LEY 65 DE 1989

Leyes 1989
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LEY 65 DE   1989

  (diciembre 11)

  

  por la cual se crea el Instituto Tecnológico del Putumayo.

  El Congreso de Colombia,

  

  DECRETA:  

Artículo 1o. Créase en la ciudad de Mocoa con subsede en Sibundoy, Intendencia   Especial del Putumayo, un Instituto de educación superior, que se denominará   “Instituto Tecnológico del Putumayo”, como establecimiento público de carácter   académico del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa  

  y patrimonio independiente adscrito al Ministerio de Educación Nacional, cuya   organización y funcionamiento se regirá por las disposiciones contenidas en los  

artículos siguientes:

  

  Artículo 2o. Adóptanse como normas orientadoras de la acción del Instituto, los   principios generales en el Título I del Decreto-ley 80 de 1980.

  

  Artículo 3o. En desarrollo de los principios a que se refiere el artículo   anterior, el Instituto tendrá los siguientes objetivos:

  

  a) Ampliar las oportunidades de ingreso a la educación superior, de preferencia   a las personas de escasos recursos económicos;

  

  deprimidas, rurales y de grupos indígenas marginados del desarrollo económico   social;  

c) Fomentar la investigación   científica y tecnológica en el campo de las áreas del conocimiento, propias de   su actividad académica;

  

  d) Formar profesionales integrales de acuerdo con las exigencias de la actividad   productiva y de las tendencias del desarrollo de la región y del país.

  

  Artículo 4o. Para el logro de sus objetivos, el Instituto cumplirá las   siguientes funciones:

  

  a) Adelantar programas académicos, tecnológicas en las áreas del conocimiento   que consulten las características sociales y económicas de la región del país;

  

  b) Realizar actividades de docencia, investigación y extensión;  

c) Suscitar en el estudiante   una conciencia crítica y una actitud científica frente a los problemas sociales   y económicos de la sociedad colombiana, de manera que le permitan actuar como   agente promotor del desarrollo;

  

  d) Ejercer liderazgo en la comunidad mediante la identificación y análisis de   los problemas sociales y la prestación de servicios para la solución de los   mismos;

  

  e) Ofrecer orientación profesional a los aspirantes a cursar las carreras que   ofrece;

  

  f) Promover la cualificación de su personal docente;  

g) Proporcionar los medios y condiciones necesarias para el ejercicio de la   investigación científica, por parte de profesores y estudiantes.

  

  

  Artículo 5o. El Instituto adelantará programas de educación superior   correspondientes a la modalidad educativa de formación tecnológica, de   conformidad con el artículo 28 del mismo Decreto.  

Artículo 6o. El patrimonio y   fuentes de financiación del Instituto están constituidos por:

  

  

  a) Las partidas que se le asignen dentro de los presupuestos, Nacional,   Intendencial, Municipal e Institutos y Empresas del Estado;

  

  b) El edificio que el Ministerio de Educación Nacional destinó para el   funcionamiento de la concentración del desarrollo rural del Valle de Sibundoy, y   que no operó; y los demás bienes muebles e inmuebles que posteriormente adquiera   el Instituto;

  

  c) Las rentas que perciba por concepto de matrículas, inscripciones y demás   derechos pecuniarios.

  

  

  Artículo 7o. La dirección del Instituto Tecnológico del Putumayo, corresponde al   Consejo Superior, al Rector y al Consejo Académico, atemperándose a las   funciones establecidas por el Decreto-ley 80 de 1980, en los Capítulos II y III   del Título III.

  

  Artículo 8o. En los demás aspectos de su organización y funcionamiento, el   Instituto se regirá por las disposiciones del Título III (Capítulos IV, VI, VII)   del Decreto-ley 80 de 1980.

  

  

  

  Artículo 10. El Gobierno Nacional queda facultado para realizar los créditos y   contracréditos que sean necesarios, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los   artículos anteriores, y efectuar las operaciones presupuestales a fin de   incorporar estas partidas en el Presupuesto Nacional.

  

  Artículo 11. Esta Ley rige desde su promulgación y deroga las disposiciones que   le sean contrarias.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y   nueve (1989).

  

  

  El Presidente del honorable Senado de la República, LUIS GUILLERMO GIRALDO   HURTADO

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, NORBERTO MORALES   BALLESTEROS  

El Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy   Lorduy

  

  República de Colombia – Gobierno Nacional.

  

  Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., diciembre 11 de 1989.  

VIRGILIO   BARCO

  

  El Ministro de Educación Nacional, 

  Manuel Francisco Becerra Barney.          

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