LEY 65 DE 1988
(Diciembre 14)
Por medio de la cual de la cual se crea la Universidad y el Centro de Investigaciones del Pacífico y se dictan otras disposiciones.
Nota: Reglamentada parcialmente por el Decreto 2335 de 1995.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-A partir de la fecha de sanción de esta Ley, créase la Universidad del Pacífico, como un establecimiento público nacional de carácter docente con personería jurídica y autonomía de educación nacional. Su domicilio será la ciudad de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca, pero podrá establecer dependencias académicas en otras localidades del Litoral Pacifico. Esta Universidad se regirá por las normas establecidas en los artículos siguientes:
Parágrafo. La creación de la Institución de que trata la presente Ley no estará sometida a los requerimientos establecidos en el Decreto-ley 80 de 1980 y la Ley 25 de 1987.
ARTICULO 2º.-La Universidad del Pacífico tendrá como objetivos principales:
a) La formación científica, técnica y cultural a nivel superior en la Costa Pacífica.
b) La investigación científica y técnica.
c) Prestar asesoría técnica y científica en lo pertinente al desarrollo social, económico y ecológico de la Costa Pacífica y del país.
ARTICULO 3º.-La Universidad empezará a funcionar básicamente con las facultades siguientes:
1. Arquitectura Naval.
2. Ingeniería de Puertos y Canales.
3. Ingeniería Hidráulica.
4. Agronomía.
5. Ingeniería y Tecnología Forestal.
6. Acuicultura.
7. Ciencias Marinas y Pesquerías.
8. Tecnología de Alimentos.
9. Sociología.
ARTICULO 4º.-Créase el Centro de Investigaciones de la Universidad del Pacífico, adscrito a la misma, el cual tendrá como función básica realizar investigaciones que permitan el mejor conocimiento y el desarrollo integral de la región y la formación de investigadores y especialistas nativos y del país. El centro de Investigaciones además de otras disciplinas que eventualmente se considere necesario implementar se dedicará preferencialmente a las siguientes:
Ecología, Acuicultura, (marina, de agua dulce y cultivos hidropónicos), Ingeniería Hidrotécnica, Ciencias Marinas y Pesquerías, Minería, Agricultura del Trópico Húmedo, Ingeniería y Tecnología Forestal y Economía y Comercio Exterior.
Parágrafo. Para cumplir con su objetivo, el Centro de Investigaciones, a través de la Universidad podrá realizar convenios con entidades nacionales o internacionales de carácter técnico o científico.
ARTICULO 5º.-Sólo para efectos de la estructura básica de la Institución, ésta se organizará de acuerdo a lo establecido por el Decreto-ley 80 de 1980 y el artículo 13 de la Ley 25 de 1987..
ARTICULO 6º.-El patrimonio de la Universidad estará constituido por:
a) Las partidas que con destino a la Universidad se incluyan anualmente en los presupuestos: nacional, departamental y municipal.
b) Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título.
c) Las rentas que reciba por concepto de prestación de servicios.
d) Las donaciones y legados que se le otorguen.
ARTICULO 7º.-La Universidad del Pacífico a través de su Centro de Investigaciones podrá celebrar contratos para la realización de estudios técnicos y científicos en cualquier lugar del país o del exterior.
ARTICULO 8º.-La Universidad del Pacifico podrá contratar empréstitos internos o externos de acuerdo a las disposiciones vigentes para las entidades de Derecho Público.
ARTICULO 9º.-La Contraloría General de la República, ejercerá la vigilancia fiscal de la Universidad.
ARTICULO 10º.-Créase la Ciudad Universitaria de la Universidad del Pacífico, el cual constará de edificaciones para la docencia, investigación, residencias para profesores e investigadores, dependencias administrativas, campos deportivos, cafetería y demás facilidades. El Gobierno Nacional destinará los fondos necesarios para que la Universidad del Pacifico y su Ciudad Universitaria, a más tardar en veinte (20) meses a partir de la fecha de sanción de esta Ley, empiece a funcionar.
ARTICULO 11º.-El Gobierno Nacional reglamentará esta Ley y creará un Comité encargado de la organización de la Universidad del Pacifico y demás dependencias adscritas a ella, Comité que funcionará hasta que la Universidad y Centro de Investigaciones empiecen a operar. En este Comité será imprescindible la representación del Ministerio de Educación, del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, el Departamento Nacional de Planeación y de la Alcaldía de Buenaventura.
ARTICULO 12º.-El Gobierno Nacional apropiará los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de esta Ley, al igual que queda autorizado para realizar los créditos, contracréditos, traslados presupuestales, contratación de asesorías nacionales o internacionales, contratación del estudio de factibilidad que debe presentar al ICFES y la celebración de convenios de asistencia técnica y científica que se requieran.
ARTICULO 13º.-Esta Ley rige desde la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y ocho (1988)
El Presidente del honorable Senado de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 14 de diciembre de 1988
Publiquese y ejecútese.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla, El Ministro de Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney.