LEY 66 DE 1979
(diciembre 21)
por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y sicotrópicas” y Primero y Segundo Protocolos Adicionales, abierto a la firma en Buenos Aires el 27 de abril de 1973 y firmado por Colombia el 7 de mayo de 1973.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y sicotrópicas” y Primero y Segundo Protocolos Adicionales, abierto a la firma en Buenos Aires el 27 de abril de 1973 y firmado por Colombia el 7 de mayo de 1973, que dice:
“ACUERDO SUDAMERICANO SOBRE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS
La Conferencia Sudamericana Plenipotenciaria sobre Estupefacientes y sicotrópicos reunida en la ciudad de Buenos Aires entre los días 25 y 27 de abril de 1973,
CONSIDERANDO:
Que la gravedad del problema del uso indebido de drogas requiere la atención permanente y solidaria de todos los países de América del Sur, orientados por principios y objetivos comunes;
Que, si bien la magnitud, características y alcance de este problema pueden revestir diferente fisonomía en cada uno de los países participantes, los riesgos y perjuicios alcanzan a todos;
Y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Reunión Gubernamental de Expertos Sudamericanos celebrada en Buenos Aires el 29 de noviembre al 4 de diciembre de 1972,
ACUERDA:
Primero. Instrumentar las medidas necesarias a fin de lograr una estrecha colaboración y un intercambio eficaz de información en todo lo relativo a la lucha contra el uso indebido de estupefacientes y sicotrópicos, en especial lo referente a:
a) control del tráfico lícito;
b) represión del tráfico ilícito;
c) cooperación entre órganos nacionales de seguridad;
e) uniformidad de disposiciones administrativas que rigen el expendio;
f) prevención de la drogadicción;
g) tratamiento, rehabilitación y readaptación de los toxicómanos.
Segundo. Constituir o designar en cada país un organismo encargado de coordinar y centralizar en el ámbito nacional respectivo todo lo relacionado al tema del uso indebido de estupefacientes y psicotrópicos.
Tercero. Celebrar reuniones anuales de carácter técnico sobre los diferentes aspectos del tema. Realizar consultas e intercambio de información que permitan una vinculación permanente entre los diversos organismos coordinadores nacionales.
Cuarto. Fomentar planes de educación intensiva de la comunidad por métodos adecuados a la problemática de cada país y según sus características socioculturales, dedicando preferente atención a los niños y adolescentes poniendo énfasis en los niveles familiar, docente, estudiantil y de asistencia social bajo la supervisión de técnicos especializados.
Quinto. Brindar especial apoyo a toda actividad de investigación científica que procure directa o indirectamente el desarrollo de los conocimientos, sobre la drogadicción, sus causas y sus consecuencias; la creación o implantación de nuevos métodos para combatirla y la mejora de los existentes.
Sexto. Armonizar las normas legales de los países signatarios, conforme al Primer Protocolo Adicional.
Séptimo. Adoptar las medidas necesarias a fin de que el personal de los organismos de seguridad afectados a la lucha contra el uso indebido de estupefacientes y sicotrópicos alcance un alto grado de capacitación y entrenamiento, propendiendo al mismo tiempo a una más estrecha coordinación entre los organismos especializados de las Partes Contratantes.
Octavo. En casos concretos de tráfico ilícito o actividades conexas que, por su naturaleza, interesen a más de un país, las Partes se comprometen a brindar la cooperación necesaria para que los organismos responsables de los países afectados puedan realizar conjuntamente las investigaciones y acciones pertinentes.
Las modalidades de tales operaciones conjuntas serán establecidas en cada caso particular entre los organismos interesados, aprovechando para el intercambio de información y cooperación a nivel policial especializado, las facilidades que brinda la O.I.P.C. (Interpol) por medio de sus filiales nacionales (O.C.N.).
Noveno. Uniformar las normas para el expendio legal de estupefacientes y sicotrópicos mediante la vía indicada en el Segundo Protocolo Adicional.
Décimo. Intensificar las medidas existentes para erradicar las plantaciones de cannabis y de coca, y prohibir las plantaciones de adormidera en el ámbito sudamericano, salvo aquellas que en forma fiscalizada se hacen con fines de investigación científica.
Decimoprimero. Los Estados Partes convocarán una Conferencia que estudie la creación de una Secretaría Permanente de Estupefacientes, la cual tendrá por objetivo facilitar la coordinación en los aspectos enumerados en los artículos anteriores. La Conferencia considerará los modos de financiación, la localización, la estructura y funciones de la Secretaría, teniendo siempre en vista la mejor utilización de los recursos disponibles y las actividades llevadas a efecto por los organismos nacionales de los Estados Partes.
La coordinación de las actividades nacionales y la cooperación entre los Estados Partes previstas en los artículos anteriores, se realizarán a partir de la fecha en que entre en vigor el presente acuerdo.
Al entrar en vigor el acuerdo, los Estados Partes designarán representantes que se reunirán en la ciudad de Buenos Aires para que, con el asesoramiento técnico y el apoyo secret del Organismo Centralizador de la lucha contra las drogas que exista en la República Argentina, realicen los estudios preparatorios a la Conferencia prevista en el presente artículo. Dichos representantes constituirán un Comité pro tempore que estará autorizado a solicitar y centralizar la información, estudiar y analizar posibilidades de cooperación y establecer contactos con los organismos nacionales de coordinación mencionados en el artículo 2º, como así mismo consultar informalmente a las agencias internacionales interesadas en el problema.
Decimosegundo. El presente acuerdo quedará abierto a la firma de los Estados que hayan participado en la Conferencia Sudamericana Plenipotenciaria sobre Estupefacientes y sicotrópicos hasta el 30 de junio de 1973. Está sujeto a ratificación.
Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República de Argentina.
Después del 30 de junio de 1973 estará abierto a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo 1 de este artículo. Los instrumentos de adhesión serán depositados ante el Gobierno de la República Argentina.
Decimotercero. Entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el 4º instrumento de ratificación o adhesión, de conformidad con el artículo decimosegundo.
Para cada Estado que ratifique el acuerdo o adhiera a él después de haber sido depositado el 5º instrumento de ratificación o adhesión, el acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Decimocuarto. Una vez transcurridos dos años, a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cualquier Estado Parte podrá denunciarlo mediante comunicación escrita depositada en poder del Gobierno de la República Argentina.
La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la fecha en que haya sido formulada.
Decimoquinto. Cualquier Estado Parte podrá proponer una enmienda a este acuerdo. El texto de la enmienda y los motivos de la misma serán comunicados al Gobierno de la República Argentina, que, a su vez, los comunicará a los demás Estados Partes.
Cuando una propuesta de enmienda transmitida con arreglo al primer párrafo del presente artículo, no haya sido objetada por ninguno de los Estados Partes dentro de los ciento ochenta días posteriores a la transmisión de la misma, entrará en vigor automáticamente.
Si cualquiera de los Estados Partes objetara una propuesta de enmienda, el depositario convocará una Conferencia para considerar tal enmienda.
Decimosexto. El original del presente acuerdo, cuyos textos español y portugués son igualmente auténticos, quedará depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos setenta y tres.
Por el Gobierno de la República Argentina: Por el Gobierno de la República de Bolivia: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Por el Gobierno de la República de Colombia: Por el Gobierno de la República de Chile: Por el Gobierno de la República del Ecuador: Por el Gobierno de la República del Paraguay: Por el Gobierno de la República Peruana: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Por el Gobierno de la República de Venezuela:
PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL
I. Legislación Penal.
1. Objeto material.
La precisión del objeto material es indispensable para una adecuada tipificación de las figuras delictivas. Dicho objeto se define en los siguientes términos: “estupefacientes, sicotrópicos y demás substancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, contenidos en las listas que los Gobiernos actualizarán periódicamente”.
Los países que no hubieran ratificado la Convención Unica de Estupefacientes del año 1961, sus modificaciones y el Convenio sobre Substancias sicotrópicas de 1971, podrán tener en cuenta los listados de dichas Convenciones.
a) Relacionadas con el proceso de producción: siembra, cultivo, fabricación, extracción, preparación y cualquier otra forma de producción;
b) Relacionadas con la comercialización; importación o exportación, depósito, venta, distribución, almacenamiento, transporte y cualquier otra forma de comercialización;
c) Relacionadas con la organización y financiación de las actividades comprendidas en los dos apartados anteriores;
d) Suministro, aplicación, facilitación o entrega, sea a título gratuito u oneroso;
e) Suministro, aplicación, facilitación o entrega, de modo abusivo o fraudulento, por profesionales autorizados a recetar;
f) Producción, fabricación, preparación o utilización abusivas o fraudulentas por profesionales que tuvieren autorización para hacerlo;
g) Producción, fabricación, preparación o utilización clandestinas;
h) Tenencia, fuera de los casos anteriores y sin razón legítima, de las substancias y de materias primas o elementos destinados a su elaboración;
i) Facilitación, a título oneroso o gratuito, de bienes muebles o inmuebles destinados o utilizados para la comisión de estos delitos;
j) Instigación, promoción o estímulo al empleo de las substancias y su uso personal en forma pública.
3. Formas agravadas.
a) Suministro, aplicación, facilitación o entrega a menores de edad o a personas disminuidas psíquicamente;
b) Suministro, aplicación, facilitación o entrega con la finalidad de crear o mantener un estado de dependencia;
c) Suministro, aplicación, facilitación o entrega valiéndose de violencia o engaño;
d) La comisión de los hechos punibles valiéndose de personas inimputables;
e) La condición de médico, odontólogo, químico, farmacéutico, veterinario, botánico y otros profesionales que posean conocimientos especializados o ejerzan actividades afines;
f) La condición de funcionario público encargado de la prevención y persecución de los delitos previstos;
g) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, institución deportiva, cultural o social, o sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicas;
h) La habitualidad;
i) La asociación para delinquir;
j) La condición de docente o educador de la niñez o juventud.
4. Consecuencias de los hechos punibles.
a) Las especies de penas que podrán imponerse en forma conjunta o alternativa, según la gravedad de los hechos cometidos y otras circunstancias, son: restrictivas de la libertad, pecuniarias e inhabilitación profesional o funcional;
c) Destrucción inmediata de plantaciones y cultivos;
d) Destrucción inmediata de las materias primas y substancias que no tengan aplicación terapéutica;
e) Decomiso de materias primas, substancias, instrumentos y elementos que puedan ser utilidad general, para cuyos fines la autoridad competente dispondrá su inmediata entrega.
II. Legislación Civil.
Deben dictarse normas que protejan al toxicómano en su salud y patrimonio y que contemplen la defensa de la familia, en particular la formación psicopedagógica de los hijos y de terceros.
A tales fines se sugieren las siguientes medidas:
a) Inhabilitación judicial para determinados actos jurídicos y consiguiente nombramiento de un curador;
b) Internación en un establecimiento adecuado, en caso de peligro para sí o para terceros.
SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL
Primero. Una vez tomada la decisión de incluir determinada sustancia o preparado farmacéutico en el grupo de aquellas capaces de determinar dependencias psíquica o física, cada uno de los Estados Partes suministrará semestralmente una relación a los demás Estados Partes.
Segundo. Cada uno de los Estados Partes, al tomar conocimiento de la inclusión de determinada sustancia del grupo mencionado en el artículo anterior, procurará incluirla también en el mismo grupo, teniendo para ello en consideración las razones que le serán presentadas.
Tercero. En la cooperación entre los Estados Partes, serán siempre mantenidas las exigencias de control previstas en la Convención Unica de Estupefacientes de 1961 y en el Convenio de Psicotrópicas de 1971.
Cuarto. Los Estados Partes intensificarán las medidas para erradicar las plantaciones de coca y cannabis, fiscalizar el cultivo, cosecha, explotación y comercialización de las existentes, prohibirán las plantaciones de adormidera.
En caso de finalidad científica o de aprovechamiento industrial los Estados Partes podrán autorizar su explotación bajo las más severa fiscalización.
Quinto. Para extraer, producir, fabricar, transformar, preparar, poseer, importar, exportar, reexportar, expedir, transportar, exponer, ofrecer, vender, comprar, cambiar, o detentar para uno de esos fines bajo cualquier forma, alguna de las sustancias discriminadas en el artículo anterior, será indispensable licencia de las autoridades nacionales competentes.
Sexto. Los Estados Partes designarán una autoridad responsable de la concesión de certificados de autorización de importación, exportación, reexportación de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
Séptimo. No será permitida la concesión de certificados de importación de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas a que hubiere sido condenado en proceso criminal ni a la sociedad comercial de la cual formare parte, principalmente si el proceso hubiere tenido como base infracción sanitaria.
Noveno. El certificado de importación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas será intransferible.
Décimo. En caso de que las sustancias cuyo control prevén las Convenciones referidas en el artículo tercero fueran importadas sin el respectivo certificado de importación, la operación será considerada como contrabando, la mercadería confiscada por el Estado Parte y los responsables sancionados de acuerdo a la legislación nacional.
Decimoprimero. Será exigida licencia especial de la autoridad competente para todo establecimiento químico-farmacéutico que fabrique sustancias estupefacientes sintéticas o extractivas, o las transforme o purifique.
Decimosegundo. La adquisición de tales sustancias y/o de especialidades farmacéuticas que las contengan, solamente podrá ser realizada por establecimientos que estuvieran regularmente facultados y previa solicitud firmada por el respectivo responsable.
Decimotercero. Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior serán obligados a mantener archivo de los documentos comprobatorios de la adquisición y del destino de las sustancias estupefacientes y psicotrópicos.
Decimocuarto. Serán remitidos a las autoridades competentes, por trimestre vencido al último día de marzo, junio, septiembre y diciembre, balances de entrada, transformación, consumo y stocks de sustancias estupefacientes y psicotrópicos de acuerdo con los modelos previamente adoptados por las autoridades nacionales competentes.
Decimoquinto. Solamente los establecimientos legalmente autorizados podrán expedir al público sustancias estupefacientes y psicotrópicos.
Tales sustancias serán recetadas solamente por los profesionales legalmente habilitados, debiendo ser las respectivas recetas retenidas en las farmacias para confrontación y visa de las autoridades sanitarias fiscalizadoras nacionales competentes
Decimosexto. Todo establecimiento farmacéutico (droguería, farmacia u otro) mantendrá un sistema adecuado de registro de todas las recetas en forma que permita una confrontación entre la cantidad adquirida y la cantidad egresada.
Decimoséptimo. Para los estupefacientes y demás sustancias capaces de producir dependencia física o psíquica en grado de peligrosidad equivalente a las anfetaminas y sus similares, se adoptará block de recetario oficial, numerado, impreso y administrado por la autoridad competente a cada profesional legalmente habilitado.
Decimoctavo. Para otros fármacos de acción sobre el sistema nervioso central de los Estados Partes, que así lo consideren necesario, permitirán adoptar el uso de block de recetario numerado, impreso por el propio profesional, sin registro en la repartición sanitaria fiscalizadora competente, debiendo, sin embargo, constar en el talón de la receta el nombre del paciente y su domicilio y la naturaleza del medicamento recetado. En la hoja del block, además de esos datos, constarán aquellos relativos al profesional que firma la receta.
Decimonoveno. Las recetas quedarán retenidas en los respectivos establecimientos de expendio (farmacias, droguerías, etc.) a la disposición de la unidad sanitaria fiscalizadora competente, para confrontación y visado.
Vigésimo. Serán prescriptas en block de recetarios profesionales comunes, retenidas en las respectivas farmacias, las recetas de las sustancias y/o especialidades farmacéuticas que contengan sustancias sobre las cuales hubieren dudas en cuanto a su posibilidad de producir dependencia.
Vigesimoprimero. La toxicomanía o intoxicación habitual por sustancias estupefacientes o psicotrópicas será considerada enfermedad de notificación obligatoria, con carácter reservado, a la autoridad competente local.
Vigesimosegundo. Los toxicómanos y los intoxicados habituales por estupefacientes o por sustancias arriba mencionadas, serán posibles de internación obligatoria o facultativas, para tratamiento, previo estudio conveniente de sus condiciones de salud, por tiempo determinado o no.
Vigesimotercero. Los casos de internación obligatoria se harán en establecimientos sometidos a fiscalización oficial o posibles de ella
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., 19 de julio de 1978.
Aprobado.-Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre”.
Es fiel copia del texto oficial del “Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y Psicotrópicos” y Primero y Segundo Protocolos Adicionales, abierto a la firma en Buenos Aires el 27 de abril y firmado por Colombia el 7 de mayo de 1973, que reposa en los archivos de la División Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Bogotá, D. E., 30 de agosto de 1979.
ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944.
Dada en Bogotá, D. E., a … de … mil novecientos sesenta y nueve (1979).
El Presidente del honorable Senado de la República, HECTOR ECHEVERRI CORREA. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ. El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.
Bogotá, D.E., 21 de diciembre de 1979.
Comuníquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.
El Ministro de Justicia,
Hugo Escobar Sierra.
El Ministro de Defensa Nacional,
General Luis Carlos Camacho Leyva.
El Ministro de Salud,
Alfonso Jaramillo Salazar.