LEY 65 DE 1986
(NOVIEMBRE 20)
París el 1 de agosto de 1984.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Apruébase el “Acuerdo de Cooperación Internacional entre el Gobierno de Colombia y la UNESCO relativo al Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe, CERLALC”, firmado en París el 1 de agosto de 1984, cuyo texto es:
“ACUERDO DE COOPERACION INTERNACIONAL ENTRE EL GOBIERNO DE COLÓMBIA Y LA UNESCO, RELATIVO AL CENTRO REGIONAL PARA EL FOMENTO DEL LIBRO EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE, CERLALC.”
El Gobierno de la República dé Colombia y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, Considerando que el Gobierno de Colombia y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, suscribieron en Bogotá, el 23 de abril de 1971 un acuerdo de Cooperación Internacional relativo al Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina.
Que a la expiración de este instrumento la Organización y el Gobierno de Colombia decidieron conjuntamente prolongar los términos del Acuerdo a partir del 1 de enero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1982, mediante el acuerdo firmado en parís el 10 de febrero de 1977.
Que el acuerdo así prorrogado ha llegado a expiración, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, que en adelante se denominará la “Organización y el Gobierno de Colombia, que en adelante se denominará el “Gobierno”, deseosos de continuar dicha cooperación, convienen lo siguiente:
CAPITULO I
Disposiciones generales.
ARTICULO I
El Centro, con sede en la ciudad de Bogotá, Colombia, podrá extender sus programas a los países de América Latina y el Caribe y a los países de unidad Iinguistíca hispano-lusitana que se encuentren fuera de estas áreas geográficas: igualmente podrá establecer dependencias en otras ciudades de Colombia, o de países miembros para facilitar la descentralización de sus actividades.
ARTICULO II
Los Miembros del Centro podrán ser electivos o asociados.
Serán miembros efectivos del Centro, por derecho propio, todos los países de América Latina y el Caribe, cuyos gobiernos hayan manifestado al Gobierno la voluntad de participar en las actividades del Centro.
Serán miembros asociados del Centro, los países de unidad linguistíca hipanolusitana Localizados fuera de las regiones geográficas de la América Latina v el Caribe, cuyos Gobiernos, hayan manifestado al Gobierno la voluntad de participar en las actividades del Centro. Su admisión se efectuará por decisión del Concejo.
El gobierno informará al Centro, a los Estados Miembros y al Director General de la Organización la recepción de esas notificaciones.
Los Estados Miembros podrán retirarse del Centro seis (6) meses después de haberlo notificado por escrito al Gobierno.
C A P I T U L O II
Objetivos fundamentales del Centro.
ARTICULO III
El Centro tendrá a su cargo el fomento de la producción y distribución del libro en particular, la promoción de la lectura. especialmente a través de los planes de educación y del complemento indispensable de unos adecuados sistemas nacionales de bibliotecas escolares y públicas en cada país. Para llevar a cabo estos objetivos, el Centro cumplirá las siguientes funciones:
1. Fomentar la coordinación de los esfuerzos de las entidades públicas y privadas de la región, orientadas a la producción, difusión y distribución del libro en los países de América latina y el Caribe.
2. Fomentar la aplicación de las medidas necesarias para lograr el desarrollo y la armonización del mercado del libro en dicha zona, en forma que pueda llegar a establecerse un mercado común.
3. Estimular la creación de entidades nacionales dedicadas a la promoción del libro, con el auxilio de las instituciones locales, públicas y privadas, que deseen colaborar con esa iniciativa.
4. Compilar y poner a disposición de dichos países las estadísticas y documentación relativas a la producción, distribución y demanda de libros en los países de la región, aprovechando los factores de unidad cultural.
5. Comprometer esfuerzos para la compilación periódica y regular de la bibliografía de obras en lenguas hispanas.
6. Realizar investigaciones sistemáticas sobre hábitos, niveles e intereses de lectura.
7. Llevar a cabo estudios en distintos niveles educativos y socio – económicos, encaminados a establecer la estrategia más apropiada para la promoción de la lectura.
8. Desarrollar planes para la formación y la promoción profesional en las demás industrias gráficas y editorial la de distribución del libro: v realizar así mismo las investigaciones sobre recursos humanos.
9. Realizar estudios relativos a los derechos de autor, con especial énfasis en los problemas específicos de cada país que limitan la aplicación de los Acuerdos Internacionales sobre el tema, defender esos derechos, velar por su cumplimiento y ayudar a encontrar fórmulas viables asistencia de los organismos internacionales competentes para el acceso de los pueblos de la región a las fuentes de la cultura universal.
10. Contribuir al fortalecimiento de los servicios de bibliotecas escolares y públicas en cada país y colaborar en la acción de estos planes en ámbito regional de acuerdo con las condiciones socio – económicas de cada Estado: y promover en la región la formación de bibliotecarios, maestros bibliotecarios y administradores de servicios de bibliotecas escolares y públicas.
12. Impulsar la realización de proyectos de cooperación técnica entre los países de la región.
CAPITULO III
Personería jurídica, privilegios e inmunidades.
ARTICULO IV
El Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe, CERLALC, denominado en este Instrumento el “Centro”, gozará en el territorio de Colombia de la personería y de la capacidad jurídica necesarias para el ejercicio de sus funciones.
El Centro tendrá especial capacidad para controlar, adquirir bienes, muebles e inmuebles y disponer de ellos y actuar en justicia.
ARTICULO V
El Centro gozará en Colombia de las siguientes prerrogativas e inmunidades:
1. De la inmunidad de jurisdicción contra todo procedimiento judicial y administrativo, a excepción de los casos particulares en que expresamente se renuncia a esa inmunidad.
2. La exención de impuestos directos.
3. La exención de derechos de aduana y de cualesquiera otros y de restricciones para la importación de elementos de trabajo para su servicio, incluidas las propias publicaciones que el Centro imparte para su uso.
4. De la exención de derechos de aduana y adicionales para la importación de un vehículo cada cuatro (4) años, destinado al uso oficial, el cual estará sujeto a la reglamentación vigente en esta materia contemplara en el Decreto 232 de 1967 y las normas que lo sustituyan o adicionen.
ARTICULO VI
La sede del Centro en Colombia comprende los terrenos y edificios que el Centro arriende o adquiera, previo acuerdo en este caso con el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, celebrado por Canje de Notas.
ARTICULO VII
Los privilegios e inmunidades que se otorgan al Centro y a sus funcionarios son en interés de aquél y no en beneficio personal de éstos.
ARTICULO VIII
La sede del Centro en Colombia es inviolable. Las autoridades de la República de Colombia sólo podrán penetrar en ella para ejercer las funciones oficiales con el consentimiento a petición del Director del Centro y en las condiciones aprobadas por éste.
ARTICULO IX
Los bienes, locales y archivos del Centro son inviolables y en caso necesario serán debidamente protegidos por las autoridades colombianas.
ARTICULO X
El Gobierno reconoce al Centro, en la medida compatible con lo establecido en las convenciones, reglamentos y acuerdos internacionales en los que se parte Colombia, en cuanto se refiere a sus comunicaciones postales, telefónicas, telegráficas y radiotelegráficas, un trato por lo menos tan favorable como el que dé a los demás Gobiernos, inclusive a las misiones diplomáticas, en materia de prioridades, tarifas y tasas sobre correspondencia postal, cablegramas, telegramas, radiotelegramas, fototelegrámas, comunicaciones telefónicas y otros medios de comunicación estatales.
ARTICULO XI
Los inmuebles de propiedad del Centro, estarán exentos en el territorio colombiano del pago de impuesto predial.
ARTICULO XII
A petición del Director del Centro, el Gobierno, autorizará la entrada y permanencia de las personas que deban tratar en Colombia asuntos oficiales con el mencionado Centro. En este caso se otorgarán visas gratuitas.
ARTICULO XIII
Para efectos del reconocimiento de privilegios e inmunidades, se consideran funcionarios de categoría internacional, aquellas personas no colombianas que vengan al país a cumplir exclusivamente funciones oficiales relacionadas con el Centro.
El Gobierno aplicará a la Organización, a sus funcionarios y expertos, así como a los representantes de los Estados Miembros que participen en el Consejo o en el Comité Ejecutivo del Centro, las disposiciones de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los organismos especializados aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947, teniendo en cuenta la reserva hecha por el Gobierno de Colombia el 19 de mayo de 1977 al depositar su instrumento de adhesión, que hace mención al hecho de que dicha Convención no es aplicable a los nacionales colombianos que estén presentes en la República de Colombia como funcionarios de las llamadas Agencias Especializadas.
ARTICULO XIV
Los funcionarios extranjeros de categoría internacional que estén oficialmente acreditados ante la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, que se dediquen exclusivamente a las tareas propias del Centro, tendrán las siguientes inmunidades y privilegios:
1. La Inmunidad contra todo proceso judicial respecto a palabras o escritos y a todos actos ejecutados en su carácter oficial.
2. Excepción de impuestos sobre sueldos y aumentos pagados por el Centro.
3. Inmunidad contra todo servicio nacional obligatorio.
5. Facilidades de repatriación en época de crisis internacional de que gozan los agentes diplomáticos, extensibles a sus cónyuges e hijos menores de edad.
6. Exención de los derechos de aduana y adicionales, respecto a sus efectos personales y manejo de casa, importados dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha de su llegada al país.
7. Franquicias iguales a las que disfrutan funcionarios de categoría equivalente pertenecientes a las Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno, en lo que respecta al movimiento internacional de fondos y de acuerdo con las normas internas vigentes sobre la materia.
ARTICULO XV
Los funcionarios extranjeros de categoría internacional del Centro que reúnan los requisitos del articulo séptimo del Decreto 3135 de 1956, podrán importar, libre de derechos de adunas y adicionales, un automóvil para su uso particular, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.
Las demás condiciones para la importación o venta del vehículo de cada uno de los funcionarios que tengan derecho a las exenciones mencionadas, se regirán por el Decreto 232 de 1967 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTICULO XVI
El Director del Centro tendrá el derecho, y el deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier funcionario en todos los casos en que a su juicio, la inmunidad impidiera el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar los intereses del Centro.
ARTICULO XVII
Conforme a la rey colombiana, el Gobierno se compromete a colaborar en la solución de las reclamaciones de terceros contra la Organización, que resulten de operaciones del Centro previstas en el presente Acuerdo.
ARTICULO XVIII
El Centro cooperará siempre con las autoridades competentes del gobierno para facilitar la administración de justicia, velar por el cumplimiento del derecho interno y evitar abusos en relación con las prerrogativas, inmunidades y facilidades mencionadas en el presente Acuerdo.
ARTICULO XIX
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, otorgará a los funcionarios del Centro un documento que acredite su categoría de funcionario internacional.
ARTICULO XX
El Centro comunicará oficialmente al Ministerio de Relaciones Exteriores los nombres de los funcionarios que en él prestan sus servicios y le informará tanto la fecha en que asuman sus funciones como el día en que cesen en ellas.
CAPITULO IV
Disposiciones financieras.
ARTICULO XXI
Para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, el Centro podrá, de acuerdo con la legislación vigente en cada uno de los países miembros:
1. Adquirir divisas negociables en bancos autorizados, mantenerlas y disponer de ellas; mantener y manejar cuentas en moneda nacional y extranjera; adquirir por intermedio de instituciones autorizadas, títulos de cualquier naturaleza y disponer de ellos.
2. Introducir fondos, títulos, divisas y disponer de ellos dentro del país o transferirlos al exterior.
ARTICULO XXII
El Centro tendrá un patrimonio propio, constituido por:
1. La contribución del Gobierno, a través de los Ministerios de Educación Nacional y Relaciones Exteriores.
2. Los aportes y contribuciones de los demás Estados Miembros del Centro.
3. Los aportes y contribuciones de la Organización, de sus Estados Miembros, de los organismos internacionales y de otros organismos o entidades internacionales.
4. Los recursos provenientes de los servicios que presta el Centro y de la recuperación por venta de activos.
5. Las donaciones o contribuciones voluntarias de otros Estados, de personas o entidades públicas y privadas.
6. El manejo de los bienes que constituyen el patrimonio del Centro, sólo se ejercerá de acuerdo con el sistema de auditoría adoptado por el Comité Ejecutivo de conformidad con el numeral 3 del artículo XXXII.
ARTICULO XXIII
De acuerdo con el numeral 1 del artículo anterior y atendiendo al monto de los aportes que la Organización destine anualmente al Centro, el Gobierno mantendrá como contribución una suma mínima equivalente a las partidas incluidas para tal fin en los presupuestos de 1984 de sus Ministerios de Relaciones Exteriores y Educación. Dicha suma podrá ser aumentada sobre la base de ejecución de programas que el Gobierno desee prestar a países de la Región por intermedio de CERLALC.
ARTICULO XXIV
1. Asesorar al Centro sobre problemas de fomento, producción y distribución del libro en América Latina y el Caribe.
2. Participar en aquellas actividades del Centro que estén conformes con las trazadas por la Conferencia General
3. Participar como Miembro de pleno derecho en las diferentes órdenes y actividades del Centro.
4. Actuar como agencia de ejecución en programas financiados por otras entidades internacionales relacionadas con el Centro y particularmente en programas de cooperación técnica entre países en desarrollo.
5. Conceder todo aporte que la Conferencia General decida hacer al Centro.
ARTICULO XXV
La estructura del Centro.
ARTICULO XXV
El Centro tendrá un Consejo integrado por los siguientes miembros:
1. Tres representantes del Gobierno, a saber:
– Un representante del Presidente de la República.
– Un representante del Ministro de Relaciones Exteriores.
– Un representante del Ministerio de Educación Nacional.
2. Un representante de cada uno de los demás Estados Miembros Efectivos y de los Estados Miembros Asociados que hayan manifestado su voluntad de participar en las actividades del Centro, de conformidad al artículo II del presente Acuerdo.
3. Un representante del Director General de la Organización.
ARTICULO XXVI
El Consejo tendrá las siguientes funciones:
1. Fijar los lineamientos básicos de las políticas, programas y presupuestos del Centro.
2. Aprobar el Estatuto General del Centro y sus modificaciones.
3. Expedir su propio reglamento.
4. Considerar las candidaturas de los Estados que deseen participar en las actividades del Centro como Miembros Asociados.
5. Dictar el reglamento financiero del Centro.
6. Elegir los seis Estados Miembros cuyos representantes harán parte del Comité Ejecutivo.
7. Fijar el valor de los aportes que los Estados Miembros deben hacer al Centro.
ARTICULO XXVII
El Consejo se reunirá ordinariamente por lo menos cada dos (2) años y extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente, por iniciativa propia, por petición del Comité Ejecutivo o por petición de la mayoría absoluta de los Miembros del Consejo.
Las actas de sus reuniones serán firmadas por el Presidente y el Secretario. Actuará como Secretario del Consejo, el Director del Centro.
ARTICULO XXVIII
Constituye quórum para deliberar y tomar decisiones, la mayoría de los Miembros integran el Consejo.
ARTICULO XXIX
El Consejo elegirá, entre sus Miembros, su propio Presidente cada dos (2) años, por la mayoría de las dos terceras partes.
ARTICULO XXX
Las decisiones del Consejo se adoptarán por mayoría de votos, salvo en el caso contemplado en el artículo anterior. Las actas de sus reuniones serán tomadas por el Presidente del Consejo y el Director del Centro.
ARTICULO XXXI
El Centro tendrá un Comité Ejecutivo integrado por las siguientes personas:
1. Un representante de cada uno de los seis Estados Miembros a que se refiere el numeral 6 del artículo XXVI, cuyo periodo será de dos (2) años.
2. El Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia o su representante.
3. El Ministro de Educación de Colombia o su representante.
4. Un representante del Director General de la Organización.
El Director del Centro, en acuerdo con el Presidente del Consejo, podrá invitar a participar en las reuniones del Comité Ejecutivo, con voz pero sin voto, a representantes de países miembros y de organismos internacionales cuya presencia interese a los fines que persigue el Centro.
ARTICULO XXXII
El Comité tendrá las siguientes funciones:
1. Examinar y aprobar los programas y presupuestos anuales del Centro.
2. Controlar el funcionamiento general del Centro y la ejecución de los programas de conformidad con los lineamientos básicos adoptados por el Consejo.
3. Ejercer el control financiero y definir el sistema de auditoría.
4. Evaluar y estudiar los informes del Director del Centro
6. Fijar la planta de funcionarios y sus remuneraciones.
7. Crear los Comités Asesores, permanentes o temporales, para el mejor cumplimiento de los objetivos del Centro y señalarles sus funciones específicas.
8. Reglamentar y aprobar la representación del Centro en 105 Estados Miembros.
9. Expedir su propio reglamento.
10. Fijar las tasas y tarifas de los servicios que el Centro preste a otras entidades y aprobar los reglamentos que regulan estos servicios.
ARTICULO XXXIII
El Comité se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año y extraordinariamente cuando lo convoque el Director del Centro.
ARTICULO XXXIV
Constituirá quórum para la deliberaciones del Comité la mayoría de los miembros que lo integran.
ARTICULO XXXV
Las decisiones del Comité se adoptarán por mayoría de votos y las actas de sus reuniones serán firmadas por su Presidente y por el Director del Centro.
ARTICULO XXXVI
El Director del Centro podrá asistir a las sesiones del Comité, sin derecho a voto.
ARTICULO XXXVII
El Director del Centro será nombrado por el Presidente del Consejo en acuerdo con el Director General de la Organización y con el Gobierno, para un período de dos años. El Director del Centro podrá ser reelegido.
ARTICULO XXXVIII
Corresponde al Director del Centro:
1. Ser el representante legal del Centro.
2. Dirigir, organizar, coordinar y controlar las actividades y servicios del Centro, la ejecución de las funciones administrativas y técnicas, la realización de sus trabajos y el cumplimiento de sus objetivos.
3. Velar por la correcta aplicación de los fondos y el debido mantenimiento y utilización de los bienes del Centro.
4. Elaborar y presentar al Comité Ejecutivo los proyectos de programas específicos de estructura orgánica, de funcionamiento y de modificación a los mismos.
5. Someter el proyecto de presupuesto de ingresos, gastos e inversiones a consideración del Comité y sugerirle las medidas que estime convenientes para el buen funcionamiento del Centro.
6. Ordenar la ejecución del presupuesto v ejercer el control administrativo.
7. Presentar a los gobiernos y organismos adherentes, a través del Comité, un informe anual sobre la marcha del Centro y preparar los informes adicionales a los estudios especiales que le soliciten.
8. Presentar para la aprobación del Comité los programas anuales del Centro, inclusive las actividades internacionales descentralizadas y los proyectos de los asesores de la Organización y otros organismos.
9. Presentar a los miembros del Comité, de acuerdo con la reglamentación que para efecto se adopte, un informe sobre el desarrollo de los programas y su estado financiero.
10. Preparar para la aprobación del Comité el reglamento relativo a la delegación de funciones a los demás funcionarios del Centro.
11. Proponer al Comité la planta de personal del Centro y las modificaciones que sobre la materia considere del caso.
12. Proponer al Comité los convenios de colaboración del Centro con lo diversos organismos internacionales, gubernamentales y no gubernamentales.
13. Las demás funciones que se relacionen con la Organización y funcionamiento del Centro y que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.
ARTICULO XXXIX
El Director del Centro será asistido por un Secretario General designado por el propio Director, de acuerdo con el Comité Ejecutivo.
ARTICULO XL
Los funcionarios del Centro serán nombrados por el Director de acuerdo con sus estatutos y reglamentos.
C A P I T U L O VI
Disposiciones finales.
ARTICULO XLI
Las disposiciones del presente Acuerdo no obstaculizan la aplicación de prohibiciones y restricciones establecidas por las leyes y reglamento de los Estados Miembros si se fundan sobre consideraciones de moralidad, orden público y seguridad pública.
ARTICULO XLII
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno notifique a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, que se han cumplido los requisitos constitucionales y legales para su aprobación.
ARTICULO XLIII
A solicitud del Gobierno o de la Organización podrán realizar consultas para la modificación del presente Acuerdo. Toda enmienda se efectuará por aprobación mutua.
ARTICULO XLIV
El presente Acuerdo estará en vigencia hasta el 31 de diciembre de 1985 y será, tácitamente prorrogado por períodos sucesivos de dos (2) años, si ninguna de las partes comunica a la otra su deseo de darlo por terminado con seis meses de antelación a la fecha de terminación del período correspondiente.
Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes mediante notificación escrita que surtirá efecto un año después de la fecha de recibo de la comunicación por la otra parte.
ARTICULO XLV
Dicho vigor se mantendrá hasta cuando se cumpla el requisito señalado en el artículo 52, o si Gobierno comunique a la Organización ya los Miembros la no-aprobación del presente Acuerdo por parte del ‘Congreso Nacional. En este evento el instrumento cesará en sus efectos seis (6) meses después de dicha comunicación.
ARTICULO XLVI
En caso de disolución del Centro, el activo revertirá al Gobierno.
EN FE DE LO CUAL, se suscribe el presente Acuerdo en París al primer día del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) en dos ejemplares en idioma español, igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
(Fdo.) Guillermo Hernández Rodríguez, Embajador de Colombia ante la UNESCO, por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, (Fd o.) ilegible
Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la República
Bogotá, D. E. noviembre 1984
Aprobado. Sométase a consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.
El fiel copia del texto certificado del “Acuerdo de Cooperación Internacional entre el Gobierno de Colombia y la UNESCO, relativo al Centro Regional para el Fomento del Libro de América Latina y el Caribe CERLALC”, firmado en París el 1 de agosto de 1984, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.
(Fdo.) Joaquín Barreto Ruiz, Jefe División de Asuntos jurídicos.
Bogotá, D. E.
ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en Vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta y seis (1986).
El Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN
GOMEZ OVALLE, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 20 de noviembre de 1986.
Publíquese y ejecútese.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes, la Ministra dé Educación Nacional, Marina Uribe de Eusse.