LEY 65 DE 1982
(DICIEMBRE 30)
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Las Comisiones Constitucionales Permanentes, tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes, tendrán el número de miembros que se determinan a continuación:
Comisión Primera. 19 miembros en el Senado y 33 en la Cámara
Comisión Segunda. 10 miembros en el Senado y 19 en la Cámara.
Comisión Tercera. 19 miembros en el Senado y 33 en la Cámara.
Comisión Cuarta. 25 miembros en el Senado y 51 en la Cámara.
Comisión Quinta. 10 miembros en el Senado y 19 en la Cámara.
Comisión Sexta. 10 miembros en el Senado y 15 en la Cámara.
Comisión Séptima. 10 miembros en el Senado y 14 en la Cámara.
Comisión Octava. 11 miembros en el Senado y 15 en la Cámara.
Parágrafo.-La Comisión Cuarta será integrada en el Senado por un (1) Senador por cada Departamento y dos (2) Senadores más por los Territorios Nacionales, y en la Cámara de Representantes por dos (2) Representantes por cada Departamento y cinco (5) Representantes más por los Territorios Nacionales.
ARTICULO 2º.-Cuando quiera que la ley cree nuevos departamentos, éstos tendrán derecho a un miembro en la Comisión Cuarta por el Senado y dos (2) miembros en la misma Comisión por la Cámara de Representantes.
ARTICULO 3º.-Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y dos (1982).
El Presidente del honorable Senado de la República, BERNARDO GUERRA SERNA, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
Rodrigo Escobar Navia.