencia de la presente ley el Instituto de Fomento   Industrial, IFI, queda facultado para invertir sus excesos de liquidez en   operaciones de negociación de cartera, en sus diferentes modalidades, en   corporaciones financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia   Bancaria.

  ARTICULO 7º.- Derogado por la Ley 48 de 1990, artículo 18. Los recursos que le   correspondan a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en virtud de lo   dispuesto en la presente ley se aplicarán a la capitalización de dicha entidad   en los términos de las leyes 33 de 1971 y 66 de 1982 y al Fondo de Vivienda   Rural según lo establecido en la Ley 20 de 1976, y se destinarán a la   suscripción y pago de acciones en la entidad a nombre del Gobierno Nacional, al   financiamiento o ejecución de programas de construcción de insumos agropecuarios   a través de sus almacenes de provisión agrícola o de las entidades que los   sustituyan, lo mismo que al establecimiento de una línea de crédito para el   financiamiento de la producción de tales insumos y de sus materias primas.

  Las sumas que se destinen a la comercialización y financiamiento de insumos y   materias primas se manejarán separadamente de los demás recursos de que dispone   la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

  ARTICULO 8º.-El Consejo de Política Económica y Social, CONPES, establecerá   anualmente, con base en la solicitud que le presente al Ministerio de   Agricultura, las proporciones en que se distribuirán los recursos de la presente   Ley en los diferentes programas de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y   Minero, previstos en el articulo anterior.

  ARTICULO 9º.-La Nación asumirá a partir del 1º de enero de 1984, como deuda   pública el déficit de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que la   Superintendencia Bancaria certifique con fecha 31 de diciembre de 1983.

  Para todos los efectos legales se entenderá cumplida la capitalización de la   Caja con la entrega de los títulos de deuda pública con los cuales el Estado   asuma el déficit antes señalado.

  Autorízase al Gobierno Nacional para que fije las características de los títulos   de la deuda publica antes mencionada.

  ARTICULO 10.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 11 de la ley 21 de   1963, a partir de la vigencia de la presente ley serán computables como encaje   de la Caja de Crédito Agrario, los recursos que como inversión forzosa realiza   esta entidad con bonos de deuda pública interna, previstos en dicha ley.

  ARTICULO 11.-Concédese facultades extraordinarias al Presidente de la República,   para que en el término de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la   sanción de la presente ley, dicte las normas conducentes a la reestructuración   de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, dentro del siguiente marco   general:

  1º. Reorganizar la estructura de la administración central, buscando su   simplificación, y mayor eficiencia, mediante la creación de áreas   especializadas, independientes y autónomas que manejen todos los aspectos   relacionados con provisión agrícolas, semillas, fertilizantes, e inmuebles.

  2º. Reorganizar el nivel de la administración regional, buscando la   descentralización en el manejo de los oficios regionales, de tal forma que se le   otorgue una amplia autonomía administrativa, financiera, crediticia, comercial y   bancaria, dotándolos de la infraestructura administrativa requerida asumir   cabalmente esas funciones.

  3º. Racionalizar y agrupar las agencias bancarias y de crédito, buscando una   cobertura adecuada por parte de la Caja, pero evitando una distribución que   genere pérdidas excesivas a la entidad.

  ARTICULO 12.-El Gobierno Nacional incluirá anualmente en el presupuesto nacional   las partidas designadas a financiar el diferencial entre las tasas de captación   de los recursos del Instituto de Fomento Industrial y de la Caja de Crédito   Agrario, Industrial y Minero.

  ARTICULO 13.-La destinación y distribución establecida en el articulo 3º de la   presente ley para los recursos originados por el impuesto al valor CIF de las   importaciones será por el termino de siete (7) años contados a partir del 1º de   enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) plazo al cabo del cual   constituirán ingresos ordinarios de la Nación.

  ARTICULO 14.-La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción salvo lo   dispuesto en sus artículos 1º y 2º .

  Dada en Bogotá, D.E. a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y   tres (1983).

  El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario del honorables Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya   Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 30 de diciembre de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro, el Ministro   de Agricultura, Gustavo Castro Guerrero, el Ministro de Desarrollo Económico,   Rodrígo Marín Bernal.          

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