LEY 67 DE 1983

Leyes 1983
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LEY 67 DE 1983

  (DICIEMBRE 30)

  

  Por el cual se modifican unas cuotas de fomento, y se crean unos fondos, y se   dictan normas para su recaudo y administración.

  

  Nota: Reglamentada parcialmente por el Decreto 502 de 1998 y por el Decreto 2025   de 1996.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Cuota de Fomento Arrocero y Cerealista. A partir de la vigencia   de la presente ley la cuota de Fomento Arrocero establecida por la Ley 101 de   1963 será del medio por ciento (0.5%) del precio de venta de cada kilogramo de   arroz, y la de Fomento Ceralista, creada por la Ley 51 de 1966, será del tres   cuartos pro ciento (0.75%) del previo de la venta de cada kilogramo de trigo,   cebada, maíz, sorgo y avena de producción nacional.  

   

ARTICULO 2º.-Cuota   de Fomento Cacaotero. A partir de la vigencia de la presente ley la Cuota de   Fomento Cacaotero establecida por la Ley 31 de 1965, será del tres por ciento   (3%) sobre el precio de venta de cada kilogramo de cacao de producción nacional.  

   

ARTICULO 3º.-Fondo   Nacional Arrocero, Cerealista y Cacaotero. El producto de las cuotas de fomento   a que se refieren los artículos anteriores se llevarán en una cuenta especial   bajo el nombre de Fondo Nacional del Arroz, Fondo Nacional Cerealista y Fondo   Nacional del Cacao, según el caso, con destino exclusivo al cumplimiento de los   objetivos previstos en la presente ley.  

ARTICULO 4º.-Objetivos.   Los recursos de cada Fondo se aplicarán a la ejecución o financiamiento de   programas de investigación, transferencia de tecnología, comercialización, apoyo   a las exportaciones y estabilización de precios en armonía con las metas y   políticas trazadas para el sector rural y la actividad agrícola dentro del Plan   Nacional de Desarrollo de manera que se consigna beneficios tanto par los   productores como para los consumidores nacionales.  

ARTICULO 5º.-Recaudo.   El recaudo de las Cuotas de Fomento se realizará por las entidades o empresas   que compren o procesen cada uno de los productos o por la entidad que compren o   procesen cada uno de los productos o por la entidad pública o privada que en   cada caso designe el Gobierno Nacional.

  Parágrafo. Exclusivamente para los efectos anteriores, el Ministerio de   Agricultura señalará semestralmente antes del 30 de junio y 31 de diciembre de   cada año, el valor del kilogramo del producto respectivo a nivel nacional   regional, con base en el cual se hará la liquidación de cada cuota de fomento   durante el semestre inmediatamente siguiente.  

ARTICULO 6º.-Presupuesto   de Ingresos y Egresos. Los recursos de las Cuotas de Fomento deberán aparecer en   el Presupuesto Nacional, pero su percepción se cumple directamente pro la   entidad administrativa.

  Los recaudadores de las cuotas mantendrán dichos recursos en cuantas separadas y   están obligadas a entregarlos a la entidad administradora a más tardar, dentro   de los diez (10) días del mes siguientes al de recaudo.  

ARTICULO 7º.-Plan   de Inversiones y Gastos. La entidad administradora de los recursos de cada Fondo   elaborará anualmente, antes del 1º de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos   por programas y proyectos para el año inmediatamente siguiente, el cual solo   podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por una comisión especial integrada   por los señores Ministro de Agricultura, o su delegado, quien la presidirá;   Hacienda o su delegado; Desarrollo o su delegado; o el Jefe de Departamento   Nacional de Planeación o su delegado, y por tres miembros elegidos por la junta   Directiva de la Asociación correspondiente.  

ARTICULO 8º.-Administración.   El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura contratará con la   Federación Nacional de Arroceros; la Federación Nacional de Cultivadores de   Cereales o la Federación Nacional de Cacaoteros, según el caso, la   administración y recaudo de las Cuotas de Fomento Arrocero, Cerealista y   Cacaotero. A falta de cualquiera de estas Asociaciones, podrá encomendar tales   actividades a otra Asociación sin ánimo de lucro lo suficientemente   representativa del correspondiente subsector.

  Con la misma prioridad, la entidad administradora remitirá a la Tesorería   General de la República un informe sobre el monto de los recursos de la Cuota,   recaudadora en el trimestre anterior, sin perjuicio de que tanto el Ministerio   como la Tesorería puedan indagar sobre tales informaciones en los libros y demás   documentos que sobre el Fondo guarde correspondiente entidad administradora.  

ARTICULO 10.-Control   fiscal. La entidad administradora de cada Fondo rendirá cuentas a la Contraloría   General de la República, sobre la inversión de los recursos.

  Para el ejercicio del control fiscal referido, la Contraloría adoptará sistemas   adecuados que ni interfieran la autonomía de la entidad gremial ni dificulte la   ejecución de los programas y proyectos que adelante.  

ARTICULO 11.-Activos   de los Fondos. Los activos que se adquieran con los recursos de cada Fondo,   deberán incorporarse en la cuanta especial de cada uno de ellos. En cada   operación deberá quedar establecido que el bien adquirido hace parte del Fondo   de manera que, una vez terminado el contrato de administración con la Asociación   respectiva, todos estos bienes, incluyendo los dineros del Fondo que se   encuentren en Caja o en Bancos, pasen a ser administrados por la entidad que el   Gobierno señale, la cual sólo podrá utilizarlos en cumplimiento de los objetivos   de protección y fomento previstos en esta ley.  

ARTICULO 12.-Deducción   de costo. Para que las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar las   cuotas de fomento de que trata esta ley, tengan derecho a que se les acepte como   costos deducibles el valor de las compras durante el respectivo ejercicio   gravable, deberán acompañar a sus declaraciones de renta y patrimonio un   certificado de paz y salvo por concepto de dicha cuota, expedido por la   respectiva entidad administradora de la Cuota.  

ARTICULO 13.-Vigencia.   La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.  

Dada en Bogotá, D.E., a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos   ochenta y tres (1983).

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 30 de diciembre de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Edgar Gutiérrez   Castro,  

el Ministro de   Agricultura,  

Gustavo Castro   Guerrero.          

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