LEY 66 DE 1982

                       

LEY 66 DE 1982

  (DICIEMBRE 30)

  Por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla “Pro-Facultad de   Medicina de la Universidad del Tolima” y se establece su destinación.

  Nota: Modificada parcialmente por la Ley 664 de 2001

  El Congreso de Colombia en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 70   del articulo 76 de la Constitución Nacional,

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.- Modificado por la Ley 664 de 2001, artículo 1º. Objeto y valor de   la emisión. Autorízase a la Asamblea del Departamento del Tolima para que ordene   la emisión de la estampilla “Pro Universidad del Tolima” hasta por la suma de   cien mil millones de pesos ($10.000.000.000) a valor constante a la fecha de   expedición de la presente ley.

  Texto anterior: Modificado por la Ley 77 de 1985, artículo 10. Autorizase a la   Asamblea Departamental del Tolima para disponer la emisión de la estampilla   “Pro-Ciudadela Universitaria y Facultad de Medicina de la Universidad del   Tolima” como recurso para contribuir a la financiación de dicha Institución.

  Parágrafo. El producto de la estampilla Pro-Ciudadela Universitaria y Facultad   de Medicina de la Universidad del Tolima, se destinará así:

  Cincuenta por ciento (50%) para la Ciudadela Universitaria y cincuenta por   ciento (50%) para la Facultad de Medicina.”.

  Texto inicial: Autorizase a la Asamblea Departamental del Tolima para disponer   la emisión de la estampilla “Pro-Facultad de Medicina de la Universidad del   Tolima”, como recurso para contribuir a la financiación de dicha Facultad.

  ARTICULO 2º. Derogado por la Ley 664 de 2001, artículo 2º. La emisión de la   estampilla cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de quinientos   millones de pesos ($500. 000.000.00) moneda corriente.

  ARTICULO 3º. Modificado la Ley 664 de 2001, artículo 3º. Atribución. Autorízase   a la Asamblea Departamental del Tolima para que por medio de ordenanza   establezca las tarifas, hechos económicos, sujetos pasivos, bases gravables y   demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las operaciones   que se deban realizar en el departamento de Tolima.

  La ordenanza que expida la Asamblea Departamental del Tolima en desarrollo de la   presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional a través del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Apoyo Fiscal.

  Texto inicial: “-Autorizase a la Asamblea Departamental del Tolima para que   determine el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso   obligatorio de la estampilla “Pro-Facultad de Medicina de la Universidad del   Tolima”, en todas las operaciones que se lleven a cabo en el Departamento y los   Municipios del mismo, sobre los cuales tenga jurisdicción la referida   corporación.

  Las providencias que expida la Asamblea Departamental del Tolima, en desarrollo   de lo dispuesto en la presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno   Nacional, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”.

  ARTICULO 4º. Modificado la Ley 664 de 2001, artículo 4º. La Asamblea   Departamental del Tolima podrá facultar a los concejos de los municipios que   conforman el departamento, para que hagan obligatorio el uso de la estampilla,   cuya emisión se autoriza por esta ley siempre con destino a la Universidad del   Tolima.”

  Texto inicial: “-Facúltase a los Concejos Municipales del Tolima, para que,   previa autorización de la Asamblea, hagan obligatorio el uso de la estampilla en   los actos municipales.”.

  ARTICULO 5º.-La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere   esta Ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que   intervengan en el acto.

  ARTICULO 6º. Derogado por la Ley 664 de 2001, artículo 2º. -Créase una Junta   Especial denominada “Pro-Facultad de Medicina de la Universidad del Tolima”,   encargada de administrar los fondos que produzcan la estampilla cuya creación se   autoriza, con el fin de asegurar la destinación establecida. Esta Junta estará   integrada así:

  a) Por el Gobernador del Tolima, que será su Presidente;

  b) Por un delegado del Ministerio de Educación Nacional;

  c) Por el Rector de la Universidad del Tolima;

  d) Por el Jefe del Servicio Seccional de Salud, y

  e) Por el Director del Hospital Federico Lleras Acosta.

  Actuará como representante legal y ordenador de gastos, previa aprobación de la   Junta, el Gobernador del Departamento, quien la preside.

  ARTICULO 7º. Modificado por la Ley 664 de 2001, artículo 7º. Recaudos. Los   recaudos por la venta de la estampilla estarán a cargo de l a Secretaría de   Hacienda Departamental y las tesorerías municipales, de acuerdo a la ordenanza   que la reglamenta.”

  Texto inicial: “-La totalidad del producido de la estampilla a que se refiere   esta Ley se destinará a la financiación y construcción de la Facultad de   Medicina de la Universidad del Tolima.”.

  ARTICULO 8º. Modificado por la Ley 664 de 2001, artículo 8º. Control. El control   del recaudo, del traslado oportuno y de la inversión de los recursos   provenientes del cumplimiento de la presente ley, estará a cargo de las   contralorías municipales y departamental del Tolima”.

  Texto inicial: “-Previos los requisitos legales, el Gobernador del Departamento   del Tolima, obrando de común acuerdo con la Junta que se crea por esta Ley,   podrá pignorar las rentas que produzca la estampilla, con el fin de garantizar   los empréstitos que se adquieran con destino a la financiación y creación de la   Facultad de Medicina de la Universidad del Tolima.”.

  ARTICULO 9º.-La Contraloría Departamental del Tolima y las Contralorías   Municipales, Auditorias o Revisorías Fiscales donde las hubiere, vigilarán y   controlarán el recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento   de la presente Ley.

  ARTICULO 10.-Esta Ley rige desde su promulgación y deroga todas las   disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D E., a los … días del mes de…. de mil novecientos ochenta y   dos (1982).

  El Presidente del honorable Senado de la República, BERNARDO GUERRA SERNA, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, cl Secretario General de la honorable Cámara dc Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E. 30 de diciembre de 1982

  Publíquese y ejecútese.

  El Ministro de Salud.  

Jorge García   Gómez,  

el Ministro de   Comunicaciones,  

 Bernardo   Ramírez.