LEY 66 DE 1988

Leyes 1988
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LEY 66 DE 1988  

(Diciembre 19)  

Por medio de la cual se aprueba el   Convenio 160 sobre estadísticas del trabajo, adoptado por la Conferencia General   de la Organización Internacional del Trabajo en su 71ª Reunión, Ginebra, 1985.  

El Congreso de Colombia  

Visto el texto del Convenio 160   sobre estadísticas del trabajo, adoptado por la Conferencia General de la   Organización Internacional del Trabajo en su 71ª Reunión, Ginebra, 1985, que a   la letra dice:  

CONVENIO 160  

Convenio sobre estadísticas del   trabajo.  

La Conferencia General   de la Organización Internacional del Trabajo:  

Convocada en Ginebra por el Consejo   de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha   ciudad el 7 de junio de 1985 en su septuagésima primera reunión;  

Después de haber decidido adoptar   diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre estadísticas   de salarios y horas de trabajo, 1938 (núm. 63), cuestión que constituye el   quinto punto del orden del día de la reunión, y  

Después de haber decidido que estas   proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,  

Adopta, con fecha veinticinco de   junio de mil novecientos ochenta y cinco, el presente Convenio, que podrá ser   citado como el Convenio sobre estadísticas del trabajo, 1985:  

I. Disposiciones generales.  

Artículo 1º.-Todo   miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a recoger, compilar y   publicar regularmente estadísticas básicas del trabajo, que, según sus recursos,   se ampliarán progresivamente para abarcar las siguientes materias:  

a) Población económicamente activa,   empleo, desempleo, si hubiere lugar, y, cuando sea posible, subempleo visible;  

b) Estructura y distribución de la   población económicamente activa, utilizables para análisis detallados y como   datos de referencia;  

c) Ganancias medias y horas medias   de trabajo (horas efectivamente trabajadas u horas pagadas) y, si procediere,   tasas de salarios por tiempo y horas normales de trabajo;  

d) Estructura y distribución de los   salarios;  

e) Costo de la mano de obra;  

f) Indices de precios del consumo;  

g) Gastos de los hogares o, en su   caso, gastos de las familias y, de ser posible, ingresos de los hogares o, en su   caso, ingresos de las familias;  

h) Lesiones profesionales y, en la   medida de lo posible, enfermedades profesionales;  

i) Conflictos del trabajo.  

Artículo 3º.-Al   elaborar o revisar los conceptos, definiciones y metodología utilizados en el   acopio, compilación y publicación de las estadísticas requeridas en virtud del   presente Convenio, se deberá consultar a las organizaciones representativas de   empleadores y de trabajadores, cuando éstas existan, con el fin de tener en   cuenta sus necesidades y garantizar su colaboración.  

Articulo 4º.-Ninguna   disposición del presente Convenio impondrá obligación de publicar o comunicar   datos que, de una manera u otra, supongan la revelación de información relativa   a una unidad estadística individual, como por ejemplo una persona, un hogar, un   establecimiento o una empresa.  

Articulo 5º.-Todo   miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a comunicar a la   Oficina Internacional del Trabajo, tan pronto como sea posible, las estadísticas   publicadas y compiladas, de conformidad con el Convenio e información relativa a   su publicación, y en particular:  

a) La información de referencia   apropiada a los medios de difusión utilizados (títulos y números de referencia,   en caso de publicaciones impresas, o descripciones correspondientes, en caso de   datos difundidos por otros conductos);  

b) Las fechas o períodos más   recientes de las diferentes clases de estadísticas disponibles, y las fechas de   su publicación o difusión.  

Artículo 6º.-De   conformidad con las disposiciones del Convenio, las descripciones detalladas de   las fuentes, conceptos, definiciones y metodología utilizados para acopiar y   compilar las estadísticas deberán:  

a) Elaborarse y actualizarse para   que reflejen los cambios significativos;  

b) Comunicarse a la Oficina   Internacional del Trabajo tan pronto como sea factible, y  

e) Ser publicadas por los servicios   nacionales competentes.  

II. Estadísticas básicas del trabajo.  

Artículo 7º.-Deberán   compilarse estadísticas continuas de la población económicamente activa del   empleo, del desempleo, si procediere, y, en la medida de lo posible, del   subempleo visible, de manera que representen al conjunto del país.  

Articulo 8º.-Deberán   compilarse estadísticas de la estructura y distribución de la población   económicamente activa, de manera que representen al conjunto del país y resulten   utilizables para análisis detallados y como datos de referencia.  

Articulo 9º.-  

1. Deberán compilarse estadísticas   continuas de las ganancias medias y de las horas medias de trabajo (horas   efectivamente trabajadas u horas pagadas) que abarquen a todas las categorías   importantes de obreros y empleados, y a todas las principales ramas de actividad   económica, y de manera que representen al conjunto del país.  

2. Deberán compilarse, cuando sea   apropiado, estadísticas de las tasas de salarios por tiempo y de las horas   normales de trabajo, que abarquen las ocupaciones o grupos de ocupaciones   importantes en las principales ramas de actividad económica, y de manera que   representen al conjunto del país.  

Artículo 10º.-Deberán   compilarse estadísticas de la estructura y distribución de los Salarios que   abarquen a los obreros y empleados de las principales ramas de actividad   económica importantes.  

Articulo 11º.-Deberán   compilarse estadísticas del costo de la mano de obra respecto de las principales   ramas de actividad económica. Cuando sea posible, estas estadísticas deberán ser   coherentes con los datos sobre el empleo y horas de trabajo (horas efectivamente   trabajadas) del mismo ámbito.  

Articulo 12º.-Deberán   calcularse índices de los precios del consumo para medir las variaciones   registradas con el transcurso del tiempo en los precios de artículos   representativos de los modelos del consumo de grupos significativos o del   conjunto de la población.  

Articulo 13º.-Deberán   compilarse estadísticas de los gastos de los hogares o, si procediere, los   gastos de las familias y, cuando sea posible, de los Ingresos de los hogares o,   en su caso, de los ingresos de las familias, que abarquen todas las categorías y   tamaños de hogares privados o familias, de manera que representen al conjunto   del país.  

Artículo 14º.-  

1. Deberán compilarse estadísticas   de lesiones profesionales de manera que representen al conjunto del país. Estas   estadísticas deberán abarcar, cuando sea posible, todas las ramas de actividad   económica.  

2. En la medida de lo posible,   deberán compilarse estadísticas de enfermedades profesionales que abarquen todas   las ramas de actividad económica, y de manera que representen al conjunto del   país.  

Articulo 15º.-Deberán   compilarse estadísticas sobre conflictos del trabajo de manera que representen   al conjunto del país. Estas estadísticas deberán abarcar, cuando sea posible,   todas las ramas de actividad económica.  

III. Aceptación de las obligaciones.  

Articulo 16º.-  

1. En virtud de las obligaciones   generales a que se refiere la parte I, todo miembro que ratifique el presente   Convenio deberá aceptar las obligaciones dimanantes de uno o varios de los   artículos de la Parte II.  

2. Al ratificar el Convenio, todo   miembro deberá especificar el articulo o los artículos de la parte II, cuyas   obligaciones acepta.  

3. Todo miembro que haya ratificado   el Convenio deberá poder notificar ulteriormente al Director General de la   Oficina internacional del Trabajo que acepta las obligaciones del Convenio   respecto a uno o varios de los artículos de la parte II que no hubiere   especificado en la ratificación. Estas notificaciones tendrán fuerza de   ratificación a partir de la fecha de su comunicación.  

4. Todo miembro que haya ratificado   el Convenio deberá declarar en sus memorias sobre la aplicación del Convenio,   sometidas en virtud del articulo 22 de la Constitución de la Organización   Internacional del Trabajo, el estado de su legislación y práctica sobre las   materias Incluidas en los artículos de la parte II respecto de los que no haya   aceptado las obligaciones del Convenio, precisando la medida en que aplica ose   propone aplicar las disposiciones del Convenio en lo tocante a esas materias.  

Articulo 17º.-  

1. Todo miembro podrá inicialmente   limitar a ciertas categorías de trabajadores, sectores de la economía, ramas de   actividad económica o áreas geográficas el ámbito de las estadísticas a que se   refieren el articulo artículos de la parte II, respecto de los cuales ha   aceptado las obligaciones del Convenio.  

2. Todo miembro que limite el ámbito   de las estadísticas con arreglo al párrafo 1 del presente articulo, deberá   indicar en su primera memoria sobre la aplicación del Convenio, sometida en   virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del   Trabajo, el articulo o los artículos de la parte II a que se aplica la   limitación, expresando la naturaleza y los motivos de la misma, y declarar en   las memorias ulteriores en que medida ha extendido o se propone extender dicho   ámbito a otras categorías de trabajadores, sectores de la economía, ramas de   actividad económica o áreas geográficas.  

3. Después de haber consultado a las   organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas,   todo miembro podrá, cada año en una declaración comunicada al Director General   de la Oficina Internacional del Trabajo en el mes que sigue a la fecha de la   entrada en vigor Inicial del Convenio, Introducir limitaciones ulteriores del   ámbito técnico de las estadísticas abarcadas por el articulo o artículos de la   parte II, respecto de los que ha aceptado las obligaciones del Convenio. Estas   declaraciones surtirán efecto un año después de la fecha de su registro. Todo   miembro que introduzca dichas limitaciones deberá Indicar en sus memorias sobre   la aplicación del Convenio, sometidas en virtud del artículo 22 de la   Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las particularidades   a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente articulo.  

Articulo 18º.-Este   Convenio revisa el Convenio sobre estadísticas de salarios y horas de trabajo,   1938.  

IV. Disposiciones finales.  

Articulo 19º.-Las   ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su   registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.  

Articulo 20º.-  

1. Este Convenio obligará únicamente   a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, cuyas   ratificaciones haya registrado el Director General.  

2. Entrará en vigor doce meses   después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido   registradas por el Director General.  

3. Desde dicho momento, este   Convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en   que haya sido registrada su ratificación.  

Articulo 21º.-  

1. Todo miembro que haya ratificado   este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a   partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante acta   comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional   del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en   que se haya registrado.  

2. Todo miembro que haya ratificado   este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo   de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de   denuncia previsto en el presente articulo, quedará obligado durante un nuevo   periodo de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la   expiración de cada periodo de diez años, en las condiciones previstas en el   presente articulo.  

3. Después de haber consultado a las   organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores Interesadas,   todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá, a la expiración del   período de cinco años, contados a partir de la fecha de la entrada en vigor del   Convenio, en una declaración comunicada al Director General de la Oficina   Internacional del Trabajo, retirar su aceptación de las obligaciones del   Convenio en lo que respecta a uno o más de los artículos de la parte II, siempre   que, como mínimo, mantenga su aceptación de estas obligaciones en lo que   respecta a uno de estos artículos. Esta declaración no surtirá efecto hasta un   año después de la fecha de su registro.  

4. Todo miembro que haya ratificado   este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo   de cinco años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso de la facultad en   él prevista, quedará obligado, en virtud de los artículos de la parte II   respecto de los que ha aceptado las obligaciones del Convenio, durante un nuevo   periodo de cinco años y, en lo sucesivo, podrá suspender su aceptación de estas   obligaciones a la expiración de cada periodo de cinco años, en las condiciones   previstas en el presente articulo.  

Articulo 22º.-  

1. El Director General de la Oficina   Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización   Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y   denuncias le comuniquen los miembros de la Organización.  

2. Al notificar a los miembros de la   organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada,   el Director General llamará la atención de los miembros de la Organización sobre   la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.  

Artículo 23º.-El Director   General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General   de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el   articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre   todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado   de acuerdo con los artículos precedentes.  

Artículo 24º.-Cada   vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina   Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la   aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden   del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.  

Articulo 25º.-  

1. En caso de que la Conferencia   adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente,   y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:  

a) La ratificación por un miembro,   del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este   Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 21 supra,   siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;  

b) A partir de la fecha en que entre   en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto   a la ratificación por los miembros.  

2. Este Convenio continuará en vigor   en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan   ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.  

Artículo 26º.-Las   versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente   auténticas.  

Rama Ejecutiva del Poder   Público-Presidencia de la República.  

Bogotá, D. E., 7 de octubre de 1988.  

Aprobado. Sométase a la   consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo.) VIRGILIO   BARCO VARGAS  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, (Fdo.) Julio Londeño Paredes.  

DECRETA;  

ARTICULO   1º.-Apruébase el Convenio 160 sobre estadísticas del trabajo, adoptado   por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su   71a. Reunión, Ginebra, 1985.  

ARTICULO   2º.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley   7a. de 1944,,   el Convenio 160 sobre estadísticas del trabajo, adoptado por la Conferencia   General de la Organización Internacional del Trabajo en su 71a. Reunión,   Ginebra, 1985, que por el artículo 1o de esta Ley se aprueba, obligará al país a   partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.  

ARTICULO   3º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los …   días del mes de… de mil novecientos ochenta y ocho (1988).  

El Presidente del honorable Senado   de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, FRANCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 19 de diciembre de   1981.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Julio Londoño Paredes, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,   Juan Martín Caicedo Ferrer.  

           

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